REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de abril del 2009
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:
GP02-L-2008-001947

DEMANDANTE:
ALEXIS AMADO CASTILLO

APODERADO JUDICIAL:
GUSTAVO SOTO, I.P.S.A N° -4.421

DEMANDADAS:
OPERADORA ROYAL 2000, C.A., GERENCIA Y FINANZAS 2004, C.A. y OPERADORA BINMARIÑO, C.A.

APODERADO DE LA DEMANDADA

ARNALDO ZABARSE PEREZ, I.P.S.A N°- 55.655

MOTIVO:

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano ALEXIS AMADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-V- 4.353.602, representado judicialmente por el abogado GUSTAVO SOTO, I.P.S.A N°-4.421, contra las empresas OPERADORA ROYAL 2000, C.A., GERENCIA Y FINANZAS 2004, C.A. y OPERADORA BINMARIÑO, C.A. ésta representada judicialmente por el abogado ARNALDO ZABARSE PEREZ, I.P.S.A N°- 55.655, se dejó constancia que no comparecieron representante judicial, legal ni estatutario alguno de las empresas OPERADORA ROYAL 2000, C.A., GERENCIA Y FINANZAS 2004, C.A; demanda presentada en fecha 25 de septiembre del 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 31 de marzo del 2009 en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora que empezó a laborar en fecha 21 de diciembre del 2000 como ANALISTA DE CONTABILIDAD, para las empresas OPERADORA ROYAL 2000, C.A. y GERENCIA Y FINANZAS 2004, C.A., sociedades utilizadas por la sociedad mercantil OPERADORA BINMARIÑO, C.A, hasta el 12 de junio de 2008, fecha ésta en que renunció y en la cual se le fue entregada su liquidación junto a una constancia de trabajo. Igualmente alega que desde el 12 de diciembre del 2000 a diciembre del 2004 la empresa no pagó los conceptos correspondientes a utilidades y vacaciones utilizando un superfugio tal y como consta en los recibos que se le pagaba una cantidad que correspondía al pago de salario de la quincena trabajada la distribuían o dividían en una serie de conceptos como sueldo, Art. 133 LOT, gastos de representación, anticipo de utilidades, anticipo de vacaciones, anticipo de bono vacacional y anticipo de prestaciones sociales, indicándole al trabajador que con el pago que le hacían quincenalmente le estaban pagando por adelantado y sin haberse causado, los cuales son derechos adquiridos por disposición constitucional y legal y la oportunidad del pago está condicionada o causada por la antigüedad o el tiempo de servicio, por lo que se entiende que el pago quincenalmente desde que se inicio la relación de trabajo hasta diciembre del 2004 son exclusivamente para el pago de salario mensual, por lo que considera que le adeuda y utilidades, vacaciones, bono vacacional, y antigüedad desde el 21 de diciembre de 2000 a diciembre 2004. Por todo lo antes expuesto demanda lo siguiente:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
ANTIGUEDAD 3.182,56
INTERESES SOBRE PRESTACIONES 1.765,89
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 1.347,68
UTILIDADES 3.901,98
TOTAL 10.198,11
Igualmente solicita el pago de los intereses moratorios

