REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-L-2006-001140
DEMANDANTE ADRIAN ANTONIO VILLEGAS MIRELES
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CELENE ALFONZO DE MUJICA, IDANIA LADEA, ALEJANDRA MUJICA ALFONZO, JESUS PEREZ, JESÙN ALEJANDRO MEDINA y RONALD RODRIGUEZ. I.P.S.A. Nº 17.627, 106.103, 118.362, 118.361, 118.396 y 134.916.
DEMANDADA: CLOVER INTERNACIONAL, C.A



REPRESENTANTE DE LA PARTE ACCIONADA MIGUEL HEREDIA, YOLY MORA RAMIREZ, LUIS A. PEREZ VARELA, MARIA SOLEDAD VELASQUEZ, ADRIANA LOPEZ CORVO Y VICTOR ORTIZ PEREZ I.P.S.A. Nos. 46.347, 46.347, 17.606, 86.223, 101.498 y 55.656, respectivamente
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL


Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de Mayo del 2006, en virtud de la demanda que por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoara el ciudadano ADRIAN ANTONIO VILLEGAS MIRELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.524.507, representado por los abogados CELENE ALFONZO DE MUJICA, IDANIA LADEA, ALEJANDRA MUJICA ALFONZO, JESUS PEREZ, JESÙN ALEJANDRO MEDINA y RONALD RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.627, 106.103, 118.362, 118.361, 118.396 y 134.916, respectivamente, contra la CLOVER INTERNACIONAL, C.A, representada por los abogados MIGUEL HEREDIA, YOLY MORA RAMIREZ, LUIS A. PEREZ VARELA, MARIA SOLEDAD VELASQUEZ, ADRIANA LOPEZ CORVO Y VICTOR ORTIZ PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.347, 46.347, 17.606, 86.223, 101.498 y 55.656, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada 30 de noviembre del 2006.

En fecha 05 de Junio del 2005, se libro despacho saneador ordenando la notificación de la parte actora para que subsane los efectos u omisiones del libelo de demandada.

En fecha 02 de Agosto del 2006, compareció el ciudadano ADRIAN ANTONIO VILLEGAS MIRELES y otorga poder apud acta.

En fecha 03 de Agosto del 2006, compareció la abogada CELENE ALFONZO MARIN, y presenta escrito de subsanación constante de dos (02) folios.

Admitida la demanda en fecha 07 de Agosto del 2006, se emplazó a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 22 de Septiembre del 2006 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 29 de Septiembre de 2006 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 19 de Septiembre del 2007, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 26 de Septiembre de 2007 compareció la abogada ADRIANA LOPEZ, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda constante de seis (06) folios y dos (02) anexos.

En fecha 27 de Septiembre del 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 11 de Octubre del 2007, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, remitiéndose nuevamente en fecha 16 de octubre del 2007 al Juzgado Primero de Sustanciación, a los fines que subsane las omisiones señaladas.

En fecha 21 de Octubre del 2007, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele en fecha 26 de Noviembre del 2007.

En fecha 03 de Diciembre del 2007 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 19 de Marzo del 2009 difiriendo el dispositivo oral del fallo para el día 25 de Marzo del 2009, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

1.- Que en fecha 08 de Mayo de 1995 su representado comenzó a prestar servicios personales para la empresa AUTOTRANS, C.A., la cual mediante asamblea extraordinaria de fecha 16 de abril de 2003, se fusiono con CLOVER INTERNACIONAL, C.A. y se acordó el cese de actividades de la empresa AUTOTRANS, C.A, conforme se evidencia del acta marcada “H”

2.- Que durante la prestación de servicios siempre tuvo el cargo de cauchero, con un horario de trabajo de 7:00 am. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:00 pm de lunes a viernes, continuando activo con CLOVER INTERNACIONAL, C.A. hasta la presente fecha.

3.- Que su último salario devengado en la accionada es la suma de Bs. 20.581,00 diarios, siendo este salario el utilizado para el cálculo de las indemnizaciones fundamento de la demanda.

4.- Que cuando ingreso a la empresa se encontraba en perfecto estado de salud en el cargo de cauchero siendo sus obligaciones inherentes a su cargo montar, desmontar, armar, desarmar y reparar los cauchos que utilizan los vehículos que son propiedad de la accionada, esta actividad la realizaba unas 30 veces durante la faena de trabajo con cauchos Nos 120020, 110020, 100020, 90020 y 75016, teniendo cada caucho un peso aproximado de 80 a 100 kilogramos.

5.- Que para desmontar el rin del caucho es necesario golpearlo con una mandaría de aproximadamente 5 kilogramos y echarle agua, ya que el caucho se pega al rin y este es el procedimiento apropiado, cuando el rin esta flojo se levanta el caucho, de manera manual y se le da vuelta para golpearlo y echarle agua por el otro lado y se procede a su reparación o colocación de algún parche.

