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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 EN SU NOMBRE
 
 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 Valencia,  7  de  abril   del  2009
 
 SENTENCIA  DEFINITIVA
 
 EXPEDIENTE:
 GH02-L-2001-000009
 
 
 DEMANDANTE:	MARIO JESÚS VILLA THIELEN, Titular de la cedula de identidad numero: 7.167.624
 APODERADO JUDICIAL:	CELENE  ALFONZO inscrita en el inpreabogado bajo el numero 17.627
 
 
 DEMANDADA:
 PROSUINCA C.A
 
 
 APODERADO JUDICIAL	                                 ALEJANDRO ARENAS, inscrito en el Inpreabogado                                            Inpreabogado bajo el N° 12.589,
 
 MOTIVO:
 
 INDEMNIZACIÓN DERIVADA  DE
 ACCIDENTE DE TRABAJO
 
 
 El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda de  INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada, por el  ciudadano MARIO JESÚS VILLA THIELEN, Venezolano, mayor de edad,  titular de la Cedula de Identidad N° V-7.167.624, domiciliado en
 
 
 
 
 la segunda avenida N° 38 Sector Paso Real,  Flor Amarillo Valencia del Estado Carabobo, asistido  por la abogada ARELIS ACEVEDO Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.756  contra la Sociedad Mercantil PROSUINCA C.A representada judicialmente por el abogado, ALEJANDRO ARENAS Inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 12.589, en fecha 24 de Agosto de 2001, por ante el extinto, Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época.  En   virtud   de    haber    sido    designada Juez, me avoque al
 conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:
 CAPITULO l
 DEL ESCRITO LIBELAR
 
 El  actor señala que comenzó a prestar servicios personales para la demandada, en perfecto estado de salud  con el cargo de obrero, desde el día 30 de agosto del 2000, pero en fecha 26 de octubre del 2000, aproximadamente a las 10 de la mañana  cuando  se encontraba en la obra UNIDAD EDUCATIVA LOMAS DE FUNVAL, realizando la labor de recoger unos escombros  y desperdicios de materiales , ya que la obra estaba casi terminada y el  ing. JOSE MIGUEL CARICO, quien estaba a cargo de la obra ……cuando trate de levantar un tablero no me percate  de que había una Tanquilla eléctrica  sin tapa , ya que el tablero de madera la estaba tapando  y aunque  trate de mantener  el equilibrio caí en la tanquilla que tenia una profundidad de  aproximadamente 1,50 mt, cayendo dentro de la tanquilla  en forma instantánea quedando con la pierna izquierda doblada debajo de mi cuerpo, tuve que irme por mis propios medios  a la ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera (Hospital central)  de Valencia  después de varios días de reposo regrese a la obra para
 
 
 
 
 incorporar me a mis labores , pero el Ing JOSE MIGUEL CARICO, procedió a despedirme y señalarme que debía de retirarme de la obra, posteriormente me dirigí al medico legista el cual me  diagnosticó “…. Al examen  se aprecia la presencia  de dolor a la palpación en cara interna de rodilla izquierda a nivel de la interlinea articular. Asimismo, refiere sensación de bloqueo articular. Se trata de una MENISCOPATIA INTERNA DE RODILLA IZQUIERDA. Esta lesión debe ser revisada mediante una cirugía de artrotomia exploradora…”
 
 PETITORIO
 
 Alega el actor, demanda de conformidad con el artículo 33, Parágrafo 2, ordinal primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y  Medio Ambiente de Trabajo,  por la cantidad de bolívares  14.691.250, por incapacidad absoluta y permanente, la indemnización por daño moral de conformidad con el artículo 1185 y 1196 del Código Civil demanda el pago de una indemnización por daños morales, por la cantidad de quince millones (Bs. 15.000.000,00) LUCRO CESANTE: 64.641.500; HONORARIOS MEDICOS ; pago de costas y costos procesales; Indemnización prevista en el articulo 571 de la Ley orgánica del Trabajo  que establece el pago de 25 salarios multiplicados por el salario mínimo lo que actualmente  da un monto de Bs.3.960.000; igualmente solicita la corrección monetaria. Estimo su demanda en la cantidad de Bolívares 98.292.750.00.
 
