REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000080




PARTE RECURRENTE: CENTRO CLINICO LA ISABELICA, C.A.



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



MOTIVO: RECURSO DE HECHO



TRIBUNAL EMISOR DE LA DECISION RECURRIDA: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Exp. GP02-R-2009-000080

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO ejercido por los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA y ANTONIETA REYES LIMONTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 16.248 y 61.641 respectivamente, representantes judiciales de la sociedad de comercio CENTRO CLINICO LA ISABELICA C.A. –cuyos datos de registro no consta en autos-, en virtud de la negativa del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de oír la apelación interpuesta el 19 de marzo de 2009, según se constata de auto de fecha 20 de Marzo de 2009, proferido por el referido Juzgado.


Por auto de fecha 26 de marzo de 2009, cursante al folio 16, se le concedió al recurrente un término de cinco (5) días hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que consignara por ante este Tribunal copias de las actas conducentes, así como la certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha de negativa del A-Quo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso.


En fecha tres (03) de abril de 2009, este Tribunal por auto expreso fijó un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha, para dictar sentencia, sin audiencia previa, de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El requisito impretermitible para el ejercicio del recurso de APELACION sea oído es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.

De lo transcrito anteriormente resulta importante determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, como determinar que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.

Visto el recurso de hecho ejercido por la parte accionada, esta Alzada para decidir, parte de la clasificación de las sentencias, y sus efectos, a saber:

A. SENTENCIAS DEFINITIVAS; son las que se dictan al final del juicio y ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.

B. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS; son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales como por ejemplo las que plantean la acumulación de autos.

En nuestro Derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, a saber:

I. INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS, que son aquellas que ponen fin al juicio como las que resuelven la cuestiones previas de los ordinales 9ª y 11º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, declaradas con lugar, cuyo efecto es el desechar la demanda y extinguir el proceso (art. 346 CPC) o la que declara la perención de la instancia en cualquiera de los casos del artículo 267 eiusdem, que extingue el proceso.

II. INTERLOCUTORIAS SIMPLES; que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, sin producir aquellos efectos. Mediante ellas el Juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella, vg., la que admite o niega una prueba promovida; la que resuelve sobre la inhibición o recusación del Juez, etc.

III. INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.

La clasificación examinada, que distingue la sentencia definitiva y la interlocutoria, tiene gran trascendencia, por cuanto lo atinente a la apelación, se fundamenta en tal distinción, toda vez que, las sentencia definitivas tienen apelación y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable.

Ahora bien, para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que esta le pueda causar.


II

CONDICION TEMPORAL Y DE CONTENIDO

En atención a lo expuesto, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido, por tal motivo, este Tribunal mediante auto de fecha 26 de marzo de 2009 (folio 16), concedió al hoy recurrente un término de cinco (5) días de despacho –siguientes a esa fecha- a los fines de que consignara copias de las actas conducentes, así mismo certificación de los días hábiles transcurridos a contar de la fecha de la decisión del A Quo (exclusive), a la fecha de interposición del recurso.

Vencido el lapso otorgado al recurrente para la consignación solicitada, se observa que no consignó recaudo alguno, no obstante a ello, este Tribunal en aras de garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia al cual tiene derecho todo ciudadano a los fines de hacer valer sus intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera:

LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE:

Respecto a la legitimación de los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA y ANTONIETA REYES LIMONTA, como representantes judiciales de la accionada, si bien no fue consignada copia fotostática de Poder que acreditara tal representación, se observa de los recaudos remitidos a esta instancia, los cuales son copias fotostáticas certificadas emitidas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien da fe de su fidelidad, que los abogados supra mencionados actúan en representación de la accionada tanto en el acto conciliatorio, como en las sucesivas actuaciones y tal carácter fue admitido por la Juez de la Primera Instancia, de tal manera que este Tribunal tiene como válido la representación que se acreditan en el presente recurso.

TEMPESTIVIDAD EN EL EJERCICIO DEL RECURSO DE HECHO:

Respecto al cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha en la cual se niega oír la apelación -20 de marzo de 2009 (exclusive)- y la fecha de interposición del Recurso de Hecho -25 de marzo de 2009 (inclusive)-, este Tribunal atiende a la notoriedad judicial, lo cual deviene de la estructura organizacional de los Circuitos Judiciales del Trabajo, de donde sobreviene un control común de los días de despacho cumplidos para todos los Tribunales pertenecientes al mismo y con vista al calendario publicado en cartelera, los mismos se computan de la siguiente forma:
*Lunes 23,
*Martes 24, y,
*Miércoles 25 de Marzo de 2009.