6.- Que en el desempeño de sus funciones debía desmontar los cauchos de las gandolas que entraban al taller, colocándose debajo de la gandola, donde se ubica el caucho, para introducir el gato, que es manual, una vez colocado el gato, tomaba Posición inclinada y ejercía fuerza sobre la manija del gato para levantar la gandola en el punto donde se halla el caucho que seria desmontado.

7.- Que para colocar el caucho en el camión o gandola nuevamente, se lleva rodando y se levanta a mano para ubicarlo en su sitio y luego se procede a ajustar las tuercas y cuñas que lleva y se baja la palanca del gato hasta que la gandola este nuevamente apoyada en el suelo.

8.- Que es el caso que se mantenía laborando ininterrumpidamente en las labores que le habían sido asignadas, cuando en el mes de agosto del año 2004, comenzó a sentir fuertes y agudos dolores en la espalda, cuando finalizaba su faena de trabajo y en ocasiones el dolor era tan intenso que no podía enderezarse y podía sentir como crujía la espalda, pero siempre que iba al medico le decía que era un lumbalgia y le recomendaba médicamente analgésicos y anti-inflamatorios, finalmente se inicio practicase una resonancia magnética de columna lumbo sacra, la cual se practico en fecha 04 de octubre del año 2004.

9.- Que del informe medico se concluye ANILLO FIBROSO PROMINENTE CENTRO IZQUIERDA EN DISCO L4-L5.

10.- Que posteriormente en fecha 07 de julio del año 2005 se dirigió a la dirección estadal de salud de Trabajadores Carabobo y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales donde fue atendido por la Dra. Mariela Ramos, quien luego de practicarle exámenes de rigor lo remitió al servicio de fisiatría.

11.- Que en fecha 07 de julio del año 2005 la Dra. Mariela Ramos emitió el informe que consigno marcado 3, en la cual se determina que el trabajador puede continuar con sus labores sin embargo debe limitar su sus tareas en el sentido de no realizar actividades de empuje, levantar ni halar cargas, dorsi-flexión del tronco ni laborar en plataformas que vibren.

12.- Que luego de la emisión del informe medico antes señalado la accionada lo mantiene caminando de un lado a otro, con tan solo la promesa de una reubicación de puesto de trabajo mas a la actual fecho no ha sido reubicado.

13.- Que padece una enfermedad ocupacional, es decir, adquirida durante la prestación de sus servicios personales, primero para la empresa AUTOTRANS, C.A. y luego de la fusión para CLOVER INTERNACIONAL, C.A, la cual es COLUMNA LUMBAR CON RECTIFICACIÒN DE LA LORDOSIS DEGENERACIÒN DISCAL Y ANILLO FIBROSO PROMINENTE POSTERIOR EN L4-L5, la cual es una enfermedad de tipo degenerativa y que ha sido directamente ocasionada por el puesto de trabajo que ejercía en la accionada y las secuelas que padece le ocasionan un grave problema, ya que tiene su capacidad de movilización disminuida y no puede caminar prolongadamente ni subir o bajar escaleras, ni levantar peso y debe realizar su faena habitualmente con limitación física, esto le ocasiona grave perjuicio para su vida cotidiana, ya que no puede hacer ejercicios de ningún tipo, ni puede jugar con sus hijos.

14.- Que padece una enfermedad ocupacional, que padece fue directamente ocasionada por la inobservancia de la empresa AUTOTRANS, C.A. ahora CLOVER INTERNACIONAL, C.A. de las normas de higiene y seguridad industrial contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo al incumplir el contenido del art. 59 de la mencionada Ley.

15.- Que la accionada incumplió el mencionado artículo en todos sus ordinales del 1º, al 7º padece ambos inclusive y el artículo 58 ejeusdem al no notificarle el riesgo que corría en la prestación de sus servicios personales y al no garantizarle la salud, la vida y las condiciones adecuadas parra el mejor desempeño del trabajo.

16.- Que la accionada fue negligente e imprudente, violentando el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del Trabajo al incumplir los ordinales del 1º, 3, 4, 5, 11 y 15.

17.- Que la enfermedad ocupacional que padece es de tipo degenerativa, por lo cual le ha dejado secuelas permanentes, además de no poder caminar por largo periodo de tiempo, ni subir o bajar escaleras, no puede ejercer su trabajo, ya que se encuentra disminuida la capacidad de movilización y esto ha ocasionado la promesa de reubicarle en otro puesto de trabajo, toda esta situación lo ha afectado emocionalmente, ya que su estado de animo no es el mismo , por las molestias, el sufrimiento y la tensión constante en que vive a diario.

18.- Que se puede concluir que la accionada CLOVER INTERNACIONAL, C.A. no le ha prestado asistencia, ni el auxilio que necesitaba y que aun necesita para solventar su estado de salud violentando el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo numerales 4, 5 y 9.

19.- Que actualmente se encuentra en un grave estado depresivo al ver su salud y capacidad de movilización desmejorada por el dolor que siente tanto físico como emocional y el dolor y preocupación de su familia al ver su estado físico a degenerado.

