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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
 TRABAJO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 Valencia,   07  de abril  del  2009
 SENTENCIA  DEFINITIVA
 
 EXPEDIENTE:
 GP02-L-2008-001947
 
 DEMANDANTE:
 ALEXIS  AMADO CASTILLO
 
 APODERADO JUDICIAL:
 GUSTAVO  SOTO, I.P.S.A  N° -4.421
 
 DEMANDADAS:
 OPERADORA ROYAL 2000, C.A., GERENCIA Y FINANZAS 2004, C.A. y  OPERADORA BINMARIÑO, C.A.
 
 APODERADO DE LA DEMANDADA
 
 ARNALDO ZABARSE PEREZ, I.P.S.A N°- 55.655
 
 MOTIVO:
 
 DIFERENCIA DE  PRESTACIONES SOCIALES
 
 El  presente juicio se inició en virtud de la demanda que por  DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano ALEXIS  AMADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-V-  4.353.602, representado judicialmente por el abogado GUSTAVO SOTO, I.P.S.A  N°-4.421, contra las empresas OPERADORA ROYAL 2000, C.A., GERENCIA Y FINANZAS 2004, C.A. y  OPERADORA BINMARIÑO, C.A. ésta representada judicialmente por el abogado ARNALDO ZABARSE PEREZ, I.P.S.A N°- 55.655, se dejó constancia que no comparecieron representante judicial, legal ni estatutario alguno de las empresas OPERADORA ROYAL 2000, C.A., GERENCIA Y FINANZAS 2004, C.A; demanda presentada en fecha 25 de septiembre del 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 31 de marzo del 2009 en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
 
 ALEGATOS  DE   LA  PARTE  ACTORA:
 Alega la parte actora que empezó a laborar  en fecha 21 de diciembre del 2000 como ANALISTA  DE CONTABILIDAD, para las empresas  OPERADORA ROYAL 2000, C.A. y GERENCIA Y FINANZAS 2004, C.A., sociedades utilizadas  por la  sociedad mercantil OPERADORA BINMARIÑO, C.A, hasta el 12 de junio de 2008, fecha ésta en que renunció  y en la cual se le  fue entregada  su liquidación junto a una constancia de trabajo. Igualmente alega que  desde el 12 de diciembre del 2000 a diciembre del 2004 la empresa no pagó los conceptos correspondientes a utilidades  y vacaciones utilizando  un superfugio  tal y como consta en los recibos  que se le pagaba una cantidad que correspondía al pago de salario de la quincena trabajada la distribuían  o dividían  en una serie de conceptos como sueldo, Art.  133 LOT, gastos de representación, anticipo de utilidades, anticipo  de vacaciones,  anticipo de bono vacacional y anticipo de prestaciones sociales,  indicándole  al trabajador   que con el pago  que le hacían  quincenalmente  le estaban  pagando  por adelantado y sin  haberse causado, los cuales son derechos  adquiridos por disposición constitucional  y legal y la oportunidad del pago está condicionada  o causada por la antigüedad o el tiempo de servicio, por lo que se entiende  que el pago quincenalmente  desde  que se inicio  la relación de trabajo hasta  diciembre del 2004 son exclusivamente  para el pago de salario mensual, por lo que considera que le adeuda  y utilidades, vacaciones,  bono vacacional,  y antigüedad desde el 21 de diciembre  de 2000 a  diciembre  2004. Por todo lo antes expuesto demanda lo siguiente:
 CONCEPTOS DEMANDADOS	MONTOS DEMANDADOS
 ANTIGUEDAD	3.182,56
 INTERESES SOBRE PRESTACIONES	1.765,89
 VACACIONES Y BONO VACACIONAL 	1.347,68
 UTILIDADES	3.901,98
 TOTAL	10.198,11
 Igualmente  solicita el pago  de los intereses moratorios
 