 CAPITULO II
 DE LA CONTESTACIÓN
 
 1	Que presento una demanda temeraria, que es falso que padezca de una incapacidad total y permanente.
 2	Falta de cualidad e intereses de mi representada en relación a la empresa Trabajos industriales y mecánicos C.A  (TRIME C.A)
 
 
 
 3	Negó que el ciudadano MARIO VILLA, realizara y le fuera encomendada  labores de construcción y mantenimiento en general donde se estuviera realizando la construcción.
 4	Negó la fecha de ingreso del trabajador, señalando como verdadero ingreso el día  30 de septiembre de 2000.
 5	Niega que al querer levantar  un tablero   hubiera caído en una tanquilla eléctrica.
 6	Que el trabajador actuó en forma  negligente, indebida, precipitada, imprudente, irresponsable.
 7	Negó cada uno de los conceptos y montos demandados.
 
 HECHO CONTROVERTIDO
 
 Por la forma como quedó trabada la litis, y tomando en cuenta que el debate probatorio se desarrollo estando en vigencia lo previsto en  el articulo 68  de la Ley orgánica de tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil:
 
 La materia de fondo planteada por el actor es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones que según alega la accionada tiene frente a él dada la relación laboral que los unió, habida cuenta que con ocasión del trabajo que dice desempeñaba para la demandada, sufrió un accidente de trabajo, el cual atribuye a la inobservancia por parte de la empleadora de las normas sobre higiene y seguridad industrial.
 
 Surgen como hechos controvertidos:
 
 1	El accidente sufrido por el demandante y las consecuencias que del mismo se derivan.
 
 
 
 
 
 DE LAS PRUEBAS
 
 PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
 CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
 
 DOCUMENTALES
 
 Copia fotostática  de Radiodiagnósticos, (Folio 10)  emitido por el Dr. DAVID LUGO donde le otorga reposo por 15 días; (Folio 11) Reposo   emitido por el Dr. DAVID LUGO donde le otorga reposo por 20 días  al folio 12, copia  de examen solicitado; al folio 13 copia de constancia y señala reposo por 10 días; al folio 14,  Copia  de de solicitud de una resonancia magnética; al folio 15 informe clínico de la resonancia magnética; al folio 16 copia de Hoja de referencia Medica; al folio 17 Constancia donde la empresa PROSUINCA C.A , le hizo entrega de una rodillera elástica con barra protectora, al folio18, Constancia del Dr. Rolando Villegas, donde le indica  estudio de Resonancia Magnética;  Al folio 19,  Constancia del Dr. Rolando Villegas, donde señala la reincorporación del Ciudadano Mario Villa a su puesto de trabajo. Quien decide  les da valor probatorio a estas documentales por cuanto señala el tiempo de reposo que tuvo el ciudadano MARIO VILLA, y la empresa le hizo entrega de una rodillera elástica con barra protectora. ASI SE DECLARA.
 
 En lo referente a la documental que riela al folio 20  Informe del Medico legista donde le diagnostica”… “…. Al examen  se aprecia la presencia  de dolor a la palpación en cara interna de rodilla izquierda a nivel de la interlinea articular. Asimismo, refiere sensación de bloqueo articular. Se trata de una MENISCOPATIA INTERNA DE RODILLA IZQUIERDA. Esta lesión debe ser revisada mediante una cirugía de artrotomia exploradora…”esta juzgadora le da valor probatorio al mismo por cuanto emana de un funcionario en ejercicio de sus funciones. ASI SE DECLARA
 
 
 
 CON EL ESCRITO DE PRUEBAS.
 