20.- Que las demandadas cometieron un hecho ilícito, al no indemnizarle por el sufrimiento que le fue causado por la enfermedad ocupacional adquirida durante la prestación de sus servicios y por la secuela que padece a raíz del mismo tal como lo contempla el artículo 1.185 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la responsabilidad del hecho ilícito.

21.- Que acude para demandar como en efecto lo hace a la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A para que en su carácter de patrono deudor pague o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagarle por la enfermedad ocupacional que padece y que le ha ocasionado una discapacidad parcial y permanente para el trabajo y las secuelas que le ha dejado el ejercicio de las labores realizadas en la demanda la cantidad de Bs. 80.094.495,00 por los siguientes conceptos:

PRIMERO: Art. 130, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se reclama la duma de Bs. 37.560.325,00, que son calculados 5 años, que son 1825 días, es decir 5 años x 365 días que tiene el año, que deben ser multiplicados por el salario que devengaba de Bs. 20.581,00, para un total de Bs. 60. 642.873,90.

SEGUNDO: Art. 1.185 del Código Civil, relativo al daño moral, se reclama la cantidad de Bs. 25.000.000,00 por concepto de reparación del daño moral.

TERCERO: Pago de Costas y Costos.

CUARTO: indemnización prevista en el Art. 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 10.125.000,00, que establece un pago de 25 salarios, es decir 25 salarios multiplicado por el salario mínimo de Bs. 405.000,00 para un total reclamado por este concepto de Bs. 10.125.000,00.

QUINTO: indemnización prevista en el Art. 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 7.409.160,00, que establece un pago mínimo de un año de salario y un mínimo de 15 salarios, entonces el salario que devengaba de Bs. 6178.430,00 se multiplica por 12 meses que tiene el año para un total de Bs. 7.409.160,00.

22.- Que solicita se ordene el pago de la indexación o corrección monetaria al momento de dictar sentencia, la cual solicita mediante una experticia complementaria del fallo.

23.- Que al dictar sentencia se tome en cuenta los incrementos salariales y los efectos de la inflación que deterioren el valor de las cantidades reclamadas

DEL ESCRITO DE SUBSANACIÒN

PRIMERO: Que el trabajador nunca fue instruido sobre los riesgos a que exponía en el ejercicio de su trabajo, ni recibió entrenamiento alguno, ni se le entrego ningún manual o instructivo de Seguridad e Higiene en el
SEGUNDO: Que el único implemento de seguridad que le era entregado eran las botas de seguridad y su uniforme respectivo, pero en ningún momento recibió los implentos de lentes, guantes, casco o faja de seguridad, necesarios para guardar su salud física.
TERCERO: Que el mandante tiene un grado de instrucción de 6º grado y en relación a su posición socioeconómica, de escasos recursos económicos, tendientes a la pobreza critica y solo dependen de su trabajo para sobrevivir él y su familia.
CUARTO: Que el trabajador fue evaluado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ordena el traslado de puesto de trabajo, por lo tanto es este organismo quien decide que la enfermedad que padece el trabajador es de carácter ocupacional.
QUINTO: Que el tipo de discapacidad que padece es parcial y permanente, tal como lo establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado ADRIANA LOPEZ CORVO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada y alego:

1- Que es cierto que el ciudadano ADRIAN ANOTINIO VILLEGAS MIRELES comenzó a prestar sus servicios para la empresa AUTOTRANS, C.A. en fecha 8 de mayo del año 1995, es cierto que posteriormente y a raíz de una fusión que se realizo esta paso a ser empleado de su representada CLOVER INTERNACIONAL, C.A.

2.- Que es cierto que el ciudadano ADRIAN ANOTINIO VILLEGAS MIRELES prestaba sus servicios como CAQUCHERO para su representada.

3.- Que es cierto que el último salario devengado por el ciudadano ADRIAN ANTONIO VILLEGAS MIRELES era de Bs. 20.581,00.

4.- Que es cierto que el ciudadano ADRIAN ANOTINIO VILLEGAS MIRELES acudió a las consultas médicas por él señaladas.

5.- Que no es cierto como alega la parte actora que su representada haya violado o incumplido o incurrido en inobservancia de las normas de Higiene y Seguridad Industrial contemplada en la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al incumplir lo contenido en el artículo 59 en todos sus ordinales.

6.- Que no es cierto como alega la parte actora que su representada haya violado o incumplido las normas de Higiene y Seguridad Industrial contemplada en la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al incumplir lo contenido en el artículo 58 al no notificar accionante del riesgo en su trabajo, alegato totalmente incierto y así se evidencia de la notificación de riesgo que se le hiciese al ciudadano ADRIAN ANTONIO VILLEGAS MIRELES.