 Por cuanto en fecha  16 de   enero del año  2009, la parte accionada  no compareció  a la  prolongación de la audiencia preliminar, es por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a remitir a Juicio la presente causa, ello en aplicación de  la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano RICARDO ALI  PINTO GIL  contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., mediante la cual se establece lo siguiente:
 "...2) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca..."
 En razón de lo antes expuesto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar,  y procedió a otorgar el lapso correspondiente a los fines de que la parte demandada  diera contestación a la demanda y posteriormente  ordenó la remisión a Juicio, a los fines de que se proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la parte demandada a la continuación de la audiencia preliminar.
 Recibido  como ha sido la presente causa en fecha 12 de febrero del 2009, a los fines de providenciar las pruebas  y fijar oportunidad procesal para celebrar audiencia de juicio y posteriormente dictar sentencia, pasa a  analizar quien decide, si la petición no es contraria a derecho, y si la parte demandada  nada  probó que le favoreciera.
 Ahora bien  de la revisión de las actas procesales  se evidencia  que lo que se pretende  es el Pago de Diferencia  en las Prestaciones Sociales, esto es,  que tal pretensión  no es contraria  al  derecho de reclamar, que una vez  analizadas las pruebas  promovidas  por las partes se decidirá si es  procedente  o no  la demanda intentada, en donde convergen  la acción  y la pretensión.
 Decidida  como ha sido que la pretensión  reclamada no es contraria a derecho de nacer por una relación laboral, pasa quien decide a  analizar las pruebas    promovidas.
 PUNTO PREVIO
 Visto que la parte demandante  procedió  a demandar  a las empresas OPERADORA ROYAL 2000, C.A.,  GERENCIA Y FINANZAS 2004, C.A. y  OPERADORA BINMARIÑO, C.A., incompareciendo  las mismas  a la audiencia preliminar,  tal  y como se señaló anteriormente,  por lo que  la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del Trabajo  otorgo el lapso correspondiente  para  contestar la demanda,  y tal y como se desprende  de los folios 82 al 84  contestación de la demanda del abogado Arnaldo Zavarse apoderado  de OPERADORA BINMARIÑO, C.A,    por lo que se evidencia que  las otras empresas demandadas  no dieron contestación a la demanda, más sin embargo consta  al folio 64 del expediente  comunicado de fecha 15 de febrero del 2006,  suscrita por  el jefe de recursos Humanos  dirigida al actor Alexis Castillo en la cual informa  que con motivo  del vencimiento en fecha 28-02-2006 del contrato  de servicio en el área de administración de personal, suscrito  entre las empresas  OPERADORA BINMARIÑO, C.A. y  GERENCIA Y FINANZAS 2004, C.A se le ha  solicitado a la empresa sustituta  que lo es OPERADORA BINMARIÑO, C.A. que debe mantener los trabajadores en sus actuales condiciones laborales a partir del 01-03-2006, así mismo  le participaron que  su relación no se verá afectada, ya que se considera  una sustitución de patrono, por lo que la empresa OPERADORA BINMARIÑO, C.A. mantendrá  las relaciones  de trabajo existentes, por lo que se entiende que no existe   admisión de los hechos con relación a las empresas  OPERADORA ROYAL 2000, C.A., GERENCIA Y FINANZAS 2004, C.A, en consecuencia se entiende que la demanda  es contra  la empresa OPERADORA BINMARIÑO, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.-
 
 CAPITULO II
 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
 	Reconoce  la relación de trabajo.
 	Fecha de ingreso y de egreso.
 	Motivo de la terminación de la relación de trabajo.
 	Rechaza  que le deba antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de diciembre del 2004.
 	Niega que  deba cancelar 70 días  de utilidades.
 	Solicitó que en el supuesto negado  de que exista una diferencia  por  pagar  se compense  con la deuda   por el preaviso omitido de parte del trabajador.
 
 ANALISIS   y  VALORACION  DE LAS PRUEBAS   PROMOVIDAS
 PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
 DOCUMENTALES
 
 	Constancia de trabajo. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no es un hecho controvertido la relación laboral. Y ASÍ SE DECIDE.-
 
 	Marcadas del 01 al  14. Recibos de pago, consignados junto al escrito de la demanda, de los siguientes periodos:
 
 Recibo N°-	Periodo Cancelado
 33279	16-11-2003/30-11-2003
 45908	01-06-2004/15-06-2004
 46394	16-06-2004/30-06-2004
 47167	01-07-2007/15-07-2004
 48051	01-08-2004/15-08-2004
 48544	16-08-2004/31-08-2004
 47568	30-7-2004
 7	01-09-2004/15-09-2004
 44	16-09-2004/30-09-2004
 131	01-10-2004/15-10-2004
 213	16-10-2004/31-10-2004
 328	16-11-2004/30-11-2004
 527	01-12-2004/15-12-2004
 642	16-12-2004/31-12-2004
 
 Quien decide les otorga valor probatorio, por cuanto no fueron atacados por la parte contraria, y de los cuales se desprende el salario  devengado por el actor, más los anticipos que efectuaba la empresa demandada  mensualmente al  actor. Y ASÍ SE DECIDE.-
 
 	Marcadas del 01 al  38. Recibos de pago, consignados junto al escrito de pruebas, de los siguientes periodos:
 Recibo N°-	Periodo Cancelado
 16763	01-09-2002/15-09-2002
 17221	16-09-2002/30-09-2002
 17759	01-10-2002/15-10-2002
 18259	16-10-2002/31-10-2002
 19732	16-11-2002/30-11-2002
 20551	01-12-2002/15-12-2002
 20826	16-12-2002/31-12-2002
 21074	01-01-2003/15-01-2003
 22078	16-01-2003/31-01-2003
 22659	01-02-2003/15-02-2003
 23162	15-02-2003/28-02-2003
 23714	01-03-2003/15-03-2003
 24195	16-03-2003/31-03-2003
 24832	01-04-2003/15-04-2003
 24764	16-04-2003/30-04-2003
 28402	16-05-2003/31-05-2003
 26947	01-06-2003-15-06-2003
 27458	16-06-2003/30-06-2003
 28002	01-07-2003/15-07-2003
 28317	16-07-2003/31-07-2003
 29386	01-08-2003/15-08-2003
 29894	16-08-2003/31-08-2003
 30934	01-09-2003/15-09-2003
 31292	16-09-2003/30-09-2003
 32118	01-10-2003/15-10-2003
 32069	16-10-2003/31-10-2003
 32696	01-11-2003/15-11-2003
 34127	01-12-2003/15-12-2003
 34494	16-12-2003/31-12-2003
 35723	01-01-2004/15-01-2004
 36237	16-01-2004/31-01-2004
 36837	01-02-2004/15-02-2004
 37833	01-03-2004/15-03-2004
 37260	16-02-2004/29-02-2004
 28252	29-03-2004
 38847	01-04-2004/15-04-2004
 40025	01-05-2004/15-05-2004
 39447	27-04-2004
 
 Quien decide les otorga valor probatorio, por cuanto no fueron atacados por la parte contraria, y de los cuales se desprende el salario  devengado por el actor, más los anticipos que efectuaba la empresa demandada  mensualmente al  actor. Y ASÍ SE DECIDE.-
 
 	Marcada “A”.   Comunicación dirigida al actor, en la cual le manifiesta  la sustitución de patrono.  Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto  se desprende como se señaló anteriormente  que existió una sustitución de patrono, por lo que  no existe admisión de los hechos para con las empresas OPERADORA ROYAL 2000, C.A., GERENCIA Y FINANZAS 2004, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.-
 
 PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
 En la oportunidad de la audiencia de juicio  la representación de la parte  actora manifestó que no procedía a exhibir las documentales  originales solicitadas por cuanto  reconocía  como emanada de su representada las documentales presentadas por la parte actora.
 