Por cuanto en fecha 16 de enero del año 2009, la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, es por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a remitir a Juicio la presente causa, ello en aplicación de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano RICARDO ALI PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., mediante la cual se establece lo siguiente:
"...2) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca..."
En razón de lo antes expuesto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y procedió a otorgar el lapso correspondiente a los fines de que la parte demandada diera contestación a la demanda y posteriormente ordenó la remisión a Juicio, a los fines de que se proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la parte demandada a la continuación de la audiencia preliminar.
Recibido como ha sido la presente causa en fecha 12 de febrero del 2009, a los fines de providenciar las pruebas y fijar oportunidad procesal para celebrar audiencia de juicio y posteriormente dictar sentencia, pasa a analizar quien decide, si la petición no es contraria a derecho, y si la parte demandada nada probó que le favoreciera.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que lo que se pretende es el Pago de Diferencia en las Prestaciones Sociales, esto es, que tal pretensión no es contraria al derecho de reclamar, que una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes se decidirá si es procedente o no la demanda intentada, en donde convergen la acción y la pretensión.
Decidida como ha sido que la pretensión reclamada no es contraria a derecho de nacer por una relación laboral, pasa quien decide a analizar las pruebas promovidas.
PUNTO PREVIO
Visto que la parte demandante procedió a demandar a las empresas OPERADORA ROYAL 2000, C.A., GERENCIA Y FINANZAS 2004, C.A. y OPERADORA BINMARIÑO, C.A., incompareciendo las mismas a la audiencia preliminar, tal y como se señaló anteriormente, por lo que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo otorgo el lapso correspondiente para contestar la demanda, y tal y como se desprende de los folios 82 al 84 contestación de la demanda del abogado Arnaldo Zavarse apoderado de OPERADORA BINMARIÑO, C.A, por lo que se evidencia que las otras empresas demandadas no dieron contestación a la demanda, más sin embargo consta al folio 64 del expediente comunicado de fecha 15 de febrero del 2006, suscrita por el jefe de recursos Humanos dirigida al actor Alexis Castillo en la cual informa que con motivo del vencimiento en fecha 28-02-2006 del contrato de servicio en el área de administración de personal, suscrito entre las empresas OPERADORA BINMARIÑO, C.A. y GERENCIA Y FINANZAS 2004, C.A se le ha solicitado a la empresa sustituta que lo es OPERADORA BINMARIÑO, C.A. que debe mantener los trabajadores en sus actuales condiciones laborales a partir del 01-03-2006, así mismo le participaron que su relación no se verá afectada, ya que se considera una sustitución de patrono, por lo que la empresa OPERADORA BINMARIÑO, C.A. mantendrá las relaciones de trabajo existentes, por lo que se entiende que no existe admisión de los hechos con relación a las empresas OPERADORA ROYAL 2000, C.A., GERENCIA Y FINANZAS 2004, C.A, en consecuencia se entiende que la demanda es contra la empresa OPERADORA BINMARIÑO, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
 Reconoce la relación de trabajo.
 Fecha de ingreso y de egreso.
 Motivo de la terminación de la relación de trabajo.
 Rechaza que le deba antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de diciembre del 2004.
 Niega que deba cancelar 70 días de utilidades.
 Solicitó que en el supuesto negado de que exista una diferencia por pagar se compense con la deuda por el preaviso omitido de parte del trabajador.

ANALISIS y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES

 Constancia de trabajo. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no es un hecho controvertido la relación laboral. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Marcadas del 01 al 14. Recibos de pago, consignados junto al escrito de la demanda, de los siguientes periodos:

Recibo N°- Periodo Cancelado
33279 16-11-2003/30-11-2003
45908 01-06-2004/15-06-2004
46394 16-06-2004/30-06-2004
47167 01-07-2007/15-07-2004
48051 01-08-2004/15-08-2004
48544 16-08-2004/31-08-2004
47568 30-7-2004
7 01-09-2004/15-09-2004
44 16-09-2004/30-09-2004
131 01-10-2004/15-10-2004
213 16-10-2004/31-10-2004
328 16-11-2004/30-11-2004
527 01-12-2004/15-12-2004
642 16-12-2004/31-12-2004

Quien decide les otorga valor probatorio, por cuanto no fueron atacados por la parte contraria, y de los cuales se desprende el salario devengado por el actor, más los anticipos que efectuaba la empresa demandada mensualmente al actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Marcadas del 01 al 38. Recibos de pago, consignados junto al escrito de pruebas, de los siguientes periodos:
Recibo N°- Periodo Cancelado
16763 01-09-2002/15-09-2002
17221 16-09-2002/30-09-2002
17759 01-10-2002/15-10-2002
18259 16-10-2002/31-10-2002
19732 16-11-2002/30-11-2002
20551 01-12-2002/15-12-2002
20826 16-12-2002/31-12-2002
21074 01-01-2003/15-01-2003
22078 16-01-2003/31-01-2003
22659 01-02-2003/15-02-2003
23162 15-02-2003/28-02-2003
23714 01-03-2003/15-03-2003
24195 16-03-2003/31-03-2003
24832 01-04-2003/15-04-2003
24764 16-04-2003/30-04-2003
28402 16-05-2003/31-05-2003
26947 01-06-2003-15-06-2003
27458 16-06-2003/30-06-2003
28002 01-07-2003/15-07-2003
28317 16-07-2003/31-07-2003
29386 01-08-2003/15-08-2003
29894 16-08-2003/31-08-2003
30934 01-09-2003/15-09-2003
31292 16-09-2003/30-09-2003
32118 01-10-2003/15-10-2003
32069 16-10-2003/31-10-2003
32696 01-11-2003/15-11-2003
34127 01-12-2003/15-12-2003
34494 16-12-2003/31-12-2003
35723 01-01-2004/15-01-2004
36237 16-01-2004/31-01-2004
36837 01-02-2004/15-02-2004
37833 01-03-2004/15-03-2004
37260 16-02-2004/29-02-2004
28252 29-03-2004
38847 01-04-2004/15-04-2004
40025 01-05-2004/15-05-2004
39447 27-04-2004