7.- Que no es cierto como alega la parte actora que su representada haya violado o incumplido o incurrido en inobservación de las normas de Higiene y Seguridad Industrial contemplada en la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al incumplir lo contenido en el artículo 56, ordinales 1, 3, 4, 5, 11 y 15, toda vez que se evidencia de las pruebas presentadas, como son la notificación de riesgo, notificación de accidente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral que su representada es fiel cumplidora de la legislación.

8.- Que no es cierto como alega la parte actora en su libelo, cuando señala que su representada no le ha prestado asistencia ni el auxilio que necesitaba, es falso de toda falsedad y eso quedo demostrado a través de las probanzas que se trajeron al expediente los cuales prueban que CLOVER INTERNACIONAL, C.A., corrió con todos los gastos médicos en que incurrió el actor como consecuencia de la supuesta enfermedad ocupacional que sufre.

9.- Que no es cierto como alega la parte actora que su representada haya actuado con negligencia y/o inobservación de las normas de Higiene y Seguridad Industrial contemplada en la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al incumplir lo contenido en los artículos 60, 61 y 62, toda vez que se evidencia de las pruebas presentadas, como son la notificación de riesgo, notificación de accidente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. El programa de higiene y seguridad Industrial y los certificados de aprobación y asistencia del ciudadano ADRIAN ANTONIO VILLEGAS MIRELES a talleres y cursos sobre prevención de accidente y todo lo que su representada es fiel cumplidora de la legislación.


10.- Que hechas las aseveraciones y rechazos a la demanda incoada por el ciudadano ADRIAN ANTONIO VILLEGAS MIRELES tanto en los hechos como en el derecho, por lo niega, rechaza y contradice que su representada deba pagarle al demandante ADRIAN ANTONIO VILLEGAS MIRELES la cantidad de Bs. 80.094.385,00.

11.- Niegan, rechaza y contradice que su representada le deba pagar al ciudadano ADRIAN ANTONIO VILLEGAS MIRELES, la cantidad de Bs. 60.642.873,90 de acuerdo a lo establecido por el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

12.- Niegan, rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano ADRIAN ANTONIO VILLEGAS MIRELES, la cantidad de Bs. 25.000.000,00, por concepto de reparación del daño moral en el hecho de que la enfermedad se ocasiono por la negligencia e imprudencia de la demandada, es decir, que su representada supuestamente incurrió en inobservancia de las normas de seguridad.

13.- Niegan y rechaza que el actor debía montar, desmontar, armar, desarmar y reparar los cauchos que utilizan los vehículos que son propiedad de la accionada.

14.- Niegan y rechaza que el actor debía montar los cauchos de las gandolas que entraban al taller, colocándose debajo de la gandola donde se ubica el caucho, para introducir el gato, que es manual, una vez colocado el gato tomaba una posición inclinada y ejercía fuerza sobre la manija del gato para levantar la gandola en el punto donde se halla el caucho que será desmontado.


15.- Que con relación al pedimento hecho y los alegatos esgrimidos por la parte actora, los rechaza porque no es cierto que la enfermedad se haya producido por la negligencia e inobservancia de las normas de seguridad, muy por el contrarios representada siempre ha actuado en forma diligente y es fiel cumplidora de las normas establecidas en le Ley y su reglamento.

16.- Que como quiera que el trabajador ADRIAN ANTONIO VILLEGAS MIRELES, esta cubierto por el Seguro Social, es forzoso concluir que no puede aspirar a la indemnización contemplada en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

17.- Que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano ADRIAN ANTONIO VILLEGAS MIRELES, la indemnización prevista en el Art. 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 7.409.160,00.

18.- Que niega, rechaza y contradice la indexación o corrección monetaria solicitada por el actor, así como que para el momento de dictar sentencia se tome en cuenta los incrementos salariales y los efectos de la inflación.

19.- Que es de hacer notar que en la actualidad el actor se encuentra laborando, y mas aun cumple funciones sindicales al ocupar un cargo en le Junta Directiva del Sindicato con el cual se llevan las relaciones en la empresa y actualmente tienen suscrita y en plena vigencia una Convención Colectiva de Trabajo

20.- Que no consta en autos informe medico emanado de la autoridad, entiendase el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) motivo por el cual se ratifica el pedimento efectuado al momento de la promoción de pruebas en el sentido de la practica de una experticia al actor.

21.- Que solicita se declare sin lugar la demanda

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

1.- DOCUMENTALES
2.- INFORMES.
3.- EXHIBICIÓN.
4.- EXPERTICIA.
5.- TESTIMONIALES.