 PARTE DEMANDADA (OPERADORA BINMARIÑO, C.A.)
 
 	Promueve la parte  demandada  EL MERITO FAVORABLE  DE  LOS AUTOS el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio  siempre,  sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente  valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-
 	Marcada A. Carta de renuncia. Quien decide no le otorga  valor probatorio,  por cuanto  no es un hecho controvertido  el motivo de la terminación de la relación de trabajo.  Y ASÍ SE DECIDE.-
 	Marcada  B. Contrato de Trabajo. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto  del mismo se desprende las obligaciones, deberes de ambas partes, uso de uniformes, lugar de prestación del servicio, duración del contrato, salario base, salario de eficacia atípica, horario de trabajo, de los pagos,  las labores extraordinarias, los anticipos, causales de despido. Y ASÍ SE DECIDE.-
 	Marcada  C. Acta convenio. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto  del mismo se desprende el acuerdo al que llegaron las partes en la presente causa, como lo es el salario de eficacia  atípica, el cual es de Bs. 160.000,00, hoy día 160,oo Bs. F.  Y ASÍ SE DECIDE.-
 	Marcada D. Comprobante de pago  de cheque, solicitud de emisión de cheque, y recibo de vacaciones del periodo 2000-2001. Quien decide les otorgo valor probatorio, por cuanto los mismos  no fueron atacados por la parte contraria y de los cuales se desprenden que el actor disfrutó vacaciones y cobró en el periodo antes señalado  y se le fue cancelado  las mismas. Y ASI  SE DECIDE.-
 	Marcadas E. Comprobantes  de cheque  y recibo de liquidación de contrato, de fecha 11-09-2002. Quien decide les otorgo valor probatorio, por cuanto los mismos  no fueron atacados por la parte contraria.
 Marcadas 1, 2, 3, 4, 5, 6,  Recibos de pagos de fechas:
 Recibo N°-	Periodo Cancelado
 2531	16-05-2001/31-05-2001
 6005	01-10-2001/15-10-2001
 11215	16-03-2002/30-03-2002
 12808	01.05-2002/15-05-2002
 17221	16-09-2002/30-09-2002
 16763	01-09-2002/15-09-2002
 
 Quien decide les otorga valor probatorio, por cuanto no fueron atacados por la parte contraria, y de los cuales se desprende el salario  devengado por el actor, más los anticipos que efectuaba la empresa demandada  mensualmente al  actor. Y ASÍ SE DECIDE.-
 
 
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 Visto lo peticionado por el actor, así como el acervo probatorio, que consta  a los autos,  quien decide  puede  constatar que lo peticionado por el actor son las utilidades, antigüedad  y vacaciones desde  la fecha de inicio de la relación de trabajo 12 de diciembre del 2000 al mes de  diciembre 2004, alegando que la parte demandada  el salario mensual lo dividía entre el sueldo y los anticipos que se señalan en los recibos traídos por ambas partes, los cuales constan a los autos.
 Ahora bien,  analizado  el contrato de trabajo marcada “B”. folio 70 al 72, prueba traída  por la parte demandada se puede evidenciar que  ambas partes convinieron  como SALARIO BASE  el cual devengaría el actor a partir del  01 de septiembre del 2004 era de Bs. 800.000,oo, e igualmente  convinieron  SALARIO DE EFICACIA ATIPICA de la siguiente forma:   las partes convienen  en excluir el 20% del salario  mensual del cálculo de las prestaciones,  beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación  de trabajo  de conformidad con las estipulaciones del parágrafo  primero  del Artículo  133 de la ley Orgánica del Trabajo en concordancia  con el Artículo 74, literales b), c), d), e) del reglamento de la misma ley, en consecuencia, se excluirá de la base de cálculos de la prestación  de antigüedad, preaviso, indemnizaciones  por participación  de despido, utilidades, vacaciones,  y bono vacacional, así como  cualquier  bono,  compensación  e indemnización  actual  o que  se acuerde  en el futuro, bien sea de carácter legal o convencional. El cálculo  a todo evento partirá del salario mínimo mensual.
 Por otra parte consta  igualmente a los autos  ACTA CONVENIO, marcada “C”, folio 73, la cual como se señala en la misma forma parte integrante del contrato anteriormente señalado, en la  cual  se estableció  que el objeto de dicho convenio era definir  con el trabajador  las condiciones que regirán la exclusión del salario de hasta  un 20% del mismo, cantidad que sería  reflejada bajo la denominación  de salario de eficacia atípica;  igualmente señalan que el pago  de salario de eficacia atípica que será  dado  al trabajador no formará parte del salario de conformidad con  lo establecido  en la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 133, parágrafo  primero y el Art. 74 del Reglamento, por lo que quedó expresamente excluido de todos los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente  legal o convencional, y por ultimo  señala el acta convenio  que por concepto de salario de eficacia atípica especificado anteriormente el trabajador  recibirá la cantidad de Bs. 160.000,oo.
 Ahora bien,  se puede verificar de los recibos de pago  lo siguiente:
 Solo constan del año 2001 los recibos de los periodos
 Folio 79.  16-05-2001/31-05-2001.
 Folio 79.   01-10-2001/15-10-2001, es decir que  faltan los recibos  de los meses enero, febrero, marzo, abril, segunda quincena de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, segunda quincena de octubre, noviembre y diciembre del 2001
 Del año 2002 los recibos de los periodos:
 Recibo N°-	Periodo Cancelado
 11215	16-03-2002/30-03-2002
 12808	01.05-2002/15-05-2002
 17759	01-10-2002/15-10-2002
 18259	16-10-2002/31-10-2002
 19732	16-11-2002/30-11-2002
 20551	01-12-2002/15-12-2002
 20826	16-12-2002/31-12-2002
 
