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 JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 RECURSO:                                  GP02-R-2009-00033
 PRESUNTO AGRAVIADO:    JOSE LUIS GARCIA y OTROS
 PRESUNTO AGRAVIANTE:  SINDICATO SOCIALISTA DE OFICIALES DE
 SEGURIDAD (SINSOSEG)  DE LA EMPRESA
 VIGILANTES 24 C.A.
 (Recurso de Apelación)
 SENTENCIA N°:                        PJ0142009000025
 
 
 En fecha 04 de marzo del año 2009 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2009-000033 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte  presuntamente agraviada contra la sentencia publicada en fecha 16 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del  Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que con fundamento en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos GARCIA RODRIGUEZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V 4.773.782; VILLANUEVA IGNACIO MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº V-4.198.303; QUINTERO DAVILA, HECTOR JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-3.765.520; TAVARES ESTARREJA, JANETH titular de la cedula de identidad Nº V-15.861.501; CASTAÑEDA IZADA MAILEE MAITEE titular de la cedula de identidad Nº v- 10.231.104; RIVERA SANCHEZ ROSA MARIA, titular de la cedula de identidad Nº v- 13.492.440; STABILITO REATIGA , AYUL , titular de la cedula de identidad Nº v- 10.180.848; SUAREZ ORTA RUBEN DARIO, titular de la cedula de identidad Nº v- 10.345.051; GUEVARA GUERRERO, NERVA ZUJEY, titular de la cedula de identidad Nº v- 15.473.105; FLORES RODRIGUEZ, ALQUIDA ALERCE, titular de la cedula de identidad Nº v- 13.961.668; GODOY GUTIERREZ ALBERTO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº v-16.887.866; BRICEÑO FAJARDO KENNY PATRICIA, titular de la cedula de identidad  Nº v- 15.608.843; BELISARIO CARVAJAL YUSMERY YORAIDA, titular de la cedula de identidad Nº v- 14.893.918; GONZALEZ GEOMAR KEICE,  titular de la cedula de identidad Nº v- 11.355.910; BORGES GARNICA  DANIEL ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº v- 12.032.957; MARTINEZ VALLEJO, GUSTAVO FEDERICO, titular de la cedula de identidad Nº v- 11.523.794; LOZADA GARCIA JORGE FELIX,  titular de la cedula de identidad Nº v- 12.029.524; GALLARDO HERNANDEZ JEAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº v-13.286.629; CEBALLOS SANCHEZ ANGEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº v-11.529.936; FLORES MEDINA DAVID ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº v-12.930.775; FERNANDEZ JIMENEZ , JOSE JUAN,  titular de la cedula de identidad Nº v- 6.859.275; JIMENEZ OCHOA SANDRA MARIA, titular de la cedula de identidad Nº v- 13.195.457; OBISPO PRADO, LISBETH EVELYN, titular de la cedula de identidad Nº v-14.252.723; MONSALVE ENDER LUIS, , titular de la cedula de identidad Nº v- 13.046.493; HERNANDEZ ROJAS, ANA CAROLINA, titular de la cedula de identidad Nº v- 16.051.722;  LEON PANTOJA, DENNY RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº  v-19.755.218; GONZALEZ ROMERO  JOANGEL JOSE,  titular de la cedula de identidad Nº v-20.512.570; CONTRERAS RAMIREZ, GONZALO ALONSO, titular de la cedula de identidad Nº v-13.818.457; RAMOS PICO CARLOS DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº v- 13.754.185,  en su condición de trabajadores activos de la empresa INTERCOM SECURITY SYSTEM DE VENEZUELA C.A., antes VIGILANTES 24 C.A., representados judicialmente por los abogados LORENA MONTOYA VERDÚ y DANILO GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 74.134 y 61.283, respectivamente; contra el SINDICATO SOCIALISTA DE OFICIALES DE  SEGURIDAD DE LA EMPRESA VIGILANTES 24 C.A., (SINSOSEG).
 
 
 I
 Antecedentes
 
 En fecha 30 de enero de 2009, los accionantes interponen acción de amparo contra el SINDICATO SOCIALISTA DE OFICIALES DE  SEGURIDAD DE LA EMPRESA VIGILANTES 24 C.A., (SINSOSEG).
 En fecha 03  de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial admite la presente acción, ordena la notificación de los presuntos agraviantes, del Fiscal del Ministerio Público y acuerda practicar en fecha 04  de febrero de 2009, a las 11:30 p.m.,  Inspección Judicial en la sede de la empresa INTERCOM SECURITY SYSTEM DE VENEZUELA C.A., antes  VIGILANTES 24 C.A., C.A, a efectos de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
 
 En el acta levantada en dicha oportunidad se dejó constancia que la inspección se encuentra agregada en forma audiovisual.
 