PARTE DEMANDADA

1. TESTIMONIALES
2. EXPERTICIA
3. DOCUMENTALES

ANALISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Produjo en original, instrumental enumerada 1, que riela al folio 107, consistente en Constancia de Trabajo, suscrita en fecha 11 de agosto de 2006, por el ciudadano RUDECINDO GONZALEZ, Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada, de la cual se desprende la condición de trabajador activo del accionante, desde el 08-05—1995, en el cargo de cauchero y el salario mensual devengando de Bs. 975.000,00; quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

2.- Produjo en copia fotostática, instrumental enumerada 2, que riela al folio 108, consistente en Acta levantada en fecha 13/02/2006, por ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la cual se desprenden las actuaciones realizadas por los Comisionados Especiales de INSAPSEL a los fines de impulsar las elecciones de los Delegados de Prevención en la empresa demandada; quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

3.- Produjo en copia fotostática, instrumental enumerada 3, que riela al folio 109, consistente en Informe Médico de fecha 21-07-2006, suscrito por la DRA. ELIANA ESPINAL, MÉDICO RADIOLOGO, M.S.A.S. 53.678, emanado del Centro DE Diagnostico Radiológico Dr. FERNANDO ACEVEDO, de la cual se desprende que conforme estudio radiológico de tórax, el actor presenta la presunción diagnostica siguiente: REFORZAMIENTO DE LA TRAMA BRONCOVASCULAR, HALLAZGO FRECUENTE EN PROCESOS DE BRONCOPATÍA INFLAMATORIA, CORRELACIONAR CON CLÍNICA. Quien decide le otorga valor probatorio en virtud de no haber sido atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE DECLARA.


4.- Produjo en copia fotostática, instrumental enumerada 4, que riela al folio 110, consistente en Constancia de fecha suscrita por la DRA. ELIANA ESPINAL, MÉDICO RADIOLOGO, C.I. V-9.628.785, M.S.A.S. 53.678, emanado del Centro de Diagnostico Radiológico Dr. FERNANDO ACEVEDO, de la cual se desprende que el accionante ciudadano ADRIAN VILLEGAS acudió al señalado centro de diagnostico en fecha 21 de julio de 006, a realizarse estudio de RX. DE TORAX PA. Quien decide le otorga valor probatorio en virtud de no haber sido atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE DECLARA.

5.- Produjo en copia fotostática, instrumental enumerada 5, que riela al folio 111, consistente en Reposo Médico otorgado al actor en fecha 18 de julio de 2006, suscrito por la DRA. AURA I. BALIO H. M.S.A.S. 47.340, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, división de servicios asistenciales, Centro Médico Oeste “Dr. EMILIAO AZCUNES”, de la cual se desprende que al actor le fue indicado reposo desde el día 18-07-2006 al 20-07-2006 por presentar lumbalgia. Quien decide le otorga valor probatorio en virtud de no haber sido atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE DECLARA.

6.- Produjo en copia fotostática, instrumental enumerada 6, que riela al folio 112, consistente en Reposo Médico otorgado al actor en fecha 25 de julio de 2006, suscrito por el DR. JOSÉ PALACIOS, M.S.A.S. 47.340, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, división de servicios asistenciales, Centro Médico Oeste “Dr. EMILIAO AZCUNES”, de la cual se desprende que al actor le fue indicado reposo desde el día 25-07-2006 al 28-07-2006 por presentar neuritis intercostal izquierda. Quien decide le otorga valor probatorio en virtud de no haber sido atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE DECLARA.


7.- Produjo en copia fotostática, instrumental enumerada 7, que riela al folio 113, consistente en Justificativo Médico de fecha 25 de julio de 2006, suscrito por la DRA. YRIIDIS LÓPEZ, M.S.D.S. 15.626, C.M. 1483, emanado por el ambulatorio Dr. Luis Guada Lacau, del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de la cual se desprende que al actor acudió en fecha 15 de agosto de 2005, que el actor acudió a consulta del SERVICIO DE MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN. Quien decide le otorga valor probatorio en virtud de no haber sido atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE DECLARA.

8.- Produjo en copia fotostática, instrumentales enumerada 8 y 9, que rielan al folio 114, consistente en Récipe médico e indicaciones, suscritas por el Dr. José L. Palacios, emanadas del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CENTRO OESTE, Centro Médico Oeste “Dr. EMILIAO AZCUNES”, de la cual se desprende el tratamiento médico indicado al actor en fecha 25 de julio de 2006 que al actor le fue indicado reposo desde el día 25-07-2006 al 28-07-2006 por presentar neuritis intercostal izquierda. Quien decide le otorga valor probatorio en virtud de no haber sido atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE DECLARA.

9.- Produjo instrumentales enumeradas del 10 al 23, ambos inclusive, que rielan del folio 115 al 128, consistentes en Récipes médicos e indicaciones, suscritas por el Dr. Victor J. Pacheco C., de las cuales se desprenden exámenes de laboratorio indicados al actor, tratamiento médico, exámen de resonancia magnética indicada y consideraciones médicas atinente al peso, dieta , ejercicio y uso de faja lumbo sacra. Quien decide le otorga valor probatorio en virtud de no haber sido atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE DECLARA.

10.- Produjo instrumental enumeradas 24, que riela al folio 129, consistente en constancia, de la cual se desprende que el actor acudió a consulta el 22 de julio de 2003, emanado del Centro Clínico La Isabelica, suscrita por el Dr. Victor J. Pacheco C., CM. 1.711, M.S.A.S. 17.645. Quien decide le otorga valor probatorio en virtud de no haber sido atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE DECLARA.