 Por lo que  faltan los recibos de los meses enero, febrero,  primera quincena de marzo, abril, segunda quincena de mayo, junio, julio, agosto, septiembre,  primera quincena de noviembre del año 2002.
 Del año 2003 solo constan los siguientes recibos:
 Recibo N°-	Periodo Cancelado
 21074	01-01-2003/15-01-2003
 22078	16-01-2003/31-01-2003
 22659	01-02-2003/15-02-2003
 23162	15-02-2003/28-02-2003
 23714	01-03-2003/15-03-2003
 24195	16-03-2003/31-03-2003
 24832	01-04-2003/15-04-2003
 24764	16-04-2003/30-04-2003
 28402	16-05-2003/31-05-2003
 26947	01-06-2003-15-06-2003
 27458	16-06-2003/30-06-2003
 28002	01-07-2003/15-07-2003
 28317	16-07-2003/31-03-2003
 29386	01-08-2003/15-08-2003
 29894	16-08-2003/31-08-2003
 30934	01-09-2003/15-09-2003
 31292	16-09-2003/30-09-2003
 32118	01-10-2003/15-10-2003
 32069	16-10-2003/31-10-2003
 32696	01-11-2003/15-11-2003
 34127	01-12-2003/15-12-2003
 34494	16-12-2003/31-12-2003
 
 Solo faltan los recibos de la primera quincena de mayo y la segunda quincena de noviembre  del año 2003.
 Del año 2004 solo constan los recibos:
 Recibo N°-	Periodo Cancelado
 35723	01-01-2004/15-01-2004
 36237	16-01-2004/31-01-2004
 36837	01-02-2004/15-02-2004
 37260	16-02-2004/29-02-2004
 37833	01-03-2004/15-03-2004
 28252	29-03-2004
 38847	01-04-2004/15-04-2004
 39447	27-04-2004
 40025	01-05-2004/15-05-2004
 45908	01-06-2004/15-06-2004
 46394	16-06-2004/30-06-2004
 47167	01-07-2007/15-07-2004
 48051	01-08-2004/15-08-2004
 48544	16-08-2004/31-08-2004
 7	01-09-2004/15-09-2004
 44	16-09-2004/30-09-2004
 131	01-10-2004/15-10-2004
 213	16-10-2004/31-10-2004
 328	16-11-2004/30-11-2004
 527	01-12-2004/15-12-2004
 642	16-12-2004/31-12-2004
 