Quien decide les otorga valor probatorio, por cuanto no fueron atacados por la parte contraria, y de los cuales se desprende el salario devengado por el actor, más los anticipos que efectuaba la empresa demandada mensualmente al actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Marcada “A”. Comunicación dirigida al actor, en la cual le manifiesta la sustitución de patrono. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto se desprende como se señaló anteriormente que existió una sustitución de patrono, por lo que no existe admisión de los hechos para con las empresas OPERADORA ROYAL 2000, C.A., GERENCIA Y FINANZAS 2004, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora manifestó que no procedía a exhibir las documentales originales solicitadas por cuanto reconocía como emanada de su representada las documentales presentadas por la parte actora.

PARTE DEMANDADA (OPERADORA BINMARIÑO, C.A.)

 Promueve la parte demandada EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-
 Marcada A. Carta de renuncia. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no es un hecho controvertido el motivo de la terminación de la relación de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcada B. Contrato de Trabajo. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende las obligaciones, deberes de ambas partes, uso de uniformes, lugar de prestación del servicio, duración del contrato, salario base, salario de eficacia atípica, horario de trabajo, de los pagos, las labores extraordinarias, los anticipos, causales de despido. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcada C. Acta convenio. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende el acuerdo al que llegaron las partes en la presente causa, como lo es el salario de eficacia atípica, el cual es de Bs. 160.000,00, hoy día 160,oo Bs. F. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcada D. Comprobante de pago de cheque, solicitud de emisión de cheque, y recibo de vacaciones del periodo 2000-2001. Quien decide les otorgo valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron atacados por la parte contraria y de los cuales se desprenden que el actor disfrutó vacaciones y cobró en el periodo antes señalado y se le fue cancelado las mismas. Y ASI SE DECIDE.-
 Marcadas E. Comprobantes de cheque y recibo de liquidación de contrato, de fecha 11-09-2002. Quien decide les otorgo valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron atacados por la parte contraria.
Marcadas 1, 2, 3, 4, 5, 6, Recibos de pagos de fechas:
Recibo N°- Periodo Cancelado
2531 16-05-2001/31-05-2001
6005 01-10-2001/15-10-2001
11215 16-03-2002/30-03-2002
12808 01.05-2002/15-05-2002
17221 16-09-2002/30-09-2002
16763 01-09-2002/15-09-2002

Quien decide les otorga valor probatorio, por cuanto no fueron atacados por la parte contraria, y de los cuales se desprende el salario devengado por el actor, más los anticipos que efectuaba la empresa demandada mensualmente al actor. Y ASÍ SE DECIDE.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo peticionado por el actor, así como el acervo probatorio, que consta a los autos, quien decide puede constatar que lo peticionado por el actor son las utilidades, antigüedad y vacaciones desde la fecha de inicio de la relación de trabajo 12 de diciembre del 2000 al mes de diciembre 2004, alegando que la parte demandada el salario mensual lo dividía entre el sueldo y los anticipos que se señalan en los recibos traídos por ambas partes, los cuales constan a los autos.
Ahora bien, analizado el contrato de trabajo marcada “B”. folio 70 al 72, prueba traída por la parte demandada se puede evidenciar que ambas partes convinieron como SALARIO BASE el cual devengaría el actor a partir del 01 de septiembre del 2004 era de Bs. 800.000,oo, e igualmente convinieron SALARIO DE EFICACIA ATIPICA de la siguiente forma: las partes convienen en excluir el 20% del salario mensual del cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo de conformidad con las estipulaciones del parágrafo primero del Artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 74, literales b), c), d), e) del reglamento de la misma ley, en consecuencia, se excluirá de la base de cálculos de la prestación de antigüedad, preaviso, indemnizaciones por participación de despido, utilidades, vacaciones, y bono vacacional, así como cualquier bono, compensación e indemnización actual o que se acuerde en el futuro, bien sea de carácter legal o convencional. El cálculo a todo evento partirá del salario mínimo mensual.
Por otra parte consta igualmente a los autos ACTA CONVENIO, marcada “C”, folio 73, la cual como se señala en la misma forma parte integrante del contrato anteriormente señalado, en la cual se estableció que el objeto de dicho convenio era definir con el trabajador las condiciones que regirán la exclusión del salario de hasta un 20% del mismo, cantidad que sería reflejada bajo la denominación de salario de eficacia atípica; igualmente señalan que el pago de salario de eficacia atípica que será dado al trabajador no formará parte del salario de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 133, parágrafo primero y el Art. 74 del Reglamento, por lo que quedó expresamente excluido de todos los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional, y por ultimo señala el acta convenio que por concepto de salario de eficacia atípica especificado anteriormente el trabajador recibirá la cantidad de Bs. 160.000,oo.
Ahora bien, se puede verificar de los recibos de pago lo siguiente:
Solo constan del año 2001 los recibos de los periodos
Folio 79. 16-05-2001/31-05-2001.
Folio 79. 01-10-2001/15-10-2001, es decir que faltan los recibos de los meses enero, febrero, marzo, abril, segunda quincena de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, segunda quincena de octubre, noviembre y diciembre del 2001
Del año 2002 los recibos de los periodos:
Recibo N°- Periodo Cancelado
11215 16-03-2002/30-03-2002
12808 01.05-2002/15-05-2002
17759 01-10-2002/15-10-2002
18259 16-10-2002/31-10-2002
19732 16-11-2002/30-11-2002
20551 01-12-2002/15-12-2002
20826 16-12-2002/31-12-2002