11.- Produjo en copia simple instrumental enumerada 25, que riela del folio 130 al 141, ambos inclusive, consistente en Actas de Asambleas de la entidad mercantil demandada, registradas por ante las oficinas correspondientes; quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta a la resolución de la presente controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS DE INFORMES:

En cuanto a los informes requeridos al Dr. MILET MENDOZA, en el CENTRO DE DIAGNOSTICO por imagen CERMAVAL, cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide no tiene probanza que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los informes requeridos a la Dra. MARIELY RAMOS PIÑERO en la consulta de enfermedades profesionales del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide no tiene probanza que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los informes requeridos a la empresa MAGNETOIMAGEN C.A., cuyas resultas rielan al folio 297 del expediente, de la cual se desprende que le fue practicado al actor en fecha 07 de marzo de 2006, siendo atendido por el Dr. Milet Mendoza, el cual arrojo como resultado: “COLUMNA LUMBAR CO RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS. DEGENERACIÓN
DISCAL Y ANILLO FIBROSO PROMINENTE POSTERIOR EN L4-L5”. De igual forma, se señala en el mencionado informe que se ratifica el documento anexado al escrito libelar marcado 5. Quien decide le otorga valor probatorio y desecha lo solicitado por la demandada con respecto a no otorgarle valor por cuanto debió ser ratificada, lo cual no resulta aplicable a la documental remitida por un tercero contentiva de los informes requeridos. Y ASI SE APRECIA.


En cuanto a los informes requeridos aL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide no tiene probanza que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los informes requeridos a la Dra. ELIANA ESPINAL, en el Centro Diagnostico Radiológico Dr. Fernando Acevedo, cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide no tiene probanza que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.


En cuanto a los informes requeridos al Centro Médico Oeste Dr. EMILIANO AZCUNES del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide no tiene probanza que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los informes requeridos a la Dra. YRIDIS LOPEZ en el Centro Ambulatorio Dr. Luis Guada Lacau del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide no tiene probanza que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los informes requeridos al Dr. VICTOR PACHECO en su consulta privada, en la siguiente dirección: CENTRO CLINICO LA ISABELICA, PLANTA BAJA, CONSULTORIO 17, VALENCIA ESTADO CARABOBO, cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide no tiene probanza que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.



CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
EN CUANTO A LA EXHIBICIÓN DE LOS RECIBOS DE PAGOS, los cuales no fueron exhibidos por la demandada en la audiencia de juicio; quien decide, no puede aplicar las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de tener por exacto su contenido, por cuanto la parte promovente no acompañó copia de dichas documentales, ni precisó con exactitud su contenido en el escrito de promoción de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LA EXHIBICIÓN DE LA PLANILLA DE INSCRIPCIÓN EN EL I.V.S.S., la cual no fue exhibida por la demandada en la audiencia de juicio; quien decide, no puede aplicar las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de tener por exacto su contenido, por cuanto la parte promovente no acompañó copia de dicha documental, ni precisó con exactitud su contenido en el escrito de promoción de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LA EXHIBICIÓN DE LAS NOMINAS Y TODO DOCUMENTO DEMOSTRATIVO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, los cuales no fueron exhibidos por la demandada en la audiencia de juicio; quien decide, no puede aplicar las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de tener por exacto su contenido, por cuanto la parte promovente no acompañó copia de dichas documentales, ni precisó con exactitud su contenido en el escrito de promoción de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.

CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXPERTICIA: No se recibió resultas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) relacionadas con la experticia promovida, por lo cual quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

CON RELACIÓN A LAS TESTIMONIALES:

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALFONZO LOPEZ CATELLANOS; JOSE GREGORIO GONZALEZ; GEOVANNY ALBERTO ROMERO NAVARRO; Dr. VITOR PACHECO GERARDO, no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, declarándose desiertos dichos actos de deposición de testigos, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CON RELACIÓN A LAS TESTIMONIALES:

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ELIAS MANZANO MAICA, NORLANS HERNANDEZ VERA, CARLOS OSCAR OSTOS BAYONA, y LORENSI BEJANMIN LEDEZMA, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.433.681, 13.721.803, 6.369.182 y 13.875.223, respectivamente, no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, declarándose desiertos dichos actos de deposición de testigos, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

CON RELACIÓN A LA EXPERTICIA: Conforme comunicación que riela a los folios 286 al 292, mediante la cual el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), manifestó dar por satisfecha la experticia solicitada, en virtud de haber sido emitida certificación medica en fecha 27/04/2007 que corre a los autos del folios 75 al 91, se procede a su valoración e los términos que se expresan a ancitnuación:
EN CUANTO AL INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORÍGEN DE ENFERMEDAD Y CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD, documentales que constan en autos del folio 74 al 91, ambos inclusive, conforme a lo requerido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en virtud de lo ordenado en fecha 23/01/2008 y que consta en acta de audiencia preliminar que riela al folio 59, consistente en CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), suscrito por la Dra. Olga Sierralta, Médico Ocupacional Diresat Carabobo.