 Solo faltan los recibos de la segundo quincena de  marzo, abril, mayo, julio y primera quincena de noviembre  del año 2004.
 De todas las documentales que se señalaron anteriormente se puede constatar que  para el año  2001, específicamente en los dos únicos recibos que  constan a los autos de dicho año,  la parte demandada cancelaba al actor  sueldo, artículo 133, parágrafo primero de la LOT,  más sin embargo no consta a los autos  que  las partes hayan convenido  en un salario de eficacia atípica,  por lo que la asignación por el artículo 133, parágrafo primero de la LOT, debe entenderse como salario. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Igualmente  para los años 2002, 2003, la parte demandada  cancelaba sueldo, artículo 133, parágrafo primero de la LOT, gastos de representación, anticipos de utilidades, de vacaciones, de  bono vacacional y de  prestaciones, más sin embargo no consta a los autos  que  las partes hayan convenido  en un salario de eficacia atípica,  por lo que la asignación por el artículo 133, parágrafo primero de la LOT, debe entenderse como salario, al igual que los anticipos,  por cuanto  de conformidad con el Art. 95 del  Reglamento de la Ley Orgánica del  Trabajo el pago de las vacaciones y bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación y  el Art. 222 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios  y de conformidad con el art.  108 de la  Ley Orgánica del  Trabajo la prestación  de antigüedad, atendiendo  a la voluntad del trabajador, requerida previamente  por escrito, se depositará y liquidará  mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual  o en un fondo de Prestaciones  de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva  en la contabilidad de la empresa, y lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término  de la relación  de trabajo y devengará intereses, por lo que  mal puede la demandada  cancelar dichos conceptos de manera mensual    Y ASÍ SE DECIDE.-
 Para   el mes de enero al mes de agosto del 2004, la parte demandada  cancelaba sueldo, artículo 133, parágrafo primero de la LOT, gastos de representación, anticipos de utilidades, de vacaciones, de  bono vacacional y de  prestaciones, más sin embargo no consta a los autos  que  las partes hayan convenido  en un salario de eficacia atípica,  por lo que la asignación por el artículo 133, parágrafo primero de la LOT, debe entenderse como salario, al igual que los anticipos, desde enero 2004 al mes de agosto 2004,  por cuanto  de conformidad con el Art. 95 del  Reglamento de la Ley Orgánica del  Trabajo el pago de las vacaciones y bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación, y  el Art. 222 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios y de conformidad con el art.  108 de la  Ley Orgánica del  Trabajo la prestación  de antigüedad, atendiendo  a la voluntad del trabajador, requerida previamente  por escrito, se depositará y liquidará  mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual  o en un fondo de Prestaciones  de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva  en la contabilidad de la empresa, y lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término  de la relación  de trabajo y devengará intereses, por lo que  mal puede la demandada  cancelar dichos conceptos de manera mensual    Y ASÍ SE DECIDE.-
 Y por ultimo para los meses de septiembre a diciembre del año 2004, la parte demandada  cancelaba sueldo y artículo 133, parágrafo primero de la LOT,  tal y  como consta  del Contrato en el cual ambas partes convinieron  como SALARIO BASE  el cual devengaría el actor desde el  01 de septiembre del 2004 era de Bs. 800.000,oo, e igualmente  convinieron  SALARIO DE EFICACIA ATIPICA de la siguiente forma:   las partes convienen  en excluir el 20% del salario  mensual del cálculo de las prestaciones,  beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación  de trabajo  de conformidad con las estipulaciones del parágrafo  primero  del Artículo  133 de la ley Orgánica del Trabajo en concordancia  con el Artículo 74, literales b), c), d), e) del reglamento de la misma ley, en consecuencia, se excluirá de la base de cálculos de la prestación de antigüedad, preaviso, indemnizaciones por participación  de despido, utilidades, vacaciones,  y bono vacacional, así como  cualquier  bono,  compensación  e indemnización  actual  o que  se acuerde  en el futuro, bien sea de carácter legal o convencional. El cálculo  a todo evento partirá del salario mínimo mensual, por lo que la demandada cancelaba  correctamente mensualmente el salario al actor. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
 Por lo que le corresponden al actor lo siguiente:
 Visto que no consta a los autos que la demandada le haya cancelado al actor  utilidades, de los periodos demandados, en consecuencia resultan procedentes los mismos, con el salario que determine el  experto contable, para cada periodo, debiendo descontar el experto contable la suma de Bs. F. 180,00, por cuanto consta al folio 78 liquidación de contrato en la cual  la demandada canceló utilidades fraccionadas. Y ASÍ SE DECIDE.-
 UTILIDADES:
 AÑO 2001:15 DÍAS
 AÑO 2002: 15 DÍAS
 AÑO 2003: 15 DÍAS
 AÑO 2004: 15 DÍAS
 
 BONO VACACIONAL Y VACACIONES:
 DICIEMBRE 2001: 15 DÍAS VACACIONES + 7 DÍAS BONO VACACIONAL: 22  DÍAS
 DICIEMBRE 2002: 16 DÍAS VACACIONES + 8 DÍAS BONO VACACIONAL: 24  DÍAS
 DICIEMBRE 2003: 17 DÍAS VACACIONES + 9 DÍAS BONO VACACIONAL: 26  DÍAS
 DICIEMBRE 2004: 18 DÍAS VACACIONES + 10 DÍAS BONO VACACIONAL: 28 DÍAS
 
 Es importante recordar  en este punto el Principio IURA  NOVIT   CURIA  “el juez conoce el derecho”, según el cual, “el   derecho  no es objeto de prueba y le corresponde al juez determinar cuál es el derecho   aplicable Independientemente de lo que aleguen las partes. Por esta razón  la sala no tiene la obligación de apegarse al derecho alegado por las partes, si no a los   hechos  y   a  éstos aplicar el derecho…”  (Sentencia  de fecha 9 de agosto de 2005, Magistrado ponente: Doctor  JUAN RAFAEL PERDOMO Caso: Enrique  Álvarez  vs Abbott Laboratorios y Abbott Laboratorios C.A), por lo que  el salario  para determinar   cuál es el pago  de ambos conceptos es el de  Bs. F. 1576,50, tal y como lo señala la liquidación final  por egreso, Folio 69 del expediente. ASI SE ESTABLECE.-
 Por lo que de conformidad con la sentencia  N°- 0510, del  Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, caso Elmi Luz Machado y otros contra Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A., de fecha  FECHA:   19/05/2005, visto que no constan a los autos  que la demandada  haya cancelado  las vacaciones de los años 2003, y 2004, es por lo que se calcula  las vacaciones y bono vacacional con el último salario, el cual consta  en la planilla de liquidación traída por la demandada y reconocida por la parte actora. Y ASÍ S EDECIDE.-
 
 DICIEMBRE 2001: 15 DÍAS VACACIONES + 7 DÍAS BONO VACACIONAL: 22  DÍAS
 Visto que constan a los autos recibos de pago de vacaciones  y bono vacacional (folios 75 y 76)  periodo 2000-2001,  por dicho periodo  le corresponde pagar a la demandada, solo diferencia en cuanto al salario, por cuanto se señaló anteriormente el experto contable deberá  calcular el salario del periodo 2000-2001, tomando en cuenta tanto el salario normal y lo cancelado por asignación del Art. 133 de la LOT,  por cuanto no consta a los autos  que  las partes hayan convenido  en un salario de eficacia atípica,  por lo que la asignación por el artículo 133, parágrafo primero de la LOT, debe entenderse como salario.. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
 22 x lo que arroje la experticia complementaria, debiéndole deducir el experto la suma de Bs. 484,26.
 