 1	Invoca el mérito favorable que contienen los documentos especialmente los acompañados con el libelo de demanda. Esta Juzgadora considera que no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia mas generalizada a demás de ser una carga para el Juez que tiene que analizar cuantos medios de pruebas existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA
 
 DOCUMENTALES:
 
 	Copia del acta conciliatoria Folio  Marcada 2, de fecha 01-03-2001, quien decide reproduce el valor probatorio señalado en las pruebas ya analizadas. ASI SE ESTABLECE.
 	Hoja de referencia  de Insalud de fecha 21/12/2000, marcada 3, quien decide reproduce el valor probatorio señalado en las pruebas ya analizadas. ASI SE DECLARA.
 	Copia del  Acta  emanada de la Sala de Consultas  reclamos y conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo. Marcada 4. quien decide reproduce el valor probatorio señalado en las pruebas ya analizadas. ASI SE DECLARA.
 	Informe  de actuación de investigación de accidente de trabajo del Sr. Mario Villa, efectuada por el Lic. WILLIAMS ARANGUREN ALVAREZ, Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social  e Industrial en el estado Carabobo. Que riela a los folios 77 al 83, esta juzgadora la da valor probatorio al mismo por cuanto emana de un funcionario en ejercicio de sus funciones, se puede evidenciar del informe lo siguiente “…condición peligrosa (causa técnica),
 
 
 en la parte alta de los jardines de la U. E. Lomas de Funval, se encontraba una tanquilla de 1 mts, de ancho por 1 mts de largo por 1,5 mts de profundidad sin ningún tipo de tapa, aislamiento perimetral o señalización de peligro que alertará a las persona que transitan por el lugar; la empresa no presentó documentación que hiciera constar el reporte del accidente de trabajo ocurrido, ante la Inspectoría del trabajo de Valencia, ni ante la División de Medicina del trabajo del IVSS, el cual debe hacerse dentro de los 4 y 3 días continuos respectivamente de ocurrido el accidente; la empresa no presentó documentación relativa a la investigación de accidente; la empresa no presentó documentación demostrativa de la notificación de riesgo al trabajador accidentado, quién en su entrevista confirmó que no se le había notificado ni en forma verbal ni escrita los riesgos inherentes a su puesto de trabajo y funciones; registro y constancia de pago del Seguro Social Obligatorio: tanto la empresa (forma 14-01), como los trabajadores del área administrativa (forma 14-02) están inscritos en el S. O. O. siendo el último pago del mes de mayo del 2001. sin embrago, cabe precisar que el trabajador accidentado nunca fue inscrito en el mismo…”, de la cual se puede evidenciar que si existe la tanquilla donde sufrió el accidente el trabajador, que no le fue notificado los riesgos inherentes a su puesto de trabajo y que la empresa no lo tenía asegurado,
 	Ratifica el anexo 5 que introdujo con el libelo de la demanda.
 	Ratifica el informe del Medico Legista, en cuanto al valor probatorio del anexo 5 y del Médico Legista reproduce el valor probatorio señalado anteriormente, ASÍ SE DECLARA.
 
 	Señala que donde se lee TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS TRIME C.A, deberá leerse  PROSUINCA
 
 
 C.A  que es la empresa a la cual le prestaba sus servicios  el ciudadano MARIO VILLA. Quién decide acepta la corrección por cuanto se puede evidenciar que fue un error material de tipeo. ASÍ SE ESTABLECE.
 
 	TESTIMONIALES:
 	 WISTON DABOIN. Folio 134, JORGE BARIENTOS. Folio 135. JUAN BARRIENTOS. Folio 136, quién decide no le da valor probatorio por cuanto los mismos no fueron evacuados por el extinto Tribunal Segundo del Trabajo en la oportunidad fijada declarando desierto dicho acto. ASÍ SE DECLARA
 
 
 PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:
 
 Merito de la contestación; se invoca el merito que deviene  de la contestación de la demanda, Esta Juzgadora considera que no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia mas generalizada a demás de ser una carga para el Juez que tiene que analizar cuantos medios de pruebas existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA
 
