REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. N° GP02-R-2009-000068

Suben las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada LORENA ANGÉLICA COLINA MENDOZA, Apoderada Judicial de la parte Demandada; contra la decisión dictada en fecha 11 de Marzo del 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, siguen los ciudadanos JOSÉ RAMÓN TINOCO GRIMAN y WILFREDO JOSÉ AGUILAR HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.683.732 y 7.063.075, respectivamente, representados por los abogados JOSÉ ROSALINO MEDINA BRAVO, ANA ROSA GIL, DAVID LEONARDO VENEGAS VASCO, EDUARDO RAFAEL LEDEZMA, GABRIEL CHACON VILLALOBOS, SCARLET CHACÓN GUARIGUATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 9.987, 85.802, 57.330, 113.268, 85.644 y 85.893, respectivamente; contra la Sociedad Mercantil CARTONAJES GRANICS C.A. SUCESORA, originalmente denominada Compañía en Nombre Colectivo CARTONAJES GRANICS, inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de Junio de 1960, bajo el número 9, cuyo documento constitutivo fue posteriormente modificado para la transformación en compañía anónima, bajo la denominación social de CARTONAJES GRANICS C.A. SUCESORA, según consta en instrumento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 11 de Mayo de 1978, bajo el número 2, Tomo 62-A., representada por las abogadas LORENA ANGÉLICA COLINA MENDOZA, y ADAYRA CAROLINA ALVAREZ CASTELLANOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 113.238 y 94.128, respectivamente.



En fecha 13 de Abril del 2009, se fijó por auto expreso la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria en la presente causa.

En fecha 29 de Abril del 2009, se realizó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en la cual, luego de concluido el debate la Jueza que preside este Despacho, exhortó a las partes a la conciliación como medio alterno para la resolución del presente conflicto, para lo cual sugirió que durante el lapso de sesenta minutos (60) reservado al Tribunal para dictar el dispositivo del fallo, exploraran formulas de arreglo a los fines de poner fin a la controversia mediante un medio de auto composición procesal.

Ambas partes aceptaron la propuesta.

El Tribunal les concedió un lapso de 60 minutos a las partes a los fines de que privadamente fijaran sus posiciones.

Las partes de reingreso a la Sala de Despacho de este Tribunal expusieron:

Atendiendo a la exhortación efectuada por este Tribunal, y en aras de auto componer el litigio, ambas partes exponen:

“Ambas partes hemos llegado a un arreglo, el cual contempla la cancelación por parte de la demandada al ciudadano JOSE TINOCO GRIMAN la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.500,00), por concepto de indemnizaciones laborales que resumen todos los conceptos demandados por la parte actora.

De igual forma, la demandada cancelará al ciudadano WILFREDO AGUILAR, la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (12.789,00) por concepto de indemnizaciones laborales, con tales sumas se pone fin a la controversia por todos los conceptos demandados por los accionantes.

Tales montos serán cancelados por la empresa CARTONAJE GRANICS C.A. SUCESORA, el día viernes 08 de mayo del año en curso a las 10:00 a.m. en la sede del Tribunal de Instancia. Es todo”.

Tomó la palabra la representación de los demandantes, quien expuso:


“Estamos de acuerdo con el ofrecimiento de la parte demandada. Es todo”.

Ambas partes solicitarona este Tribunal, la homologación del presente acuerdo, para que el mismo produjera los efectos de cosa juzgada


CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 3, lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

EL Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 10

(Transacción Laboral). De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
154:
“EL poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en el litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 255:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.



Artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

El Código Civil establece en sus artículos lo siguiente:
1688:
“El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”

Artículo 1713:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.


Artículo 1714:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Pues bien, si aplicamos las disposiciones legales anteriores al caso “sub-judice” se observa que por ante este Tribunal, el día de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, comparecieron por una parte el abogado JOSÉ ROSALINO MEDINA BRAVO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora; tal como consta al folio 21 y 24; y por la otra parte las abogadas LORENA COLINA Y ADAYRA ALVAREZ, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte Demandada; según poder que corre a los folios 83 y 99, constatándose en autos que ambas partes están facultadas para celebrar el referido acuerdo transaccional, constatándose también que la materia objeto del acuerdo transaccional no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni disposición legal por lo que es procedente la misma. Así se decide.

CAPITULO II
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA ANTERIOR TRANSACCION, teniéndose la misma con Autoridad de Cosa Juzgada.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año 2009. Años: 199° y 150°.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ


ANMARIELLY HENRÍQUEZ RODRÍGUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:19 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. N° GP02-R-2009-000068
HDdeL/Anmarielly H.-