 DICIEMBRE 2002: 16 DÍAS VACACIONES + 8 DÍAS BONO VACACIONAL: 24  DÍAS
 Visto que consta a los autos  liquidación de contrato  (folio 78)  de fecha 31-08-2002, en el cual consta que la demandada canceló al actor diferencia  de bono vacacional de  4,64 días por Bs. 83,52 y de  vacaciones fraccionadas  10 días por 180,00, en consecuencia le corresponde pagar a la demandada, solo diferencia en cuanto al salario y días, por cuanto se señaló anteriormente el experto contable deberá  calcular el salario del periodo 2001-2002, tomando en cuenta tanto el salario normal y lo cancelado por asignación del Art. 133 de la LOT,  por cuanto no consta a los autos  que  las partes hayan convenido  en un salario de eficacia atípica,  por lo que la asignación por el artículo 133, parágrafo primero de la LOT, debe entenderse como salario.. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 24 días por  lo que arroje la experticia complementaria, debiéndole deducir el experto la suma de Bs. 263,52. Y ASÍ SE DECIDE.-
 
 DICIEMBRE 2003: 17 DÍAS VACACIONES + 9 DÍAS BONO VACACIONAL: 26  DÍAS
 26 días x 52,55 (último salario) Bs. F: 1.366,30 Bs. F.
 
 DICIEMBRE 2004: 18 DÍAS VACACIONES + 10 DÍAS BONO VACACIONAL: 28 DÍAS
 28 días x 52,55 (último salario) Bs. F: 1.471,40 Bs. F.
 
 ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT:
 Periodo 2000-2001:  45 días
 Periodo 2001-2002: 60 días
 Periodo 2002-2003:62 días
 Periodo 2003-2004: 64 días.
 
 Visto que no constan  a los autos todos  los recibos  de pago a los fines de determinar el salario devengado por el actor mensualmente,  considera esta  Juzgadora en vista de ello para la determinación del salario se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá determinar:
 El salario mensual devengado por el actor, desde el inicio de la relación de trabajo,   para lo cual deberá el experto revisar en los documentos contables de la empresa, así como las documentales (recibos) en el presente expediente.
 En caso que la  parte demandada no colabore con el experto contable,  para facilitar la labor  encomendada se tomara  en cuenta el salario establecido  por el actor en su escrito de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Para  el año 2001, el experto determinará el salario mensual tomando en cuenta el salario base, y la asignación por el Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que  dicha asignación para quien decide  forma parte del salario, por cuanto  no consta a los autos que  las partes hayan  convenido  para dicho año un  salario de eficacia atípica. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Para los años 2002 y 2003 igualmente el experto determinará el salario mensual tomando en cuenta el salario base, y la asignación por el Art. 133 de la ley Orgánica del trabajo, en virtud que  dicha asignación para quien decide  forma parte del salario, por cuanto no consta a los autos que  las partes hayan  convenido  para dichos años un  salario de eficacia atípica,  e igualmente  formará parte del salario  mensual las asignaciones que consten en los recibos de pago mensual  por  anticipo de utilidades, de bono vacacional, de vacaciones, y prestaciones sociales, por cuanto  de conformidad con el art.  108 de la  Ley Orgánica del  Trabajo la prestación  de antigüedad, atendiendo  a la voluntad del trabajador, requerida previamente  por escrito, se depositará y liquidará  mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de Prestaciones  de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva  en la contabilidad de la empresa, y lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término  de la relación  de trabajo y devengará intereses, por lo que  mal puede la demandada  cancelar dichos conceptos de manera mensual, y de conformidad con el Art. 95 del  Reglamento de la Ley Orgánica del  Trabajo el pago de las vacaciones y bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación, y  el Art. 222 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios .  Y ASÍ SE DECIDE.-
 Para   el mes de enero al mes de agosto del 2004, la parte demandada  cancelaba sueldo, artículo 133, parágrafo primero de la LOT, gastos de representación, anticipos de utilidades, de vacaciones, de  bono vacacional y de  prestaciones, más sin embargo no consta a los autos  que  las partes hayan convenido  en un salario de eficacia atípica,  por lo que la asignación por el artículo 133, parágrafo primero de la LOT, debe entenderse como salario, al igual que los anticipos, desde enero 2004 al mes de agosto 2004,  por cuanto  de conformidad con el Art. 95 del  Reglamento de la Ley Orgánica del  Trabajo el pago de las vacaciones y bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación, y  el Art. 222 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios  y de conformidad con el art.  108 de la  Ley Orgánica del  Trabajo la prestación  de antigüedad, atendiendo  a la voluntad del trabajador, requerida previamente  por escrito, se depositará y liquidará  mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual  o en un fondo de Prestaciones  de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva  en la contabilidad de la empresa, y lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término  de la relación  de trabajo y devengará intereses, por lo que mal puede la demandada  cancelar dichos conceptos de manera mensual.   Y ASÍ SE DECIDE.-
 Y por ultimo desde el mes de septiembre 2004  al mes de diciembre de 2004, considera  esta juzgadora que la empresa canceló correctamente  por cuanto  consta  contrato de trabajo, en el cual las  partes convinieron en  un salario de eficacia atípica, más sin embargo no constan todos los recibos, por lo que igualmente el experto deberá  determinar el salario de dicho periodo,  tomando en cuenta los recibos que constan  a los autos, y la contabilidad de la empresa. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Consta a los autos   liquidación (folio  12), marcada “B”,  prueba ésta traída por ambas partes, se puede evidenciar que la demandada canceló la suma de Bs. 30.224,29, haciéndole las siguientes deducciones, aporte INCE y anticipos de prestaciones sociales, por la suma de 11.323,81, por lo cual este anticipó no se deducirá por cuanto no consta  de manera escrita que el actor haya pedido  adelanto de prestaciones por las causas que establece la Ley, por lo que el neto que canceló al actor fue de Bs. F. 30.216,45. Y ASÍ SE DECIDE.-
 