Por lo que faltan los recibos de los meses enero, febrero, primera quincena de marzo, abril, segunda quincena de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, primera quincena de noviembre del año 2002.
Del año 2003 solo constan los siguientes recibos:
Recibo N°- Periodo Cancelado
21074 01-01-2003/15-01-2003
22078 16-01-2003/31-01-2003
22659 01-02-2003/15-02-2003
23162 15-02-2003/28-02-2003
23714 01-03-2003/15-03-2003
24195 16-03-2003/31-03-2003
24832 01-04-2003/15-04-2003
24764 16-04-2003/30-04-2003
28402 16-05-2003/31-05-2003
26947 01-06-2003-15-06-2003
27458 16-06-2003/30-06-2003
28002 01-07-2003/15-07-2003
28317 16-07-2003/31-03-2003
29386 01-08-2003/15-08-2003
29894 16-08-2003/31-08-2003
30934 01-09-2003/15-09-2003
31292 16-09-2003/30-09-2003
32118 01-10-2003/15-10-2003
32069 16-10-2003/31-10-2003
32696 01-11-2003/15-11-2003
34127 01-12-2003/15-12-2003
34494 16-12-2003/31-12-2003

Solo faltan los recibos de la primera quincena de mayo y la segunda quincena de noviembre del año 2003.
Del año 2004 solo constan los recibos:
Recibo N°- Periodo Cancelado
35723 01-01-2004/15-01-2004
36237 16-01-2004/31-01-2004
36837 01-02-2004/15-02-2004
37260 16-02-2004/29-02-2004
37833 01-03-2004/15-03-2004
28252 29-03-2004
38847 01-04-2004/15-04-2004
39447 27-04-2004
40025 01-05-2004/15-05-2004
45908 01-06-2004/15-06-2004
46394 16-06-2004/30-06-2004
47167 01-07-2007/15-07-2004
48051 01-08-2004/15-08-2004
48544 16-08-2004/31-08-2004
7 01-09-2004/15-09-2004
44 16-09-2004/30-09-2004
131 01-10-2004/15-10-2004
213 16-10-2004/31-10-2004
328 16-11-2004/30-11-2004
527 01-12-2004/15-12-2004
642 16-12-2004/31-12-2004