 De dicha  reproducción audiovisual  se desprende:
 1)	Que la Juez pudo constatar que se encuentra un grupo de trabajadores en las afueras de las instalaciones de la empresa.
 2)	Que las puertas de las oficinas  de la  empresa se encontraban cerradas
 
 En fecha 09 de febrero de 2009 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia de la representación judicial de las partes quienes presentaron sus alegatos y defensas, y de la representación del Ministerio Público, oportunidad en la que se acordó la práctica de nueva Inspección Judicial en la sede de la empresa; por su parte, la representación del Ministerio Público solicitó que se declare con lugar la acción.
 
 En la misma oportunidad, el Juzgado a-quo declaró en forma oral INADMISIBLE la acción propuesta con fundamento en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
 
 En fecha 16 de febrero de 2009, se publicó el fallo  in extenso.
 
 En la misma fecha, siendo las 11:55 a.m el abogado JESUS  RAFAEL MONTANER RIERA, actuando con su carácter de Fiscal Auxiliar  Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo consignó escrito de opinión ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (folios 220 al 228) en el cual reproduce lo manifestado por las partes.
 
 En este sentido, señaló:
 “ Ahora bien, tras  escuchar con atención los alegatos  ofrecidos por las partes que asistieron al acto oral y luego de la revisión detallada de las  actuaciones que conforman el expediente, se observa que la presente Acción de Amparo Constitucionales incoada en contra los actos lesivos y amenaza de lesión, consistente en la obstaculización del ingreso y salida de los Trabajadores  en la entrada de la empresa INTERCOM SECURITY SYSTEM DE VENEZUELA, C.A., antes  VIGILANTES 24 C.A., C.A por lo que  es oportuno señalar, que la Acción de Amparo Constitucional, está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados  de violación, siendo un instrumento  para garantizar el  pacifico disfrute de los  mismos.
 De igual forma es menester traer a colación  los  artículos 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, normas que en su contenido nos ofrece  un  sistema  de tutela subjetiva de derechos e intereses  legítimos. Revisado el escrito que  contiene  la Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta y analizadas previamente la Admisibilidad de la presente  acción
 En  atención a lo planteado, es por lo que ratifica la opinión ofrecida en forma oral por la Representación  del Ministerio Público, teniendo en cuenta  que esta acción de amparo es intentada bajo el fundamento  de los Artículos 26, 27, 49, 87, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , referidos a los  Derechos Humanos , dentro de este la Garantía al Debido proceso, Derecho y Deber  de  Trabajar y la Eficacia Procesal, Virtud de la violación  flagrante”. (Sic)
 
 Es de hacer notar que  aún cuando el  escrito de opinión del Ministerio Público fue consignado con anterioridad a la  publicación de la sentencia recurrida, la Juez a-quo no hizo consideración alguna con relación al mismo.
 
 En fecha 18 de febrero de 2009, el abogado DANIEL GUTIERREZ, ya identificado,  en su condición de apoderado judicial de la parte accionante interpone Recurso de Apelación contra  la sentencia publicada en fecha 16 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del  Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, que con fundamento en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta contra el SINDICATO SOCIALISTA DE OFICIALES DE  SEGURIDAD DE LA EMPRESA VIGILANTES 24 C.A.
 
 
 II
 De la Competencia de este Juzgado Superior
 De conformidad con la jurisprudencia contenida en la Sentencia Nº 1,  del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millan), y   a la Resolución Nº-2003-00020 de fecha 06 de agosto de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº- 37.756, de fecha 19 de agosto de 2003, que establece la  creación de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y de los Juzgados Superiores del Trabajo, este Juzgado Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Y así se declara.
 