En cuanto, a los días de despacho transcurridos en los Circuitos Judiciales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Mayo del año 2005, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ MOTA, contra la sociedad mercantil CONSORCIO DRAVICA) estableció:

“…….En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se crearon como estructura organizacional de los nuevos Tribunales Laborales los Circuitos Judiciales, con el fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial, cumpliendo así con el mandato contemplado en el artículo 269 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se ve reflejado en el contenido del artículo 15 de dicha Ley Adjetiva Laboral.

Ante tal premisa, en la actualidad existen un conjunto de Coordinaciones que constan de Oficinas de Apoyo, las cuales asumen las labores de gestión y soporte a la actividad jurisdiccional de los jueces en cada Circuito Judicial de manera centralizada, llevándose incluso un control común del calendario de los días de Despacho y de la programación de las audiencias, para todos los Tribunales pertenecientes al mismo Circuito.

Es por ello, que dada la concepción filosófica bajo la cual están constituidos los Circuitos Judiciales Laborales, esto es, sobre la base de un modelo que ofrece un servicio de justicia de primera categoría, debe entenderse que el cómputo de los días de Despacho para la fijación de las distintas audiencias que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se controlan a través del calendario oficial que al afecto lleve cada Circuito Judicial Laboral, independientemente que algunos jueces pertenecientes al mismo, por razones personales se encuentren ausentes o imposibilitados de cumplir con sus funciones, lo cual en ningún caso debe significar que los lapsos procesales tengan que suspenderse o paralizarse o que ante cualquier falta de estos no haya Despacho en el respectivo Juzgado…..
……. Ahora bien, quiere esta Sala, cumpliendo con la función pedagógica que la caracteriza, dejar sentado que el criterio aplicable para computar los días de Despacho de los lapsos y actos procesales en el nuevo sistema laboral, son los derivados del calendario oficial que lleve cada Circuito Judicial y si por cualquier circunstancia el Juez al cual le esté asignado una causa, no puede presenciar la audiencia en la oportunidad legal correspondiente, debe diferirla por auto expreso, a fin de garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa……..” (Fin de la cita).

III

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.

Como se indicara precedentemente, ante la interposición de un recurso de hecho, surge impretermitible verificar, si dicha interposición se hizo dentro del lapso legalmente establecido.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañare copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así….”

De conformidad con lo anterior, se observa en el presente caso que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, negó oír la apelación propuesta por la parte accionada –recurrente- en fecha 20 de marzo de 2009 –folio 8-, interponiendo el RECURSO DE HECHO en fecha 25 de marzo de 2009, según se evidencia al folio 14.

Se constata del cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de la inadmisión de la apelación (20-03-2009 –exclusive-) y la fecha de interposición del recurso de hecho (25-03-2009 –inclusive-), fueron tres días, a saber: lunes 23, martes 24 y miércoles 25 de marzo de 2009, de lo que se evidencia que el recurso de hecho fue interpuesto en tiempo oportuno, dando así cumplimiento a uno de los requisitos de admisibilidad.

IV
DOCUMENTALES REMITIDAS A ESTA INSTANCIA

Son remitidas a esta instancia las siguientes actuaciones:

1. Acta de fecha 16 de marzo de 2009 (Folios 03 y 04)
2. Escrito contentivo de recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, de fecha 19 de marzo de 2009 (Folio 7).
3. Auto de fecha 20 de marzo de 2009 mediante el cual se niega el recurso de apelación interpuesto por la accionada (Folios 8, 9 y 10).
4. Auto de fecha 24 de marzo de 2009, mediante el cual se ordena expedir copias fotostáticas certificadas de actuaciones solicitadas (Folio 11).
5. Diligencia suscrita por el abogado Rafael Hidalgo Solá, mediante la cual identifica las actuaciones procesales a ser remitidas al Tribunal Superior, a los fines del conocimiento del Recurso de Hecho (Folio 12 y 13).

V
ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Refiere el recurrente que “…………..en fecha 16 de marzo de 2009, en audiencia de conciliación convocada por la Juez Novena de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se acordó la presencia del ciudadano Eugenio Losan Sánchez, contador público, quien luego de hacer una revisión de los cálculos estableció una suma, posteriormente al efectuar una revisión se pudo determinar que no se ajustaban a lo decidido por la Sala Social (sin identificación del fallo en lo atinente a partes y fecha) ya que contiene graves errores que afectan a la empresa, motivo por el cual el día 19 de marzo del año 2009, anunció formalmente recurso de apelación contra la decisión dictada por el referido juzgado, negándose éste a oír el recurso mediante auto de fecha 20 de marzo de 2009. (Vid. Folio 1 y vuelto).