Solo faltan los recibos de la segundo quincena de marzo, abril, mayo, julio y primera quincena de noviembre del año 2004.
De todas las documentales que se señalaron anteriormente se puede constatar que para el año 2001, específicamente en los dos únicos recibos que constan a los autos de dicho año, la parte demandada cancelaba al actor sueldo, artículo 133, parágrafo primero de la LOT, más sin embargo no consta a los autos que las partes hayan convenido en un salario de eficacia atípica, por lo que la asignación por el artículo 133, parágrafo primero de la LOT, debe entenderse como salario. Y ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente para los años 2002, 2003, la parte demandada cancelaba sueldo, artículo 133, parágrafo primero de la LOT, gastos de representación, anticipos de utilidades, de vacaciones, de bono vacacional y de prestaciones, más sin embargo no consta a los autos que las partes hayan convenido en un salario de eficacia atípica, por lo que la asignación por el artículo 133, parágrafo primero de la LOT, debe entenderse como salario, al igual que los anticipos, por cuanto de conformidad con el Art. 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de las vacaciones y bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación y el Art. 222 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios y de conformidad con el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa, y lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses, por lo que mal puede la demandada cancelar dichos conceptos de manera mensual Y ASÍ SE DECIDE.-
Para el mes de enero al mes de agosto del 2004, la parte demandada cancelaba sueldo, artículo 133, parágrafo primero de la LOT, gastos de representación, anticipos de utilidades, de vacaciones, de bono vacacional y de prestaciones, más sin embargo no consta a los autos que las partes hayan convenido en un salario de eficacia atípica, por lo que la asignación por el artículo 133, parágrafo primero de la LOT, debe entenderse como salario, al igual que los anticipos, desde enero 2004 al mes de agosto 2004, por cuanto de conformidad con el Art. 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de las vacaciones y bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación, y el Art. 222 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios y de conformidad con el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa, y lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses, por lo que mal puede la demandada cancelar dichos conceptos de manera mensual Y ASÍ SE DECIDE.-
Y por ultimo para los meses de septiembre a diciembre del año 2004, la parte demandada cancelaba sueldo y artículo 133, parágrafo primero de la LOT, tal y como consta del Contrato en el cual ambas partes convinieron como SALARIO BASE el cual devengaría el actor desde el 01 de septiembre del 2004 era de Bs. 800.000,oo, e igualmente convinieron SALARIO DE EFICACIA ATIPICA de la siguiente forma: las partes convienen en excluir el 20% del salario mensual del cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo de conformidad con las estipulaciones del parágrafo primero del Artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 74, literales b), c), d), e) del reglamento de la misma ley, en consecuencia, se excluirá de la base de cálculos de la prestación de antigüedad, preaviso, indemnizaciones por participación de despido, utilidades, vacaciones, y bono vacacional, así como cualquier bono, compensación e indemnización actual o que se acuerde en el futuro, bien sea de carácter legal o convencional. El cálculo a todo evento partirá del salario mínimo mensual, por lo que la demandada cancelaba correctamente mensualmente el salario al actor. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por lo que le corresponden al actor lo siguiente:
Visto que no consta a los autos que la demandada le haya cancelado al actor utilidades, de los periodos demandados, en consecuencia resultan procedentes los mismos, con el salario que determine el experto contable, para cada periodo, debiendo descontar el experto contable la suma de Bs. F. 180,00, por cuanto consta al folio 78 liquidación de contrato en la cual la demandada canceló utilidades fraccionadas. Y ASÍ SE DECIDE.-
UTILIDADES:
AÑO 2001:15 DÍAS
AÑO 2002: 15 DÍAS
AÑO 2003: 15 DÍAS
AÑO 2004: 15 DÍAS

BONO VACACIONAL Y VACACIONES:
DICIEMBRE 2001: 15 DÍAS VACACIONES + 7 DÍAS BONO VACACIONAL: 22 DÍAS
DICIEMBRE 2002: 16 DÍAS VACACIONES + 8 DÍAS BONO VACACIONAL: 24 DÍAS
DICIEMBRE 2003: 17 DÍAS VACACIONES + 9 DÍAS BONO VACACIONAL: 26 DÍAS
DICIEMBRE 2004: 18 DÍAS VACACIONES + 10 DÍAS BONO VACACIONAL: 28 DÍAS

Es importante recordar en este punto el Principio IURA NOVIT CURIA “el juez conoce el derecho”, según el cual, “el derecho no es objeto de prueba y le corresponde al juez determinar cuál es el derecho aplicable Independientemente de lo que aleguen las partes. Por esta razón la sala no tiene la obligación de apegarse al derecho alegado por las partes, si no a los hechos y a éstos aplicar el derecho…” (Sentencia de fecha 9 de agosto de 2005, Magistrado ponente: Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO Caso: Enrique Álvarez vs Abbott Laboratorios y Abbott Laboratorios C.A), por lo que el salario para determinar cuál es el pago de ambos conceptos es el de Bs. F. 1576,50, tal y como lo señala la liquidación final por egreso, Folio 69 del expediente. ASI SE ESTABLECE.-
Por lo que de conformidad con la sentencia N°- 0510, del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, caso Elmi Luz Machado y otros contra Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A., de fecha FECHA: 19/05/2005, visto que no constan a los autos que la demandada haya cancelado las vacaciones de los años 2003, y 2004, es por lo que se calcula las vacaciones y bono vacacional con el último salario, el cual consta en la planilla de liquidación traída por la demandada y reconocida por la parte actora. Y ASÍ S EDECIDE.-

DICIEMBRE 2001: 15 DÍAS VACACIONES + 7 DÍAS BONO VACACIONAL: 22 DÍAS
Visto que constan a los autos recibos de pago de vacaciones y bono vacacional (folios 75 y 76) periodo 2000-2001, por dicho periodo le corresponde pagar a la demandada, solo diferencia en cuanto al salario, por cuanto se señaló anteriormente el experto contable deberá calcular el salario del periodo 2000-2001, tomando en cuenta tanto el salario normal y lo cancelado por asignación del Art. 133 de la LOT, por cuanto no consta a los autos que las partes hayan convenido en un salario de eficacia atípica, por lo que la asignación por el artículo 133, parágrafo primero de la LOT, debe entenderse como salario.. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
22 x lo que arroje la experticia complementaria, debiéndole deducir el experto la suma de Bs. 484,26.