 De la confesión quien decide  no le da valor probatorio a lo alegado por la demandada, por considerar que no existe tal confesión. ASÍ SE DECLARA
 
 TESTIMONIALES
 JOSE GUILLEN. Folio 114 al 115, quién decide no le da valor probatorio por cuanto señaló a la repregunta undécima “…diga el testigo si conoce al ciudadano MARIO VILLA. Contestó: no recuerdo haberlo conocido…”, lo que quiere decir que si no lo conoció no puede saber si era trabajador o no y si le ocurrió algún tipo de accidente. ASÍ SE DECLARA.
 
 JULIO GONCALVES, folio 116, esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto el mismo no fue evacuado en la oportunidad correspondiente y se declaró desierto el acto. ASÍ SE ESTABELECE.
 
 LUIS CARRASQUILLA, folio 117 al vuelto del 118, no le da valor probatorio porque no aporta nada a lo controvertido en el procedimiento. ASÍ SE DECLARA
 
 ESTEVAN L. CARRASQUILLA, folio 119 al 120, no se le da valor probatorio por cuanto señaló a la repregunta “…sexta diga el testigo, describa usted la fisonomía del ciudadano MARIO VILLA, es decir, como es físicamente, contestó, no lo recuerdo…”, ya que si el no recuerda como es físicamente el trabajador, mucho menos puede recordar si sufrió o no un accidente. ASÍ SE DECLARA
 
 RICHARD DE LA ROCHE. Folio 121 al vuelto del 122, quién decide le da valor probatorio al mismo por cuanto a la pregunta séptima “…diga el testigo, durante el tiempo en que usted laboró en la Unidad Educativa Lomas de Funval y tomando en consideración su experiencia en esa obra, a las tanquillas de electricidad, una vez realizado el trabajo en ellas de manera temporal, con que material eran cubiertas. Contestó: bueno cuando nosotros culminábamos el trabajo nuevamente le colocábamos la tapa que tenía…”, de esta declaración se puede evidenciar que las tanquillas de electricidad las dejaban descubiertas y una que culminaba la obra eran que procedían a taparlas. ASÍ SE DECLARA
 
 JUAN GONZALEZ. Folio 123 al vuelto del 124, MARIO GONZALEZ. Folio 126 y vuelto. RAUL CAMACHO LARA, folio 127 al 128 respectivamente, quién decide no les da valor probatorio por cuanto estos trabajadores fueron contestes al declarar en la novena pregunta “…diga el testigo si mientras estuvo trabajando para PROSUINCA C. A., en el año 2000 le tenían a usted asegurado en el seguro Social Obligatorio, a lo que contestaron que sí eso es correcto, si señor y es positivo eso respectivamente, lo que va en contradicción  a lo señalado por el funcionario público Supervisor del Trabajo Soc. WILLIAMS ARANGUREN, en su informe que riela a los folios 142 al 150, donde declaró que solamente estaban inscrito en el seguro Social, la empresa, como los trabajadores del área administrativa cabe precisar que el trabajador accidentado nunca fue inscrito en el mismo, al igual que los trabajadores que laboran en la obra de construcción…”. En consecuencia no le da credibilidad a esta juzgadora la declaración de estos ciudadanos. ASÍ SE DECLARA
 
 NELSON HERNANDEZ TOVAR. Folio 129 y 130, quién decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. ASÍ SE DECLARA
 
 JOSE FELIX FUENTES. Folio 131 al 133, quién decide no le da valor probatorio por cuanto señaló a la repregunta tercera “…diga el testigo en que fecha se constituyó ese comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo, al cual usted dice haber integrado. Contestó: en los primeros días del mes de enero del año 2000…”, lo que va en contradicción a lo señalado por el funcionario público Supervisor del Trabajo Soc. WILLIAMS ARANGUREN, en su informe que riela a los folios 142 al 150, donde declaró la empresa no ha constituido este comité por lo que le brindó la asesoría necesaria para su constitución, de acuerdo a la normativa legal y a los procedimientos establecidos en el Ministerio del trabajo y al efecto señaló que incumplían con el art, 35 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y Norma COVENIN 2270-1995. plazo de corrección: 30 días. ASÍ SE ESTABLECE
 