VI
DE LA RECURRIBILIDAD DEL ACTO.

El otro requisito de admisibilidad está referido a que los actos sobre los cuales recaiga la negativa de admisión de la apelación o la admisión en un solo efecto sean susceptibles de ser revisadas o impugnadas a través del recurso ordinario de apelación bien sea en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo.

El auto de fecha 20 de marzo de 2009, proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se inadmite el recurso de apelación, es del tenor siguiente:

“…..............Consta a los autos sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social declarando CON LUGAR, el recurso de casación anunciado por la parte actora. (Sin identificación del fallo en lo atinente a partes y fecha).
• Como consecuencia de la referida sentencia condeno (sic) a pago de cantidades de dinero, así mismo ordeno (sic) experticia complementaria del fallo.
• El Tribunal en fecha 15 de enero de 2009 le dio entrada al expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijando acto conciliatorio para el 27/01/2009 a las 2:00 p.m.
• En el acto conciliatorio no hubo acuerdo..............…..
• Se fijó nueva oportunidad para el 03 de Marzo del corriente año a las 2:00 p.m. Se difirió el acto motivado a que el tribunal se traslado (sic) a dar cumplimiento con medida de embargo de otra causa…...........….
• Siendo el día y hora fijado para el acto conciliatorio comparecieron las partes…….....................En el acto conciliatorio compareció la apoderada judicial ANTONIETA REYES LIMONTA, por cuanto lo explanado en dicha acta está referida al acatamiento de la sentencia referida y que se realizo (sic) con la anuencia de las partes y hasta la intervención de un asesor (externo de la demandada)…..............…la apoderada judicial de la parte demandada, así como los apoderados judiciales de la parte actora conjuntamente con la juez se procedió a la revisión de los cálculos en estricto apego de la sentencia proferida por el máximo tribunal, y de la cual arrojó los resultados explanados en dicha acta. Este tribunal extraña porque hace referencia en el escrito de apelación del auto, por cuanto no se trata de auto alguno, sino de acta de acto conciliatorio y lo que respecta a la Homologación, como puede este tribunal impartir homologación alguna sino están contenidos los requisitos de ley, y consta igualmente de dicha acta que deberá la parte demandada especificar fecha y forma de pago; en consecuencia este tribunal visto lo anteriormente expuesto concluye que niega la apelación solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, continuando la causa su curso ….” (Folio 08).

De lo anterior se observa que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, decide no oír el recurso de apelación aduciendo entre otros argumentos:
“...........................no se trata de auto alguno, sino de acta de acto conciliatorio y lo que respecta a la Homologación, como puede este tribunal impartir homologación alguna sino están contenidos los requisitos de ley, y consta igualmente de dicha acta que deberá la parte demandada especificar fecha y forma de pago……........................................”.



VII
DECISION RECURRIDA.

La actuación realizada ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 16 de marzo de 2009, contra el cual se ejerce el recurso de apelación, es del siguiente contenido:

“……Hoy, 16 de marzo del año 2009, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, comparecieron a la misma por la parte actora sus apoderados judiciales…….y por la demandada: CENTRO CLINICO LA ISABELICA C.A., debidamente representados por su apoderada judicial ANTONIETA REYES LIMONTA……compareciendo el ciudadano EUGENIO LOZSAN SANCHEZ………..............., en su condición de asesor externo de la demandada a los fines de ..........................(ininteligible la copia) la experticia realizada por este, para se (sic) confrontada con la realizada por la parte actora, dándose así inicio al acto, este Tribunal deja constancia de que una vez revisados los cálculos, las partes manifiestan conformidad en los mismos hasta la presente fecha, siguiendo los términos establecidos en la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social . (Sin identificación del fallo en lo atinente a partes y fecha), los conceptos se especifican a continuación:….

……El acto conciliatorio es fijado conjuntamente con las partes para el Lunes 23 de Marzo del año 2009 a la 1:30 p.m. , se hace la advertencia que la parte demandada en dicho acto deberá especificar fecha y forma de pago. De igual manera se deja constancia que una vez realizado el acto conciliatorio de no existir acuerdo en la forma de pago al día hábil siguiente las (sic) parte actora podrá solicitar el cumplimiento voluntario, dando continuidad procesal a la presente causa……”(Folio 4).


