JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000076
DEMANDANTE: DULCE MARIA LEÓN HEREDIA
DEMANDADA: SIGMA, C.A. y C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI C.A. MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA Nº PJ0142009000027


Llega a este Juzgado escrito contentivo de Recurso de Hecho interpuesto en fecha 23 de marzo de 2009, por la abogado Maria Gabriela Piñango Labrador, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 124.870, en su carácter de apoderada judicial de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI C.A. - EDELCA, contra el auto de fecha 20 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, que negó la apelación ejercida contra la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 11 de marzo de 2009.

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2009, este juzgado instó a la parte recurrente a consignar copias fotostáticas certificadas de la diligencia de interposición del recurso de apelación, del auto dictado por el Juzgado aquo que niega la apelación y del acta de audiencia preliminar de fecha 11 de marzo de 2009, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole un lapso de cinco (5) días hábiles, siendo consignadas oportunamente por la recurrente mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2009.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita, en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

En el escrito presentado por la recurrente se desprende, entre otras cosas:
Que el día 11 de marzo de 2009 estaba pautada la celebración de la audiencia preliminar, audiencia a la que no comparecieron las codemandadas Sigma C.A. y C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A., EDELCA, tal como consta en el acta levantada por el Juzgado a-quo en dicha oportunidad.
Que por ser una de las co-demandadas una empresa del Estado y por tanto, goza de los privilegios y prerrogativas otorgados a la República, el Juez a-quo ordenó la remisión del expediente a los juzgados de juicio una vez vencido el lapso para contestar la demanda.
Que el juez aquo negó la apelación mediante la declaratoria de inadmisible, fundamentándose de que se trata de un auto que ordena el proceso, lo cual lo hace inapelable.
Que si bien es cierto el juez de la causa dejó a salvo el derecho de C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A., EDELCA a contestar la demanda y luego remitió el expediente al juzgado de juicio, el hecho cierto es que la presente causa es una situación procesal particular representada por la incomparecencia de la referida empresa a la primigenia audiencia preliminar, ya que en virtud de las prerrogativas no puede declararse la eventual confesión ficta en la definitiva, no obstante, la C.V.G. Electrificación del Caroní C.A., por no haber comparecido a la audiencia preliminar, se vió privada de promover pruebas, por lo que no resulta ajustado a derecho lo declarado por el juez aquo al señalar que el auto del cual se apela es un auto que solo ordena el proceso, ya que se trata de un auto que representa implicaciones y consecuencias para las co-demandadas, pues lo allí resuelto le comporta la negativa de promover pruebas, derecho que tiene rango constitucional y que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo puede ser ejercido en la audiencia preliminar.
Solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y en consecuencia, se anule el auto de fecha 20 de marzo de 2009 y se ordene oir la apelación ejercida en ambos efectos, por cuanto está en juego el derecho constitucional de promoción y evacuación de pruebas de las partes.


UNICO

En el presente caso se interpone recurso de hecho contra el auto de fecha 20 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que negó las apelaciones ejercidas por las co-demandadas Sigma C.A. y C.V.G. Electrificación del Caroní C.A., EDELCA, contra el acta de fecha 11 de marzo de 2009, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las co-demandadas a la audiencia preliminar, ordenando remitir el expediente una vez vencido el lapso de contestación de la demanda al juzgado de juicio para su resolución.

El auto en referencia señala:

“Vista las diligencias de fecha 17 de Marzo de 2009, suscritas por las abogadas ARACELIS URDANETA NAVA, inscrita en el Inpreabogado Nº 30.706, actuando como apoderada judicial de la empresa SIGMA C.A., y MARIA GABRIELA PIÑANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.870, actuando como apoderada judicial de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A., (EDELCA), mediante las cuales interponen Recurso de Apelación, contra el acta dictada por este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2009.
El Juez frente a dichas peticiones considera, que el acta dictada por éste Tribunal en fecha 11 de marzo de 2009, es un acta de mero tramite que se dicta con la finalidad de dejar constancia de la incomparecencia de las empresas a la realización de la Audiencia Preliminar, fijada mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2009, sin decidir el fondo de lo controvertido. En este sentido es importante destacar lo expresado por la jurisprudencia y doctrina, que han determinado que los Autos de Mero Traamite son decisiones interlocutoras dictadas por el Juez en el curso del proceso en acatamiento de una norma procesal para asegurar la continuación del procedimiento, por lo que no llevan implícitas el fondo de lo controvertido, es decir son autos de impulso procesal que no producen gravamen alguno. En consecuencia son inapelables, por lo tanto no hay lugar a la Apelación solicitada. Así se decide”. (sic)

Al folio 14 del presente expediente, cursa copia certificada del acta de fecha 11 de marzo de 2009, levantada por el Juzgado aquo con motivo de la celebración de la audiencia preliminar en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana Dulce Maria León Heredia, contra las empresas Sigma C.A. y C.V.G. Electrificación del Caroní C.A., EDELCA, dejándose constancia en dicha acta de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y de la incomparecencia de las co-demandadas y ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora y una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda, su remisión al juzgado de juicio que corresponda para su decisión.