 
 III
 De la acción de amparo
 
 Mediante escrito presentado en fecha 30 de enero del año 2009 la parte accionante interpuso la presente acción de amparo con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
 
 Que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución y con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,  la presente acción autónoma de amparo con solicitud urgente de medidas cautelares se interpone contra los actos lesivos y amenaza de lesión por parte del SINDICATO DE OFICIALES DE  SEGURIDAD DE LA EMPRESA VIGILANTES 24 C.A., consistentes en la obstaculización y las amenazas de obstaculización del ingreso y salida de trabajadores en la entrada de la empresa INTERCOM SECURITY SYSTEM DE VENEZUELA, C.A., antes  VIGILANTES 24 C.A.
 Que las referidas actuaciones  y amenazas  constituyen una  violación  flagrante  del derecho constitucional al Trabajo previsto en el artículo 87  de la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
 Que  a partir  de las  8:30 a.m. del  día  jueves  22 de enero de 2008 y hasta la presente fecha de manera constante y reiterada, el SINDICATO SOCIALISTA DE OFICIALES DE SEGURIDAD ( SINSOSEG) DE LA EMPRESA VIGILANTES 24 C.A,, ha cerrado las entradas y salidas de acceso a los trabajadores del personal administrativo, hechos que fueron constatados mediante  inspección  judicial  realizada en las instalaciones de la empresa en fecha 23 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
 Que miembros  del SINDICATO SOCIALISTA DE OFICIALES DE SEGURIDAD (SINSOSEG) DE LA EMPRESA VIGILANTES 24 C.A, que  se encuentran en paro no permiten el acceso al personal administrativo que  quiere laborar impidiendo  y obstaculizando la  entrada y salida a la empresa.
 Que se han realizado todos los esfuerzos necesarios para  restablecer la situación  por medio de las vías  comunicacionales y del dialogo, no obstante,  y a pesar de la intervención de los distintos entes involucrados, lo cierto es que aun la interferencia de los  directivos  del Sindicato persiste, estando presente la amenaza constante  de obstaculizar la entrada y salida de los trabajadores a la empresa, hechos estos que generan un grave contexto de violaciones y amenazas de violación del derecho al trabajo  de los trabajadores  de la empresa.
 Que la interferencia y obstaculización les ha generado  lesiones y daños directos, tales como  imposibilidad de controlar  a los trabajadores que desempeñan sus funciones en otras empresas  a las cuales se les presta el servicio  ya que ésto se hace mediante monitoreo visual a través de un circuito cerrado  de televisión, imposibilidad de  querer realizar sus labores  de  manera libre y voluntaria y la  amenaza de paralización por  parte de los agraviantes sigue en pié.
 Que las actuaciones del SINDICATO SOCIALISTA DE OFICIALES DE SEGURIDAD (SINSOSEG) DE LA EMPRESA VIGILANTES 24 C.A, se  convierten en lesiones  que de forma flagrante violan y amenazan con seguir  violando sus derechos constitucionales y de los demás trabajadores de la empresa, por lo que resulta  necesario  el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
 Que en el presente caso se cumplen los requisitos exigidos en la norma por cuanto se trata de un agravio proveniente de  particulares  que originan violación de sus derechos constitucionales como trabajadores de la empresa.
 Que sus derechos han sido lesionados y vulnerados por conductas  de hecho desarrolladas por una organización sindical que no está habilitada a  tal fin por la Constitución o por las leyes, razón por la cual es ilegitima e inconstitucional.
 Que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República y lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitan medidas cautelares innominadas contra el SINDICATO SOCIALISTA DE OFICIALES DE SEGURIDAD ( SINSOSEG) DE LA EMPRESA VIGILANTES 24 C.A, ya que la mora de un procedimiento y la continuación de los actos  lesivos del agraviante causarían daños irreparables y en razón de ello  solicitan se decreten las siguientes medidas cautelares:  a) Que se le ordene al referido sindicato en la persona de su Secretario General GELVIS BARROETA y demás directivos y miembros  de dicho sindicato, abstenerse de obstaculizar de cualquier forma el ingreso y salida en la empresa INTER-COM SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A  antes VIGILANTES 24 C.A.  b)  Que ordene al ciudadano GELVIS BARROETA, titular de la cédula de identidad Nº 7.046.255, en su carácter de Secretario General del SINDICATO SOCIALISTA DE OFICIALES DE SEGURIDAD (SINSOSEG) DE LA EMPRESA VIGILANTES 24. C.A. o quien haga sus veces, que de manera inmediata notifiquen  de forma verbal y escrita a todos los miembros del Sindicato sobre el contenido de las anteriores medidas cautelares. c.) Que dicte las medidas cautelares que con vista a las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y de sus derechos constitucionales resulten más efectivas e idóneas con el contenido del presente juicio de amparo constitucional.
 Solicitan que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar en el fondo  y que se  restablezca  la situación jurídica infringida, y se permita el pleno ejercicio de su derecho Constitucional al Trabajo; que se ordene de forma definitiva al presidente, directivos y miembros  del SINDICATO SOCIALISTA DE OFICIALES DE SEGURIDAD (SINSOSEG) DE LA EMPRESA VIGILANTES 24. C.A,   lo siguiente:
 a) Abstenerse de obstaculizar de cualquier forma, en la sede de la empresa INTER-COM SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A  antes VIGILANTES 24 C.A. la entrada y salida de personal y trabajadores de dicha empresa, así como de sus bienes.
 b) Abstenerse de  realizar cualesquiera otros actos o conductas de efecto similar que puedan afectar, perturbar, limitar o impedir directa o indirectamente el desarrollo y pleno goce de su derecho constitucional al trabajo.
 