La parte actora ejerce recurso de apelación contra el acta supra mencionada alegando las siguientes argumentaciones:

- Que fue dictada una sentencia por el Tribunal Supremo de Justicia (Sin identificación del fallo en lo atinente a partes y fecha), la cual ha quedado firme, pero el monto a pagar no fue establecido en forma precisa, dejando la posibilidad de que dicha suma fuese establecida mediante experticia complementaria del fallo.
- Que las partes establecieron un acuerdo que debió ser homologado antes de ordenar la ejecución del fallo.
- Que el acuerdo logrado es nulo por existir un vicio en el consentimiento, al haberse incurrido “…..en un error excusable….” en el establecimiento de los intereses de mora y la indexación sin haber deducido del monto a pagar el anticipo que fue dado a la parte demandada (sic) luego de culminada la relación laboral.
- Que pide al tribunal que para la ejecución de la sentencia tome en consideración lo establecido en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 27 de mayo de 2004, expediente Nº 1038.

Entiende este Tribunal que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, acordando las partes, realizar actos conciliatorios.

Ahora bien, el acto realizado en fecha 16 de marzo de 2009, por ante el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyas conclusiones fueron recogidas en acta, se encuentra suscrita por los intervinientes, a saber:
a. Wilman Vargas y Oscar Bucete, representantes judiciales de la parte actora.
b. Antonieta Reyes Limonta, apoderada judicial de la parte accionada.
c. Eugenio Lozsan Sánchez, asesor externo de la demandada.
d. Juez y Secretario.

De dicha acta se observa que las partes establecieron un monto o cantidad, con la cual alegaron estar de acuerdo, que al no fijar parámetros de pago referidas a condiciones de tiempo y forma de cumplimiento, fijaron una nueva oportunidad para su establecimiento, bajo advertencia por parte del Tribunal, que de no ocurrir acuerdo alguno la parte actora solicitaría el cumplimiento voluntario.

Para poder distinguir si un auto es susceptible de apelación o no, debe analizarse su contenido y las consecuencias en el proceso, de tal manera que si afecta algún interés procesal susceptible de causar algún gravamen a las partes, obviamente este acto tendrá apelación.

VIII

COPIAS SEÑALADAS POR EL RECURRENTE.

Se observa al folio 12 del presente expediente, que la parte accionada solicitó se expidieran copias fotostáticas certificadas de las siguientes actuaciones procesales:
a) Sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2008 por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. (No remitida a esta Instancia)
b) Auto de fecha 02 de febrero de 2009. (No remitida a esta Instancia)

c) Auto (rectius: acta) de fecha 16 de marzo de 2009, en el cual señala que los cálculos se efectuaron siguiendo los términos establecidos en la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

d) Escrito de fecha 19 de marzo de 2009, contentivo del recurso de apelación y de los anexos acompañados a dicho escrito.

e) Auto de fecha 20 de marzo de 2009, en el cual se niega el recurso de apelación.

f) De diligencia de fecha 23 de marzo de 2003, la cual contiene la solicitud de copias certificadas a ser remitidas al Tribunal Superior.

El acto conciliatorio se efectúa con la intención de dar cumplimiento con lo ordenado en sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos datos no se mencionan), tal como lo señala tanto la parte recurrente como la Juez Novena de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para lo cual es menester disponer en esta Instancia de dicha sentencia –a los fines de precisar su alcance y contenido-, la cual aún cuando siendo señalada por el recurrente no fue remitida a esta Instancia, así como tampoco se remitió auto de fecha 02 de febrero de 2009, de igual manera señalado por el recurrente, por tanto quien decide se encuentra impedido de conocer si el acta contra la cual se recurre se ajusta en un todo conforme con la decisión expresa, positivas y precisa contenida en el fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que da origen a la ejecutoria.

Al no remitirse a esta Alzada la totalidad de los documentos señalados por la parte accionada –recurrente-, a los fines de establecer una correspondencia lógica entre lo actuado en el acto conciliatorio y lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, -los remitidos- resultan insuficientes para poder ilustrar el criterio jurisdiccional, por lo que en aras de resguardar el derecho a la defensa de la parte recurrente, quien habiendo solicitado actuaciones judiciales no fueron remitidas por el Juzgado A Quo, sin prejuzgar sobre el éxito o no del recurso interpuesto, y solo con la finalidad de resguardar el derecho de defensa y la garantía de un debido proceso, se ordena oir el recurso de apelación en un solo efecto, por encontrarse la causa en fase de ejecución, a tenor de lo señalado en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que copiado a la letra señala:

“ART. 186. Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación”.

En consecuencia de lo anterior, se declara procedente el Recurso de Hecho. Y así se decide.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 CON LUGAR el Recurso de hecho.

 Se ordena al Juez Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo oír en un solo efecto la apelación propuesta contra la actuación realizada en fecha 16 de Marzo de 2009.

 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

 Se ordena remitir –vencido como fueren los lapsos de Ley- el presente expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de Abril del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELY HENRIQUEZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:54 a.m.

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE N° GP02-R-2009-000080.