Para decidir este Juzgado observa:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“ Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. “
La mencionada norma prevé la posibilidad de que la parte demandada pueda ejercer el recurso de apelación contra el acta que deja constancia de su incomparecencia a la audiencia preliminar, con el fin de llevar ante el Juez Superior los motivos que justifican su inasistencia a dicho acto.

Ahora bien, en sentencia N° 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL, contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.

“ 1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece. “

En el citado criterio jurisprudencial se ha establecido que cuando la incomparecencia de la demandada se produce al inicio de la audiencia preliminar, la presunción de admisión de los hechos tiene carácter absoluto, concediéndole a la parte interesada la posibilidad de apelar para justificar los motivos de su incomparecencia ante el Juez Superior, quien podrá ordenar la fijación de nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar si considera suficientes los motivos expresados por la demandada para enervar la presunción de admisión de los hechos.

En el presente caso, dada la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, el juez a-quo dejó constancia de ello y observando las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley a las empresas donde tiene interés la República, como en el caso de autos, no dicta sentencia sino que remite el expediente al juzgado de juicio, una vez consumado el lapso de contestación a la demanda; sin observar que la co-demandada Edelca ejerce oportunamente el recurso de apelación contra el acta donde se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 131 eiusdem y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia a la cual se ha hecho referencia.

Considera esta Juzgadora que si bien el juez a-quo no declaró la presunción de admisión de los hechos por tratarse de una empresa en la cual el Estado venezolano tiene interés, lo cual es correcto, erró al negar el recurso de apelación con fundamento en que el auto recurrido es un auto de mero tramite, siendo que al negarle el recurso infringió los artículos 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consonancia con la citada norma y criterio jurisprudencial, considera esta Juzgadora que en casos como el presente, en los cuales la demandada que no comparece al inicio de la audiencia preliminar es una empresa que goza de las prerrogativas que la Ley le concede a la República, lo correcto es que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abstenga de declarar la presunción de admisión de los hechos y dictar sentencia, y deje transcurrir el lapso de cinco (5) días para que la parte interesada interponga el recurso de apelación a efectos de presentar al Juez Superior los elementos que configuran el caso fortuito o la fuerza mayor como causa justificada de su incomparecencia.

Si el Juez Superior considera que están llenos los extremos para declarar procedente el recurso de apelación, ordenará fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en caso contrario, declarará sin lugar el recurso ordenando la remisión del expediente al juzgado de juicio, dejando transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. Y así se declara.

En el presente caso, la negativa del juez aquo de oír la apelación ejercida contra el acta de fecha 11 de marzo de 2009, vulnera no solo el debido proceso al impedir a la parte interesada el ejercicio del recurso de apelación consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino que también le lesiona el derecho a la defensa por cuanto le cierra la posibilidad de presentar las pruebas ya que el inicio de la audiencia preliminar es la única oportunidad que tienen las partes para ello.

Lo anterior no resulta contrario a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 127, de fecha 02 de febrero de 2006, por cuanto el criterio asentado en dicha decisión está dirigido a los casos en los cuales la incomparecencia de la demandada se produjo en una prolongación de la audiencia preliminar, no al inicio. En este supuesto declaro la Sala:

“ De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar”.

No obstante lo anterior, considera este alto Tribunal que independientemente del conocimiento de tal medio de impugnación, la decisión ahora recurrida deja firme la referida acta que correctamente ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio para la continuación del procedimiento, razón por la que resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad. Así se resuelve”. (subrayado nuestro)

La regla general en cuanto a decisiones interlocutorias es que solo se admitirá la apelación cuando se produzca un gravamen irreparable, y que el recurso se interponga dentro del lapso procesal previsto por la Ley para ello; el citado caso se relaciona con el carácter relativo que tiene el decreto de presunción de admisión de los hechos de la demandada y la remisión del expediente al juzgado de juicio, dado que la incomparecencia de la parte accionada se produjo en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y las pruebas ya se encontraban incorporadas al proceso.

Con base a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior declara procedente el recurso de hecho ejercido por la co-demandada C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A., EDELCA, contra el auto de fecha 20 de marzo de 2009 que negó oír la apelación interpuesta contra el acta de audiencia preliminar de fecha 11 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogado Maria Gabriela Piñango, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A., EDELCA.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 20 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia, se ordena al referido juzgado oír en ambos efectos la apelación ejercida contra el acta de fecha 11 de marzo de 2009.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase lo acordado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de abril del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz

KNZ/MD/Mirla Barrios
Recurso: GP02-R-2009-000076
Sentencia N° PJ0142009000027