REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de Abril del año 2009
199° y 150°
PARTE RECURRENTE: ARACELIS URDANETA NAVA (APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA)
PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN RECURRIDA: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2009-000103
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO ejercido por la abogada ARACELIS URDANETA NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada “SIGMA”,C.A, en la causa No. GP02-R-2009-000103, contra el Auto de fecha 20 de Marzo del año 2009, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega oír la apelación interpuesta, contra el Acta de fecha 11 de Marzo del año 2009, en la cual a decir del recurrente se declaró la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la Sociedades Mercantiles “SIGMA”, C.A, y C.V.G. “ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI-EDELCA”,C.A.
Señala el recurrente en su escrito, que apeló oportunamente contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, recurso que no fue oído según sus dichos, por lo que recurre de hecho a los fines de que se ordene oír en ambos efectos, por considerarlo a su criterio procedente en cuanto a Derecho.
Alega, que en virtud de esa negativa no solo le fueron conculcados los derechos de su representada, si no también los de la empresa del Estado Venezolano EDELCA, como son el derecho a la defensa, al debido proceso y a obtener una tutela judicial efectiva, violando de esa manera, los artículos 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y los artículos 70 y 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual consagra los privilegios y prerrogativas procesales para la República y los entes descentralizados por lo que estima que la apelación ejercida esta sujeta a derecho.
Finalmente solicita se ordene se oiga el recurso de apelación en ambos efectos, el cual afecta intereses de la República e igualmente los intereses de su representada.
Recibido el presente el Recurso de hecho proveniente de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por auto de fecha seis (06) de Abril del año 2009, este Juzgado Superior acordó conceder al formalizante un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente a dicho auto a los fines de que consignara los siguientes recaudos:
• Del auto del cual se apela, de fecha 20/03/2009, dictado por el juzgado Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabo;
• La diligencia mediante la cual apela del auto de fecha 20/03/2009, dictado por el referido Juzgado.
• Del acta de la Audiencia Preliminar de fecha 11/03/2009, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Ahora bien, en razón de que el recurrente no consignó en modo alguno instrumentos que avalen su pretensión; considera esta alzada menester traer a colación el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita, en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (subrayado del Tribunal).
Por cuanto de la revisión de las copias certificadas que rielan del folio 32 al 47 no se evidencia que el recurrente haya consignado, el Auto de fecha 20 de Marzo del año 2009, el cual niega oír la apelación, ni tampoco se observa copia demostrativa del ejercicio de recurso de apelación, siendo instado por esta alzada su consignación; considera quien decide, que las denuncias formuladas como fundamento de la presente solicitud no llena los requerimientos previstos en la norma establecida en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para el ejercicio del RECURSO DE HECHO, en consecuencia por la ausencia de elementos fehacientes que coadyuven a la formación de criterio para considerar la procedencia o improcedencia del Recurso de Hecho interpuesto. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado
Notifíquese al Juzgado A quo la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR La Secretaria
Mayela Díaz
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:20.a m.
La Secretaria
Mayela Díaz
BFdeM/MD/lg.-
GP02-R-2009-000103
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