DICIEMBRE 2002: 16 DÍAS VACACIONES + 8 DÍAS BONO VACACIONAL: 24 DÍAS
Visto que consta a los autos liquidación de contrato (folio 78) de fecha 31-08-2002, en el cual consta que la demandada canceló al actor diferencia de bono vacacional de 4,64 días por Bs. 83,52 y de vacaciones fraccionadas 10 días por 180,00, en consecuencia le corresponde pagar a la demandada, solo diferencia en cuanto al salario y días, por cuanto se señaló anteriormente el experto contable deberá calcular el salario del periodo 2001-2002, tomando en cuenta tanto el salario normal y lo cancelado por asignación del Art. 133 de la LOT, por cuanto no consta a los autos que las partes hayan convenido en un salario de eficacia atípica, por lo que la asignación por el artículo 133, parágrafo primero de la LOT, debe entenderse como salario.. Y ASÍ SE ESTABLECE.
24 días por lo que arroje la experticia complementaria, debiéndole deducir el experto la suma de Bs. 263,52. Y ASÍ SE DECIDE.-

DICIEMBRE 2003: 17 DÍAS VACACIONES + 9 DÍAS BONO VACACIONAL: 26 DÍAS
26 días x 52,55 (último salario) Bs. F: 1.366,30 Bs. F.

DICIEMBRE 2004: 18 DÍAS VACACIONES + 10 DÍAS BONO VACACIONAL: 28 DÍAS
28 días x 52,55 (último salario) Bs. F: 1.471,40 Bs. F.

ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT:
Periodo 2000-2001: 45 días
Periodo 2001-2002: 60 días
Periodo 2002-2003:62 días
Periodo 2003-2004: 64 días.

Visto que no constan a los autos todos los recibos de pago a los fines de determinar el salario devengado por el actor mensualmente, considera esta Juzgadora en vista de ello para la determinación del salario se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá determinar:
El salario mensual devengado por el actor, desde el inicio de la relación de trabajo, para lo cual deberá el experto revisar en los documentos contables de la empresa, así como las documentales (recibos) en el presente expediente.
En caso que la parte demandada no colabore con el experto contable, para facilitar la labor encomendada se tomara en cuenta el salario establecido por el actor en su escrito de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
Para el año 2001, el experto determinará el salario mensual tomando en cuenta el salario base, y la asignación por el Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que dicha asignación para quien decide forma parte del salario, por cuanto no consta a los autos que las partes hayan convenido para dicho año un salario de eficacia atípica. Y ASÍ SE DECIDE.-
Para los años 2002 y 2003 igualmente el experto determinará el salario mensual tomando en cuenta el salario base, y la asignación por el Art. 133 de la ley Orgánica del trabajo, en virtud que dicha asignación para quien decide forma parte del salario, por cuanto no consta a los autos que las partes hayan convenido para dichos años un salario de eficacia atípica, e igualmente formará parte del salario mensual las asignaciones que consten en los recibos de pago mensual por anticipo de utilidades, de bono vacacional, de vacaciones, y prestaciones sociales, por cuanto de conformidad con el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa, y lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses, por lo que mal puede la demandada cancelar dichos conceptos de manera mensual, y de conformidad con el Art. 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de las vacaciones y bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación, y el Art. 222 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios . Y ASÍ SE DECIDE.-
Para el mes de enero al mes de agosto del 2004, la parte demandada cancelaba sueldo, artículo 133, parágrafo primero de la LOT, gastos de representación, anticipos de utilidades, de vacaciones, de bono vacacional y de prestaciones, más sin embargo no consta a los autos que las partes hayan convenido en un salario de eficacia atípica, por lo que la asignación por el artículo 133, parágrafo primero de la LOT, debe entenderse como salario, al igual que los anticipos, desde enero 2004 al mes de agosto 2004, por cuanto de conformidad con el Art. 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de las vacaciones y bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación, y el Art. 222 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios y de conformidad con el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa, y lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses, por lo que mal puede la demandada cancelar dichos conceptos de manera mensual. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y por ultimo desde el mes de septiembre 2004 al mes de diciembre de 2004, considera esta juzgadora que la empresa canceló correctamente por cuanto consta contrato de trabajo, en el cual las partes convinieron en un salario de eficacia atípica, más sin embargo no constan todos los recibos, por lo que igualmente el experto deberá determinar el salario de dicho periodo, tomando en cuenta los recibos que constan a los autos, y la contabilidad de la empresa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Consta a los autos liquidación (folio 12), marcada “B”, prueba ésta traída por ambas partes, se puede evidenciar que la demandada canceló la suma de Bs. 30.224,29, haciéndole las siguientes deducciones, aporte INCE y anticipos de prestaciones sociales, por la suma de 11.323,81, por lo cual este anticipó no se deducirá por cuanto no consta de manera escrita que el actor haya pedido adelanto de prestaciones por las causas que establece la Ley, por lo que el neto que canceló al actor fue de Bs. F. 30.216,45. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DEL ACTOR contra la empresa OPERADORA BINMARIÑO, C.A.
Por lo que le corresponde al actor lo siguiente, bajo los siguientes parámetros:
Visto que no consta a los autos que la demandada le haya cancelado al actor utilidades, de los periodos demandados, en consecuencia resultan procedentes los mismos, con el salario que determine el experto contable, para cada periodo, debiendo descontar el experto contable la suma de Bs. F. 180,00, por cuanto consta al folio 78 liquidación de contrato en la cual la demandada canceló utilidades fraccionadas. Y ASÍ SE DECIDE.-
UTILIDADES:
AÑO 2001:15 DÍAS
AÑO 2002: 15 DÍAS
AÑO 2003: 15 DÍAS
AÑO 2004: 15 DÍAS