Con relación al informe de investigación de origen de enfermedad, se desprende que el funcionario encargado T.S.U. YEXINE INDAVE, se trasladó en fecha 30/05/2007 a la sede de la demandada, quien procedió a evaluar las gestiones de seguridad y salud en el trabajo de la demandada, indicándose el criterio higiénico epidemiológico y producto de la verificación y análisis de las condiciones y actividad propias del cargo de cauchero que desempeñó el trabajador ADRIAN ANTONIO VILLEGAS MIRELES, se concluyó que: “El trabajador tiene un tiempo de permanencia de 12 años dentro de la empresa como cauchero I, en donde existen factores de riesgo para lesiones músculo esqueléticos. Las tareas realizadas por el trabajador implican levantar, colocar, empujar, halar y cargar. El trabajador aplica postura de bipedestación prolongada con flexión de tronco flexionado y con los brazos bajo el nivel del hombro y sobre el nivel del hombre, de pie con las rodillas flexionadas y las piernas juntas, de pie con las rodillas flexionadas y las piernas separadas.” El contenido de dicho informe fue ratificado en la audiencia de juicio por la funcionario de I.N.S.A.PS.E.L. YEXINE INDAVE; quien decide, le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto al CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), emerge de su contenido que el demandante padece DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 DE ORIGEN OCUPACIONAL, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, empujar, halar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, movimientos de dorsi-flexión del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, compareció la Dra. HAYDEÉ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad No. 4.579.709, Médico Especialista en Salud Ocupacional I, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), quien procedió a realizar consideraciones médicas atinentes al caso del ciudadano ADRIAN ANTONIO VILLEGAS y las causas que originan la enfermedad que padece el actor, así como la incapacidad que ello le origina, todo lo cual conlleva a dicha institución a certificar la discapacidad parcial y permanente del actor. Quien decide, le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES:

1.- Produjo instrumental marcada A, que riela del folio 145 al 203, consistente en Programa de Higiene y Seguridad Industrial, de la cual se desprende las normativas de la empresa en aras de controlar los actos y condiciones de trabajo inseguras. Quien decide le otorga valor probatorio en virtud de no haber sido atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE DECLARA.

2.- Produjo en copia simple instrumental marcada B, que riela al folio 204, consistente en Certificado, del cual se desprende que el actor aprobó el curso de prevención de accidentes, no obstante, no se puede precisar la oportunidad en que el accionante recibió dicha instrucción, por cuanto no consta la fecha de expedición del certificado ni la fecha en que fue impartido dicho curso. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

3.- Produjo en copia simple instrumental marcada C, que riela al folio 205, consistente en Planilla, de la cual se desprende la asistencia del actor al curso sobre Seguridad Industrial Módulo I, sin poder precisarse la oportunidad en que el accionante recibió dicha instrucción por carecer del señalamiento de fecha Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

4.- Produjo instrumentales marcadas D, E, F, G y H, que rielan del folio 205 al 211, ambos inclusive, consistente en Planillas, de las cuales se desprende que la demandada entregó al actor botas en el primer semestre del año 2002; en fecha 13/02/2002 le entregó botas con punteras, en fecha 04/11/02 le dotó de uniformes; en fecha 30/0772003 le entregó votas de seguridad y en fecha 29/10/2003 le dotó de uniformes. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Conforme al acervo probatorio cursante en autos, quedó demostrado que el actor padece una incapacidad parcial y permanente para el trabajo por cuanto adolece DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 DE ORÍGEN OCUPACIONAL, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, empujar, halar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, movimientos de dorsi-flexión del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren.

De igual forma, se observa que la enfermedad que aqueja al actor es producto de la labor desempeñada por ante la empresa demandada, conforme se desprende del informe de origen de la enfermedad, no constando que al actor se le haya practicado un examen pre-empleo al ingresar a prestar sus servicios para la demandada lo cual hace inferir que al momento de comenzar a prestar servicios para la accionada no le aquejaba la enfermedad que hoy padece a nivel lumbo sacro y la cual le origina la incapacidad señalada, lo cual conlleva a concluir que la enfermedad que padece el actor es de orígen ocupacional y producto del desempeño de sus labores por ante la empresa demandada.