 IV
 De la apelación
 
 En su escrito de apelación, señala la parte accionante:
 
 Que la lesión y amenazas por parte del SINDICATO SOCIALISTA DE OFICIALES DE SEGURIDAD (SINSOSEG) DE LA EMPRESA VIGILANTES 24. C.A.  consistentes en la obstaculización y amenazas  de obstaculización  del ingreso  y salida de trabajadores a la empresa INTER-COM SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A., antes VIGILANTES 24 C.A., constituyen actos lesivos al derecho  constitucional  al trabajo de un grupo de trabajadores que quiere  realizar sus funciones en la empresa; que  tal  como fue alegado en el escrito de  solicitud de amparo constitucional, el apostamiento, obstaculización y amenaza de obstaculización  se han venido  manifestando de  distintas  maneras  con el  apostamiento de un grupo significativo  de personas en las entradas y salidas de la empresa, impidiendo el acceso a las instalaciones, profiriendo insultos, amenazas  en contra de los  demás trabajadores que no pueden cumplir con su sagrado derecho al trabajo.
 
 Que en la oportunidad de la audiencia constitucional, el Tribunal aquo a solicitud de la parte presuntamente agraviante, acordó practicar nueva inspección judicial en las instalaciones de la empresa, trasladándose al lugar en compañía del representante del Ministerio Público, y obviamente, una vez  instalado el  tribunal en el lugar, permitieron el acceso  haciendo ver  que no  había  amenaza o ninguna perturbación al libre acceso a las oficinas  de la empresa;  sin  embargo,  el apoderado judicial del sindicato accionado, manifestó en  dicho acto, que no podían  sacar  nada  de las oficinas  porque  se  encuentran en  huelga  autorizada por la autoridad administrativa, confesión ésta que fue argumentada  por la parte accionada  en la audiencia constitucional.
 
 Señalan que la juez aquo dejó constancia  en la inspección judicial del libre acceso a las instalaciones de la empresa, no obstante,  exhorta  a los directivos del Sindicato agraviante  a que no se interrumpa el paso de  otros  trabajadores  que  no se encuentran en huelga  y que  deseen  laborar y en razón  de ello  declara inadmisible  la acción de amparo  constitucional; que  las motivaciones  para declarar inadmisible la acción de  amparo  es   contradictoria  por  cuanto  señala  que  no hay  obstáculo  alguno que impide  el libre  tránsito  y el derecho  al trabajo  de los quejosos  pues  lo que sucede  en la  empresa  es que los trabajadores  están haciendo uso de su derecho a huelga  y por otro lado, exhorta  a los miembros del sindicato a no interrumpir  el acceso  a los trabajadores que  no  quieren  estar en la huelga y  que quieren  seguir laborando, por lo que  considera  que  el  tribunal si constató la existencia de obstáculos que impedían y que aun continúan impidiendo el paso a los trabajadores.
 
 Que a los fines  de demostrar que aun persiste la obstaculización y amenaza de obstaculización de los miembros del sindicato consigna  ejemplar del Diario  “El Carabobeño” de fecha  12  de febrero de 2009, pagina A-5, folio 166, que dicha nota de prensa reseña la situación ocurrida en la empresa INTER-COM SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A.,  antes VIGILANTES 24 C.A., de las cuales se desprende que la misma siempre y hasta los momentos, se mantiene bloqueada por los miembros de dicho Sindicato.
 