BONO VACACIONAL Y VACACIONES:
DICIEMBRE 2001: 15 DÍAS VACACIONES + 7 DÍAS BONO VACACIONAL: 22 DÍAS
DICIEMBRE 2002: 16 DÍAS VACACIONES + 8 DÍAS BONO VACACIONAL: 24 DÍAS
DICIEMBRE 2003: 17 DÍAS VACACIONES + 9 DÍAS BONO VACACIONAL: 26 DÍAS
DICIEMBRE 2004: 18 DÍAS VACACIONES + 10 DÍAS BONO VACACIONAL: 28 DÍAS

Es importante recordar en este punto el Principio IURA NOVIT CURIA “el juez conoce el derecho”, según el cual, “el derecho no es objeto de prueba y le corresponde al juez determinar cuál es el derecho aplicable Independientemente de lo que aleguen las partes. Por esta razón la sala no tiene la obligación de apegarse al derecho alegado por las partes, si no a los hechos y a éstos aplicar el derecho…” (Sentencia de fecha 9 de agosto de 2005, Magistrado ponente: Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO Caso: Enrique Álvarez vs Abbott Laboratorios y Abbott Laboratorios C.A), por lo que el salario para determinar cuál es el pago de ambos conceptos es el de Bs. F. 1576,50, tal y como lo señala la liquidación final por egreso, Folio 69 del expediente. ASI SE ESTABLECE.-
Por lo que de conformidad con la sentencia N°- 0510, del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, caso Elmi Luz Machado y otros contra Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A., de fecha FECHA: 19/05/2005, visto que no constan a los autos que la demandada haya cancelado las vacaciones de los años 2003, y 2004, es por lo que se calcula las vacaciones y bono vacacional con el último salario, el cual consta en la planilla de liquidación traída por la demandada y reconocida por la parte actora. Y ASÍ S EDECIDE.-

DICIEMBRE 2001: 15 DÍAS VACACIONES + 7 DÍAS BONO VACACIONAL: 22 DÍAS
Visto que constan a los autos recibos de pago de vacaciones y bono vacacional (folios 75 y 76) periodo 2000-2001, por dicho periodo le corresponde pagar a la demandada, solo diferencia en cuanto al salario, por cuanto se señaló anteriormente el experto contable deberá calcular el salario del periodo 2000-2001, tomando en cuenta tanto el salario normal y lo cancelado por asignación del Art. 133 de la LOT, por cuanto no consta a los autos que las partes hayan convenido en un salario de eficacia atípica, por lo que la asignación por el artículo 133, parágrafo primero de la LOT, debe entenderse como salario.. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
22 x lo que arroje la experticia complementaria, debiéndole deducir el experto la suma de Bs. 484,26.