 DECISIÓN
 En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY  DECLARA PARCIALMENTE  CON LUGAR LA PRETENSIÓN DEL ACTOR contra la empresa OPERADORA BINMARIÑO, C.A.
 Por lo que le corresponde al actor lo siguiente, bajo los siguientes parámetros:
 Visto que no consta a los autos que la demandada le haya cancelado al actor  utilidades, de los periodos demandados, en consecuencia resultan procedentes los mismos, con el salario que determine el  experto contable, para cada periodo, debiendo descontar el experto contable la suma de Bs. F. 180,00, por cuanto consta al folio 78 liquidación de contrato en la cual  la demandada canceló utilidades fraccionadas. Y ASÍ SE DECIDE.-
 UTILIDADES:
 AÑO 2001:15 DÍAS
 AÑO 2002: 15 DÍAS
 AÑO 2003: 15 DÍAS
 AÑO 2004: 15 DÍAS
 
 BONO VACACIONAL Y VACACIONES:
 DICIEMBRE 2001: 15 DÍAS VACACIONES + 7 DÍAS BONO VACACIONAL: 22  DÍAS
 DICIEMBRE 2002: 16 DÍAS VACACIONES + 8 DÍAS BONO VACACIONAL: 24  DÍAS
 DICIEMBRE 2003: 17 DÍAS VACACIONES + 9 DÍAS BONO VACACIONAL: 26  DÍAS
 DICIEMBRE 2004: 18 DÍAS VACACIONES + 10 DÍAS BONO VACACIONAL: 28 DÍAS
 
 Es importante recordar  en este punto el Principio IURA  NOVIT   CURIA  “el juez conoce el derecho”, según el cual, “el   derecho  no es objeto de prueba y le corresponde al juez determinar cuál es el derecho   aplicable Independientemente de lo que aleguen las partes. Por esta razón  la sala no tiene la obligación de apegarse al derecho alegado por las partes, si no a los   hechos  y   a  éstos aplicar el derecho…”  (Sentencia  de fecha 9 de agosto de 2005, Magistrado ponente: Doctor  JUAN RAFAEL PERDOMO Caso: Enrique  Álvarez  vs Abbott Laboratorios y Abbott Laboratorios C.A), por lo que  el salario  para determinar   cuál es el pago  de ambos conceptos es el de  Bs. F. 1576,50, tal y como lo señala la liquidación final  por egreso, Folio 69 del expediente. ASI SE ESTABLECE.-
 Por lo que de conformidad con la sentencia  N°- 0510, del  Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, caso Elmi Luz Machado y otros contra Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A., de fecha  FECHA:   19/05/2005, visto que no constan a los autos  que la demandada  haya cancelado  las vacaciones de los años 2003, y 2004, es por lo que se calcula  las vacaciones y bono vacacional con el último salario, el cual consta  en la planilla de liquidación traída por la demandada y reconocida por la parte actora. Y ASÍ S EDECIDE.-
 
 DICIEMBRE 2001: 15 DÍAS VACACIONES + 7 DÍAS BONO VACACIONAL: 22  DÍAS
 Visto que constan a los autos recibos de pago de vacaciones  y bono vacacional (folios 75 y 76)  periodo 2000-2001,  por dicho periodo  le corresponde pagar a la demandada, solo diferencia en cuanto al salario, por cuanto se señaló anteriormente el experto contable deberá  calcular el salario del periodo 2000-2001, tomando en cuenta tanto el salario normal y lo cancelado por asignación del Art. 133 de la LOT,  por cuanto no consta a los autos  que  las partes hayan convenido  en un salario de eficacia atípica,  por lo que la asignación por el artículo 133, parágrafo primero de la LOT, debe entenderse como salario.. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
 22 x lo que arroje la experticia complementaria, debiéndole deducir el experto la suma de Bs. 484,26.
 
 DICIEMBRE 2002: 16 DÍAS VACACIONES + 8 DÍAS BONO VACACIONAL: 24  DÍAS
 Visto que consta a los autos  liquidación de contrato  (folio 78)  de fecha 31-08-2002, en el cual consta que la demandada canceló al actor diferencia  de bono vacacional de  4,64 días por Bs. 83,52 y de  vacaciones fraccionadas  10 días por 180,00, en consecuencia le corresponde pagar a la demandada, solo diferencia en cuanto al salario y días, por cuanto se señaló anteriormente el experto contable deberá  calcular el salario del periodo 2001-2002, tomando en cuenta tanto el salario normal y lo cancelado por asignación del Art. 133 de la LOT,  por cuanto no consta a los autos  que  las partes hayan convenido  en un salario de eficacia atípica,  por lo que la asignación por el artículo 133, parágrafo primero de la LOT, debe entenderse como salario.. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 24 días por  lo que arroje la experticia complementaria, debiéndole deducir el experto la suma de Bs. 263,52. Y ASÍ SE DECIDE.-
 
 DICIEMBRE 2003: 17 DÍAS VACACIONES + 9 DÍAS BONO VACACIONAL: 26  DÍAS
 26 días x 52,55 (último salario) Bs. F: 1.366,30 Bs. F.
 
