REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


RECURSO: GP02-R-2007-000478
DEMANDANTE: ENIO MARQUEZ JIMÉNEZ
DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR, C.A.
MOTIVO: INCOMPARECENCIA PARTE ACTORA AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA N°: PJ0142009000039


En fecha 02 de diciembre de 2008 Juzgado recibe el presente expediente por devolución ordenada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008 al no estar dados los requisitos necesarios para el avocamiento en la presente causa, en virtud de lo cual pasa este Juzgado Superior a conocer del Recurso de Apelación N° GP02-R-2008-000478 interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró desistido el presente procedimiento y terminado el proceso en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional y daño moral incoado por el ciudadano ENIO MARQUEZ JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.715.347, representado por el abogado CÉSAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.157, contra la sociedad de comercio CERVECERÍA POLAR, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779, sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en la asamblea General Extraordinaria de Accionistas de esa compañía, celebrada en fecha 122 de mayo de 2003, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el N° 14, tomo 67-A-Pro., representada por los abogados ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO URDANETA, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, MARIA PAEZ PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, ERNESTO ENRIQUE PAOLONE OTAIZA, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL JATAR, JUAN RAMIREZ TORRES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES Y RUBEN DARIO PIMENTEL GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.071, 35.101, 24.234, .39.320, 61.184, 55.088, 67.603, 27.177, 26.429, 48.273, 53.899, 101.534, 79.492 y 118.305, respectivamente.

En la misma fecha este Juzgado ordenó la notificación de las partes, con la advertencia de que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría su curso legal de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12 de marzo de 2009, el abogado César Augusto Campos Guevara, presenta diligencia mediante la cual desiste del procedimiento.

En relación al desistimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

En el presente caso, esta Juzgadora constata que según Poder otorgado por el ciudadano Enio Márquez Jiménez al abogado César Augusto Campos Guevara, folio 20 del expediente, éste tiene cualidad para desistir en el presente procedimiento, por lo que considera que el acto efectuado es válido.

Hechas las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE el desistimiento del procedimiento ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y en consecuencia, queda firme la sentencia recurrida.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condena en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado a-quo.

Remítase el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para su cierre y archivo definitivo. Cúmplase con lo ordenado. Líbrense oficios.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez

Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,

Abog. Marjorie Gómez

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 11:30 p.m.
La Secretaria,

Abog. Marjorie Gómez



KN/MD/kn
EXP: GP02-R-2007-000478
Sentencia N°: PJ0142009000039