JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GH02-X-2009-000010
JUEZ: EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES
JUZGADO: CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
SENTENCIA: PJ0142009000034


En fecha 20 de abril de 2009 se recibe expediente identificado con siglas y número GH02-X-2009-000010, con motivo de la inhibición planteada en fecha 07 de abril del año 2009 por el Abogado EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con fundamento a lo establecido en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la causa signada bajo el Nº GP02-L-2008-001110, contentivo del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por los ciudadanos Hermes del Carmen Montilla, Ender David Chourio, Juan José Aguilar, Edgar Rafael Mayorca Álvarez, Jorge Luis León, Juan Rosalio Cáceres, Jhonny Espinoza, José Rafael Mayorca, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.792.720, 12.317.270, 7.135.230, 17.807.913, 11.346.171, 8.054.857, 17.560.529 y 14.247.880, respectivamente, contra la empresa MOCASA MOLINOS CARABOBO S.A.

Para decidir este juzgado observa:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando ha dictaminado que el Juez puede inhibirse por razones distintas a las contempladas en la Ley.

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de apartarse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 ejusdem; la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En el presente caso, el Juez Eddy Bladismir Coronado Colmenares, presentó su inhibición mediante acta que cursa al folio 01 del presente cuaderno separado de inhibición con base a los siguientes argumentos:

“ME INHIBO de conocer la presente por cuanto de lo actuado, a los folios “90” al “92”, se advierte que la demandada, MOCASA MOLINOS CARABOBO, S.A., otorgó poder al abogado JAVIER EDUARDO GIORDANELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.331, para la defensa y patrocinio de sus intereses en la presente causa.

Ahora bien, el abogado JAVIER EDUARDO GIORDANELLI ha sostenido frecuentes relaciones de sociedad en el ejercicio de su profesión con la abogado ZULAY LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.450, tal como lo advertí en los asuntos GP02-L-2006-001286, GP02-L-2006-00944, GP02-L-2006-002344 y GP02-S-2007-000185, GP02-L-2007-001037 y GP02-L-2007-002012, en los cuales plantee incidencias inhibitorias que fueron declaradas con lugar por los Juzgados Superiores del Trabajo a los que correspondió resolverlas, toda vez he venido planteando que la estrecha amistad que mantengo con la abogado ZULAY LÓPEZ, consolidada con el sacramento bautismal de su hijo, ha servido de marco para coincidir con el abogado JAVIER EDUARDO GIORDANELLI en reuniones de mi entorno familiar, propiciando relaciones de amistad que se han extendido hasta su familia y la mía, circunstancia que me obliga a plantear mi impedimento subjetivo para conocer la presente causa, toda vez que se ha configurado la causal de inhibición prevista en el numeral “4” del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como ha quedado establecido en la sentencia dictada en el asunto GH02-X-2007-000049”. (Extracto extraído del sistema juris 2000)

Se constata a los folios 90 al 92 de la pieza principal del expediente, Poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo en fecha 05 de junio de 2007, por la empresa Mocasa Molinos Carabobo S.A. a los Abogados Dalay Paola Castillo, Javier Giordanelli y Maria Virginia Linares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.699, 67.331 y 116.250, respectivamente.

Por otra parte en fecha 11 de abril de 2006 y 02 de noviembre de 2007, este juzgado dictó sentencia interlocutoria en las causas signadas bajo los Nº GP02-X 2006-000005 y GH02-X-2007-000049, respectivamente, declarando con lugar la inhibición planteada por el abogado Eddy Bladismir Coronado Colmenares por los mismos motivos argumentados en la presente incidencia.

Por cuanto los hechos narrados por el Juez inhibido encuadran dentro de la causal Nº 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal considera que la presente inhibición debe prosperar. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES, Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al referido Juzgado y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su distribución.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de abril del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:45 a.m.

La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz




KNZ/MD/Mirla Barrios
Exp. GH02-X-2009-000010
SENT Nº: PJ0142009000034