DICIEMBRE 2002: 16 DÍAS VACACIONES + 8 DÍAS BONO VACACIONAL: 24 DÍAS
Visto que consta a los autos liquidación de contrato (folio 78) de fecha 31-08-2002, en el cual consta que la demandada canceló al actor diferencia de bono vacacional de 4,64 días por Bs. 83,52 y de vacaciones fraccionadas 10 días por 180,00, en consecuencia le corresponde pagar a la demandada, solo diferencia en cuanto al salario y días, por cuanto se señaló anteriormente el experto contable deberá calcular el salario del periodo 2001-2002, tomando en cuenta tanto el salario normal y lo cancelado por asignación del Art. 133 de la LOT, por cuanto no consta a los autos que las partes hayan convenido en un salario de eficacia atípica, por lo que la asignación por el artículo 133, parágrafo primero de la LOT, debe entenderse como salario.. Y ASÍ SE ESTABLECE.
24 días por lo que arroje la experticia complementaria, debiéndole deducir el experto la suma de Bs. 263,52. Y ASÍ SE DECIDE.-

DICIEMBRE 2003: 17 DÍAS VACACIONES + 9 DÍAS BONO VACACIONAL: 26 DÍAS
26 días x 52,55 (último salario) Bs. F: 1.366,30 Bs. F.

DICIEMBRE 2004: 18 DÍAS VACACIONES + 10 DÍAS BONO VACACIONAL: 28 DÍAS
28 días x 52,55 (último salario) Bs. F: 1.471,40 Bs. F.

ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT:
Periodo 2000-2001: 45 días
Periodo 2001-2002: 60 días
Periodo 2002-2003:62 días
Periodo 2003-2004: 64 días.

Visto que no constan a los autos todos los recibos de pago a los fines de determinar el salario devengado por el actor mensualmente, considera esta Juzgadora en vista de ello para la determinación del salario se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá determinar:
El salario mensual devengado por el actor, desde el inicio de la relación de trabajo, para lo cual deberá el experto revisar en los documentos contables de la empresa, así como las documentales (recibos) en el presente expediente.
En caso que la parte demandada no colabore con el experto contable, para facilitar la labor encomendada se tomara en cuenta el salario establecido por el actor en su escrito de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
Para el año 2001, el experto determinará el salario mensual tomando en cuenta el salario base, y la asignación por el Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que dicha asignación para quien decide forma parte del salario, por cuanto no consta a los autos que las partes hayan convenido para dicho año un salario de eficacia atípica. Y ASÍ SE DECIDE.-
Para los años 2002 y 2003 igualmente el experto determinará el salario mensual tomando en cuenta el salario base, y la asignación por el Art. 133 de la ley Orgánica del trabajo, en virtud que dicha asignación para quien decide forma parte del salario, por cuanto no consta a los autos que las partes hayan convenido para dichos años un salario de eficacia atípica, e igualmente formará parte del salario mensual las asignaciones que consten en los recibos de pago mensual por anticipo de utilidades, de bono vacacional, de vacaciones, y prestaciones sociales, por cuanto de conformidad con el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa, y lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses, por lo que mal puede la demandada cancelar dichos conceptos de manera mensual, y de conformidad con el Art. 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de las vacaciones y bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación, y el Art. 222 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios . Y ASÍ SE DECIDE.-
Para el mes de enero al mes de agosto del 2004, la parte demandada cancelaba sueldo, artículo 133, parágrafo primero de la LOT, gastos de representación, anticipos de utilidades, de vacaciones, de bono vacacional y de prestaciones, más sin embargo no consta a los autos que las partes hayan convenido en un salario de eficacia atípica, por lo que la asignación por el artículo 133, parágrafo primero de la LOT, debe entenderse como salario, al igual que los anticipos, desde enero 2004 al mes de agosto 2004, por cuanto de conformidad con el Art. 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de las vacaciones y bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación, y el Art. 222 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios y de conformidad con el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa, y lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses, por lo que mal puede la demandada cancelar dichos conceptos de manera mensual. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y por ultimo desde el mes de septiembre 2004 al mes de diciembre de 2004, considera esta juzgadora que la empresa canceló correctamente por cuanto consta contrato de trabajo, en el cual las partes convinieron en un salario de eficacia atípica, más sin embargo no constan todos los recibos, por lo que igualmente el experto deberá determinar el salario de dicho periodo, tomando en cuenta los recibos que constan a los autos, y la contabilidad de la empresa. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 108 literal c de la ley orgánica del trabajo. Debiendo descontar el contador la suma de Bs. 236,01, por cuanto consta al folio 78, que la empresa en el año 2002 cancelo intereses sobre prestaciones sociales. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito “…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor….. “fin de la cita
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 07 días del mes de abril del año 2009. 196º de la Independencia y 150º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.-

LA SECRETARIA
GP02-L-2008-001947
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J