 
 Consideraciones para decidir
 
 Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo actuando en sede constitucional pasa a emitir pronunciamiento sobre el Recurso de Apelación ejercido y a tal efecto observa:
 
 Señalan los quejosos en su escrito de apelación que la juez aquo dejó constancia  en la inspección judicial  practicada  en la misma fecha de celebración de la audiencia constitucional, 09 de febrero de 2009, del libre acceso a las instalaciones de la empresa, no obstante,  exhorta  a los directivos del Sindicato agraviante a que no se interrumpa el paso de otros  trabajadores  que  no se encuentran en huelga  y que  deseen  laborar, lo que  la llevó a considerar  que no existía  acto lesivo y por ende  obstaculización o amenaza de obstaculización  del ingreso y salida  de los trabajadores  a la empresa y en razón  de ello  declara inadmisible  la acción de amparo  constitucional; que  las motivaciones  para declarar inadmisible la acción de  amparo  es   contradictoria  por  cuanto  señala  que  no hay  obstáculo  alguno que impida  el libre  transito  y el derecho  al trabajo  de los quejosos  pues  lo que sucede  en la  empresa  es que los trabajadores  están haciendo uso de su derecho a huelga  y por otro lado, exhorta  a los miembros del sindicato   a no interrumpir  el acceso  a los trabajadores que  no  quieren estar en la huelga y  que quieren  seguir laborando,  por lo que  considera  que  el  tribunal si constató la existencia de obstáculos que impedían y que aun continúan impidiendo el paso a los trabajadores.
 
 Que a los fines  de demostrar que aun persiste la obstaculización y amenaza de obstaculización de los miembros del sindicato consigna  ejemplar del Diario  “El Carabobeño” de fecha  12  de febrero de 2009, página A-5, folio 266, cuya  nota de prensa reseña la situación ocurrida en la empresa INTER-COM SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A.,  antes VIGILANTES 24 C.A., de las cuales se desprende que la misma siempre y hasta los momentos, se mantiene bloqueada por los miembros de dicho Sindicato.
 
 En la audiencia constitucional celebrada en fecha 09 de febrero de 2009, el representante judicial de los accionantes ratifica los fundamentos de hecho y derecho explanados en el escrito de amparo.
 
 Por su parte, el representante judicial de los presuntos  agraviantes señala que si bien es cierto que en la empresa INTER-COM SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A.,  antes VIGILANTES 24 C.A. existe una situación de huelga, la misma es totalmente  legal al haberse cumplido todo el procedimiento administrativo en la Inspectoría del Trabajo ante el incumplimiento de la empresa a discutir el contrato colectivo, específicamente las cláusulas económicas; que el derecho a huelga se encuentra consagrado en la Constitución Nacional y en los distintos  acuerdos suscritos por Venezuela.
 
 Que la presente  acción, constituye un evidente  fraude procesal, por cuanto  los quejosos manifiestan que se les ha violentado  su derecho al trabajo, siendo  que los mismos  ha percibido oportunamente su salario por lo que no puede hablarse  de lesión  al derecho constitucional invocado.
 
 Por  otra parte, señala que es falso que a los  trabajadores quejosos se les haya impedido el acceso a la empresa, ya que lo cierto es que  los trabajadores representados por el SINDICATO SOCIALISTA DE OFICIALES DE SEGURIDAD (SINSOSEG) DE LA EMPRESA VIGILANTES 24. C.A., han realizado reuniones  con los  trabajadores y la empresa y en razón de ello los quejosos abandonaron su puesto de trabajo en virtud de un infundado temor a ser agredidos por un grupo de trabajadores  que lo que  busca es el reconocimiento de sus derechos laborales.
 
 En la misma oportunidad, consigna copia fotostática de expediente administrativo  correspondiente  al Proyecto de Sindicato Socialista de Oficiales de Seguridad (SINSOSEG) de la empresa vigilantes 24,  C.A., presentado  por miembros fundadores del mismo por ante la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”” de Valencia estado Carabobo,  a los fines de demostrar  la legalidad del  sindicato;  así como, actuaciones relacionados con el procedimiento administrativo instaurado por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, en virtud del Proyecto de Convención Colectiva  que se pretende discutir  con la empresa, que  demuestran la legalidad de la huelga.
 
 Igualmente consignan,  comprobantes de pago realizado a trabajadores de la empresa que reflejan el pago de la quincena correspondiente al mes de  enero de 2009, entre ellos  de los quejosos, con el  objeto de  evidenciar que no se les está lesionando su derecho al trabajo; folios 137 al 215.
 