 DICIEMBRE 2004: 18 DÍAS VACACIONES + 10 DÍAS BONO VACACIONAL: 28 DÍAS
 28 días x 52,55 (último salario) Bs. F: 1.471,40 Bs. F.
 
 ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT:
 Periodo 2000-2001: 45 días
 Periodo 2001-2002: 60 días
 Periodo 2002-2003:62 días
 Periodo 2003-2004: 64 días.
 
 Visto que no constan  a los autos todos  los recibos  de pago a los fines de determinar el salario devengado por el actor mensualmente,  considera esta  Juzgadora en vista de ello para la determinación del salario se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá determinar:
 El salario mensual devengado por el actor, desde el inicio de la relación de trabajo,   para lo cual deberá el experto revisar en los documentos contables de la empresa, así como las documentales (recibos) en el presente expediente.
 En caso que la  parte demandada no colabore con el experto contable,  para facilitar la labor  encomendada se tomara  en cuenta el salario establecido  por el actor en su escrito de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Para  el año 2001, el experto determinará el salario mensual tomando en cuenta el salario base, y la asignación por el Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que  dicha asignación para quien decide  forma parte del salario, por cuanto  no consta a los autos que  las partes hayan  convenido  para dicho año un  salario de eficacia atípica. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Para los años 2002 y 2003 igualmente el experto determinará el salario mensual tomando en cuenta el salario base, y la asignación por el Art. 133 de la ley Orgánica del trabajo, en virtud que  dicha asignación para quien decide  forma parte del salario, por cuanto no consta a los autos que  las partes hayan  convenido  para dichos años un  salario de eficacia atípica,  e igualmente  formará parte del salario  mensual las asignaciones que consten en los recibos de pago mensual  por  anticipo de utilidades, de bono vacacional, de vacaciones, y prestaciones sociales, por cuanto  de conformidad con el art.  108 de la  Ley Orgánica del  Trabajo la prestación  de antigüedad, atendiendo  a la voluntad del trabajador, requerida previamente  por escrito, se depositará y liquidará  mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de Prestaciones  de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva  en la contabilidad de la empresa, y lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término  de la relación  de trabajo y devengará intereses, por lo que  mal puede la demandada  cancelar dichos conceptos de manera mensual, y de conformidad con el Art. 95 del  Reglamento de la Ley Orgánica del  Trabajo el pago de las vacaciones y bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación, y  el Art. 222 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios .  Y ASÍ SE DECIDE.-
 Para   el mes de enero al mes de agosto del 2004, la parte demandada  cancelaba sueldo, artículo 133, parágrafo primero de la LOT, gastos de representación, anticipos de utilidades, de vacaciones, de  bono vacacional y de  prestaciones, más sin embargo no consta a los autos  que  las partes hayan convenido  en un salario de eficacia atípica,  por lo que la asignación por el artículo 133, parágrafo primero de la LOT, debe entenderse como salario, al igual que los anticipos, desde enero 2004 al mes de agosto 2004,  por cuanto  de conformidad con el Art. 95 del  Reglamento de la Ley Orgánica del  Trabajo el pago de las vacaciones y bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación, y  el Art. 222 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios  y de conformidad con el art.  108 de la  Ley Orgánica del  Trabajo la prestación  de antigüedad, atendiendo  a la voluntad del trabajador, requerida previamente  por escrito, se depositará y liquidará  mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual  o en un fondo de Prestaciones  de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva  en la contabilidad de la empresa, y lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término  de la relación  de trabajo y devengará intereses, por lo que mal puede la demandada  cancelar dichos conceptos de manera mensual.   Y ASÍ SE DECIDE.-
 Y por ultimo desde el mes de septiembre 2004  al mes de diciembre de 2004, considera  esta juzgadora que la empresa canceló correctamente  por cuanto  consta  contrato de trabajo, en el cual las  partes convinieron en  un salario de eficacia atípica, más sin embargo no constan todos los recibos, por lo que igualmente el experto deberá  determinar el salario de dicho periodo,  tomando en cuenta los recibos que constan  a los autos, y la contabilidad de la empresa. Y ASÍ SE DECIDE.-
 De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Tomando en consideración los parámetros establecidos  en el articulo 108 literal c de la ley orgánica del trabajo.  Debiendo descontar el contador  la suma de Bs. 236,01, por cuanto consta al folio 78, que la empresa en el año 2002  cancelo  intereses sobre prestaciones sociales. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Con relación a la indexación  o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación  Social  con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A  de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito  “…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
 En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
 En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
 En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
 En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor….. “fin de la cita
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
 Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 07 días del mes de  abril  del año 2009. 196º de la Independencia y  150º de la Federación.
 
 YUDITH SARMIENTO DE FLORES
 LA JUEZ
 LA  SECRETARIA
 En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las  10:30  a.m.-
 
 LA   SECRETARIA
 GP02-L-2008-001947
 YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J
 
 
 
 
 
 
 
 
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