DE LA DISCAPACIDAD OCASIONADA AL ACTOR CON LA PATOLOGIA:

Quedó determinado que la discopatía que padece el actor le ocasiona DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que le ocasiona al trabajador una limitación para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, empujar, halar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, movimientos de dorsi-flexión del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren. No obstante, resulta menester establecer el grado o porcentaje de la discapacidad parcial y permanente que dicha afección origina al actor; por lo que a los fines de garantizar a las partes una justicia expedita, y tomando en consideración los elementos cursantes a los autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y extremando la función jurisdiccional, quien juzga concluye que la patología que padece el actor a nivel de la región lumbosacra de la columna vertebral no afecta su capacidad para desempeñarse laboralmente en mas del 25%, ya que su limitación esta delimitada a actividades de alta exigencia física tales como: levantar, empujar, halar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, movimientos de dorsi-flexión del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren, limitaciones para el trabajo que quedaron establecidas en el Certificado de Discapacidad que cursa en autos. Y Así se establece.

DE LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS:

.- El actor reclama de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 37.560.325,00, que es el resultado de multiplicar los 5 años de indemnización que establece la Ley, por el salario integral de Bs. 20.581,00. No obstante, en virtud de haber quedado establecido que la patología que sufre el actor no le afecta en mas del 25% su capacidad laboral, es por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 22.536,20), cantidad esta que representa 1095 días de salario (03 años) a razón del salario de Bs. 20.581,00, conforme a lo previsto en el numeral 5, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, en consideración a la ponderación de la gravedad de la afección del actor. Y ASI SE DECLARA.

.- En cuanto al Daño Moral: El actor demandó la cantidad de Bs. 25.000.000,00 por concepto de indemnización de daño moral; por las dolencias sufridas y por encontrarse limitado físicamente en virtud de la enfermedad que padece con ocasión del infortunio laboral delatado.
Respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la obligación que tiene el patrono de reparar el referido daño, con fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, conforme ala cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún
ilícito civil por parte del patrono.

En consideración a lo antes expuesto, así como lo establecido en la presente causa, es por lo que se considera procedente establecer la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 8.000,00), como monto equitativo y justo para el pago del daño moral demandado por el actor, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en base a lo siguiente:

La entidad (importancia) del daño: La discopatía que padece el actor a nivel de la región lumbo sacra con motivo de los servicios personales que prestó a la accionada, no afecta su capacidad para desempeñarse en mas del 25%, pudiendo de igual forma someterse a tratamientos médicos para su rehabilitación a objeto de disminuir o atenuar las limitaciones que le afectan para determinadas actividades.

La conducta de la víctima: No emerge del acervo probatorio que el actor haya tenido una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a originar la enfermedad ocupacional que padece.

El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad: Se observa que la demandada actuó culposamente al no dar cumplimiento estricto a las normas de seguridad e higiene en el trabajo, ya que no advirtió adecuadamente al trabajador sobre los riesgos a los cuales se encontraba expuesto en la labor especifica a desarrollar, de igual modo, no le dio la correspondiente inducción a los fines de evitar o reducir los riesgos desencadenantes de su labor como cauchero. Observándose que la demandada no inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica de la reclamante:
De las actas del expediente se desprende que el actor manifiesta tener una situación de escasos recursos económicos, con un grado de educación de sexto grado, no constando en autos que posea alguna preparación especializada desde el punto de vista profesional u ocupacional que le permita desarrollar algún otro oficio, ni que posea ningún otro tipo de ingresos, por lo que se infiere que los ingresos obtenidos por su trabajo representan su único sustento y el de su grupo familiar.

En cuanto al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización: La suma establecida en dicha indemnización se considera equitativa a objeto de contribuir a reparar los gastos que debe haber soportado el actor con motivo de la patología que padece, tales como asistencia médica, exámenes y tratamientos médicos.

Capacidad económica de la parte accionada: Se infiere de las actas procesales ser una empresa sólida, no constando de manera precisa su capacidad económica.

En razón de los parámetros señalados, es por lo que se considera procedente la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 8.000,00), como indemnización por daño moral. Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LO RECLAMADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 571 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Reclama el pago de Bs. 10.125.000,00, la cual resulta improcedente dado que el supuesto de dicha norma se corresponde a los casos de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, lo cual no se corresponde con la incapacidad parcial y permanente que se le determinó al actor. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LO RECLAMADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 573 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Reclama el pago de Bs. F. 7.409,16, la cual SE DECLARA PROCEDENTE, en virtud de la incapacidad parcial y permanente del actor, así como al hecho que la demandada no demostró haber inscrito al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y ASI SE DECLARA.


Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL intentada por el ciudadano ADRIAN ANTONIO VILLEGAS MIRELES contra CLOVER INTERNACIONAL C.A. y se condena a la demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 37.945,36), por los conceptos siguientes:

1) INDEMNIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: Bs. F. 22.536,20
2) INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: Bs.F. 8.000,00.
3) INDEMNIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 573 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Bs. F. 7.409,16

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

No se condena en COSTAS a la demandada por cuanto no hubo vencimiento total; de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al primer (01) día del mes de abril del año dos mil nueve (2.009). Año 198° de la Independencia y 150° de la federación.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

Abg. LISBETH MORILLO MENDOZA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 04:58 P.M.
La Secretaria,

Abg. LISBETH MORILLO MENDOZA