 En el acta de  inspección judicial practicada  por el juzgado a-quo en fecha 04 de febrero de 2009, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por la parte presuntamente agraviada,  se  dejó constancia que  en las afueras  de las empresa INTER-COM SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A.,  antes VIGILANTES 24 C.A. se encontraba un grupo de trabajadores con pancartas y que las puertas de dicha empresa estaban cerradas con llave, situación que es corroborada por la representación del Ministerio Público según se desprende del informe presentado por dicha Institución.
 
 Ahora bien,  en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, dados los alegatos y defensas de las partes y  a petición de la parte presuntamente agraviante, la Juez a-quo ordenó el traslado del tribunal y del Fiscal del Ministerio Público presente en dicho acto,  a la sede de la empresa INTER-COM SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A.,  antes VIGILANTES 24 C.A. a los fines de verificar si efectivamente el hecho lesivo o la amenaza de lesión denunciada había desaparecido o se mantenía vigente.
 
 En este punto, es necesario transcribir lo que al respecto señala la sentencia recurrida:
 “(…)
 Este Juzgado al analizar los términos de la pretensión de amparo interpuesta, para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encontró que dicha pretensión cumple los citados requisitos.
 Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad  contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal  encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible  ASÍ LO DECLARA.
 Cuando  el Tribunal se traslado y constituyo, en compañía del Fiscal Titular Décimo Quinto, Dr GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, al inicio del procedimiento a la sede de la Empresa  INTER-COM SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A  antes VIGILANTES 24 C.A. en la Zona Industrial Sur II, Avenida Henry Ford, Centro Comercial Empresarial Arturo Michelena, Valencia, Estado Carabobo, se pudo constar que estaban puestos unos amarres de plásticos  atravesados y  que impedían el acceso a las oficinas administrativas en el segundo piso del Centro Comercial donde esta la  empresa.
 En fecha 09 de febrero del año 2009, día de la celebración de la audiencia constitucional, el Tribunal se traslado en compañía del Ministerio Publico abg. JESUS MONTANER, Fiscal auxiliar y, se pudo evidenciar que no estaban puestos los amarres de plástico que impedían el acceso a la empresa, de hecho el Tribunal acceso al estacionamiento  de dicha empresa, tal como se puede apreciar  en reproducción audiovisual del expediente de marras, que fueron   tomadas  en  la sede de la Empresa  por el Técnico Audiovisual  RAFAEL SANCHEZ,  con la cámara  SONY  Bien Nacional Nº 20-208 / 2006/ MOB-2710, las cuales se  reprodujeron en un  CD  que  esta agregado a  los autos, donde se puede evidenciar que para el momento del traslado del Tribunal  no existía  obstáculo alguno que impidiera   el libre transito  y el derecho al  trabajo de los quejosos,  lo que sucede en las adyacencias es que los Trabajadores están en las afueras de la  empresa  INTER-COM SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A  antes VIGILANTES 24 C.A.,  haciendo uso  -según su decir-  del Derecho a Huelga legal,  materia que no es competencia de esta Juzgadora, pero se exhorta a los miembros del SINDICATO SOCIALISTA DE OFICIALES DE SEGURIDAD (SINSOSEG) DE LA EMPRESA VIGILANTES 24. C.A,    a que no se interrumpa  el paso de los otros trabajadores   que no se encuentran en Huelga y que deseen laboral
 La anterior situación indica que sobrevenidamente ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso y en  consecuencia es INADMISIBLE de conformidad con la Ley Orgánica de  Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo prevé el número 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguiente:
 “No se admitirá la acción de amparo:
 1.  Cuando  hayan cesado  la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…).”
 
 A través  de la Jurisprudencia   se ha señalado la oportunidad otorgada al Juez Constitucional,  que le permite en cualquier momento declarar la inadmisibilidad de la Acción de amparo, así la hubiere admitido previamente, criterio éste que ha sido sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia citando entre ellas  la sentencia Nro 46, expediente N°  00-1377 de fecha 26-01-2001 y sentencia N° 1266 expediente  N° 002551 de fecha 19-07-2002, las cuales  han señalado “… la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada  en cualquier estado y grado del  proceso, bien porque en el tramite descubre que existe una causal de inadmisibilidad  no reparada por él , o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso,…”
 “… a  pesar de la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso  no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, a que, puede darse en el caso  en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de  inadmisibilidad no reparada por el  la cual puede ser persistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declara inadmisible la acción …” (SENTENCIA 26-01-2001, Sala Constitucional, caso: Madison Learning Center, C.A ).
 Así las cosas, siendo que en el presente caso las violaciones denunciadas cesaron  no implican en modo alguno la afectación de la colectividad ni del interés general, resulta evidente la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.
 Siendo declarado la inadmisibilidad  de la presente acción se hace inoficioso  el pronunciamiento de fondo. ASI SE DECLARA”.
 
 En este sentido, de la exposición oral de la representación del Ministerio Público presente en la audiencia constitucional, se desprende que si bien a las puertas de la empresa INTER-COM SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A.,  antes VIGILANTES 24 C.A.. no existía en ese momento obstáculo alguno para el ingreso a la misma, el paso se encontraba interrumpido por los miembros de la referida organización sindical quienes permitieron el acceso a los funcionarios, considerando dicha representación que ese acceso debía ser extendido a los trabajadores para que éstos pudieran  ejercer su derecho al trabajo.
 
 En sentencia  Nº  PJ0142008000123, de fecha  10 de septiembre de  2008, caso: trabajadores activos de General Motors Venezolana, C.A., caso  análogo al presente, este juzgado señaló:
 
 “(…)
 En efecto, observa esta Juzgadora que si bien para el momento de la practica de la mencionada inspección, las puertas y entradas de la sede de la  planta General Motors Venezolana, C.A. no presentaban las mismas condiciones constatadas en la inspección de fecha 01 de agosto de 2008,  no consta ninguna actuación del Juzgado a-quo  dirigida a verificar si  los  trabajadores que exigen el libre y pleno ejercicio de su derecho al trabajo  tenían o no el libre acceso a la planta para prestar efectivamente  sus labores,  y en consecuencia, comprobar si el derecho denunciado como infringido  consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraba efectivamente restablecido, lo cual si es  materia de la presente acción. Y así se declara”.
 
 Es importante destacar que debido al carácter tutelar del amparo la conducta del Juez Constitucional debe estar orientada, no solo a la comprobación del cese del  hecho lesivo sino también al  restablecimiento pleno del derecho denunciado como lesionado o a que el ejercicio del mismo no se encuentra amenazado, lo cual en el presente caso no fue verificado.
 
 En el caso de autos, en la oportunidad de  celebración de la audiencia constitucional, la juez aquo acordó la práctica   de  nueva  inspección, trasladándose el tribunal y la representación del  Ministerio Público a la sede de la empresa INTER-COM SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A.,  antes VIGILANTES 24 C.A.,  constatando el tribunal  que no existía  obstáculo para ingresar a la misma, ya que  permitieron el libre acceso al tribunal a dicha instalación, lo que  llevó a la declaratatoria de Inadmisibilidad de la acción, no obstante la juez   no hizo alguna actuación tendiente a verificar el libre acceso de los trabajadores en general.
 
 Así las cosas, se observa que para la fecha en que  fue declarada  inadmisible  la presente  acción  de amparo constitucional continuaban latentes las acciones del Sindicato presuntamente agraviante, según consta de nota  de prensa publicada por el Diario  “El Carabobeño” en fecha 12 de febrero de 2009, cuerpo A-5, consignado por  la parte  recurrente, folio 266, lo cual evidentemente revela  una connotación comunicacional  en el colectivo de la cual no escapa esta juzgadora al momento de dictar la presente decisión, siendo  notorio la actuación de los miembros del Sindicato de Trabajadores Vencedores Socialistas de la Empresa INTER-COM SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A.,  antes VIGILANTES 24 C.A. dirigida a impedir el libre acceso de los trabajadores que exigen el  libre ejercicio de sus labores en la empresa.
 Por tanto, en consonancia con los argumentos explanados precedentemente, compartiendo la opinión emitida por la representación del Ministerio Público y  disintiendo  de la apreciación contenida en la sentencia recurrida, considera esta Juzgadora que la presente acción de amparo  debe prosperar. Y así se decide.
 
 
 DECISIÓN
 Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 PRIMERO:   CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL GUTIERREZ, ya identificado, en representación de la parte accionante.
 SEGUNDO:   SE REVOCA la sentencia publicada en fecha 16 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
 TERCERO:   CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos GARCIA RODRIGUEZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V 4.773.782; VILLANUEVA IGNACIO MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº V-4.198.303; QUINTERO DAVILA, HECTOR JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-3.765.520; TAVARES ESTARREJA, JANETH titular de la cedula de identidad Nº V-15.861.501; CASTAÑEDA IZADA MAILEE MAITEE titular de la cedula de identidad Nº v- 10.231.104; RIVERA SANCHEZ ROSA MARIA, titular de la cedula de identidad Nº v- 13.492.440; STABILITO REATIGA , AYUL , titular de la cedula de identidad Nº v- 10.180.848; SUAREZ ORTA RUBEN DARIO, titular de la cedula de identidad Nº v- 10.345.051; GUEVARA GUERRERO, NERVA ZUJEY, titular de la cedula de identidad Nº v- 15.473.105; FLORES RODRIGUEZ, ALQUIDA ALERCE, titular de la cedula de identidad Nº v- 13.961.668; GODOY GUTIERREZ ALBERTO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº v-16.887.866; BRICEÑO FAJARDO KENNY PATRICIA, titular de la cedula de identidad  Nº v- 15.608.843; BELISARIO CARVAJAL YUSMERY YORAIDA, titular de la cedula de identidad Nº v- 14.893.918; GONZALEZ GEOMAR KEICE,  titular de la cedula de identidad Nº v- 11.355.910; BORGES GARNICA  DANIEL ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº v- 12.032.957; MARTINEZ VALLEJO, GUSTAVO FEDERICO, titular de la cedula de identidad Nº v- 11.523.794; LOZADA GARCIA JORGE FELIX,  titular de la cedula de identidad Nº v- 12.029.524; GALLARDO HERNANDEZ JEAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº v-13.286.629; CEBALLOS SANCHEZ ANGEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº v-11.529.936; FLORES MEDINA DAVID ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº v-12.930.775; FERNANDEZ JIMENEZ , JOSE JUAN,  titular de la cedula de identidad Nº v- 6.859.275; JIMENEZ OCHOA SANDRA MARIA, titular de la cedula de identidad Nº v- 13.195.457; OBISPO PRADO, LISBETH EVELYN, titular de la cedula de identidad Nº v-14.252.723; MONSALVE ENDER LUIS, , titular de la cedula de identidad Nº v- 13.046.493; HERNANDEZ ROJAS, ANA CAROLINA, titular de la cedula de identidad Nº v- 16.051.722;  LEON PANTOJA, DENNY RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº  v-19.755.218; GONZALEZ ROMERO  JOANGEL JOSE,  titular de la cedula de identidad Nº v-20.512.570; CONTRERAS RAMIREZ, GONZALO ALONSO, titular de la cedula de identidad Nº v-13.818.457; RAMOS PICO CARLOS DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº v- 13.754.185.,, contra el SINDICATO SOCIALISTA DE OFICIALES DE  SEGURIDAD DE LA EMPRESA VIGILANTES 24 C.A., (SINSOSEG); en consecuencia, se ordena, al ciudadano GELVIS BARROETA, en su condición de Secretario General de dicho sindicato, a los directivos y demás miembros del mismo:
 1.	Abstenerse, DE MANERA INMEDIATA, de obstaculizar de cualquier forma, en la empresa INTER-COM SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A.,  antes VIGILANTES 24 C.A. la salida y entrada de personal y trabajadores de dicha empresa, así como de sus bienes en general, de cualesquiera otras personas que deseen entrar o salir de las instalaciones de la Planta.
 2.	Abstenerse,  DE MANERA INMEDIATA, de realizar cualesquiera otros actos o conductas de efectos similar que puedan afectar, perturbar, limitar o impedir directamente o indirectamente el desarrollo y pleno goce del  derecho constitucional al trabajo de los accionantes, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 
 De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente decisión debe ser acatada por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela,  so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
 
 Se ordena la remisión de copia cerificada de la presente decisión al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
 Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia  de Juicio del Trabajo de la misma circunscripción judicial.
 
 Líbrense oficios. Cúmplase con lo ordenado.
 
 PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (2) días del mes de abril del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
 La Juez,
 
 Abg. Ketzaleth Natera Z.
 
 La Secretaria,
 
 Abog. Mayela Dìaz
 
 En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m.
 
 La Secretaria,
 
 Abog. Mayela Dìaz
 
 
 
 KN/MD/Mirla Barrios
 Exp:  GP02-R-2009-000033
 Sentencia Nº: PJ0142009000025
 
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