 
 
 
 DOCUMENTALES:
 
 OPONE VAUCHE O COMPROBANTE DE EGRESO  N° 41 DE PROSUINCA  C.A, MARCADA DEL A-1,DE LA PIEZA SEPARADA quien decide no lo valora  por cuanto no esta firmada por el actor en consecuencia no le es oponible. ASI SE DECLARA
 
 MARCADA DEL A-2, A3, A4  CONTROL DE PERSONAL DE LA OBRA, DE LA PIEZA SEPARADA quien decide no lo valora, por cuanto la relación de trabajo no  es un hecho controvertido. ASI SE DECLARA
 
 Consigna dos comprobantes  de egreso de PROSUINCA C.A, MARCADA B1; de la pieza separada ,  a favor  de Mario Villa PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, quien decide no lo valora, por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia. ASI SE DECLARA.
 
 Dos Actas  DE FINIQUITO TOTAL  Y DEFINITIVO celebradas por  ante la Inspectoría del Trabajo marcadas   B-2, B3, B4,  B5  B5-A. Folios 7 AL 11 de la pieza separada, quien decide no le da valor probatorio  por cuanto de la misma  no se desprende  que haya transado  el accidente de trabajo con él demandado. ASI SE DECLARA.
 Terminación de obra  y recibida formalmente por la Alcaldía del Municipio Valencia  anexo marcada B-6.; folio 12    de la pieza separada;  Acta de recepción definitiva de la obra construcción de la unidad Educativa Integral Lomas de Funval  anexo marcada B-7,  folios 13 de la pieza separada.  Esta Juzgadora no le da valor probatorio a las mismas por cuanto  no aportan nada a la solución de la controversia ASI SE DECLARA
 
 Consigna marcada C-1, evaluación  de Pre-empleo, folio 14 de la pieza separada,  quien sentencia no lo valora por cuanto no porta nada al fondo de lo planteado. ASI SE APRECIA.
 
 Consigna marcada  C-2 Y C-3 FOLIOS  15 Y 16, Adver-tencia de riesgo en el trabajo. quien decide no lo valora por cuanto del informe del experto  de  william Aranguren, se evidencia  folio 82  señala “… la empresa no presento documentación  de riesgo al trabajador  accidentado, quien en su entrevista  confirmó que no le habia notificado ni en forma verbal ni escrita  los riesgos inherentes  a su puesto de trabajo y funciones. ASI SE APRECIA.
 Consigna marcada  D1,  D2  Y D 3 copia de la cedula de identidad, copia del carnet de Lic. en Relaciones Industriales del Licenciado  Oscar Ganem folio 17 AL 19 de la pieza separada, quien decide no lo valora por cuanto no es parte en el proceso. ASI SE DECLARA.
 Consigna marcadas E-1 y E 2, folios 20 y 21    donde consta  el carácter de médicos de la Empresa  de los doctores GUILLERMO NOGUERA Y OMAR FIGUEROA.  Quien juzga no le da valor probatorio por cuanto las mismas no aportan nada al hecho controvertido. ASI SE DECLARA.
 
 ANEXO Marcado  F-1, F-2 FOLIO 22 y 23  planilla de  Registro de asegurado (14-02) y Planilla de retiro del seguro Social (planilla 14-03) del Ciudadano MARIO VILLA. Como se puede observar  EL ACCIDENTE FUE EL 26 DE OCTUBRE DEL 2000 y la fecha  que tiene la planilla es de fecha 30 de octubre de 2000, es decir que para el momento del accidente no estaba inscrito en el seguro social,  aseveración que es corroborada  por el informe del experto Soc WILLIAMS ARANGUREN, Supervisor del trabajo y de la S.S.I (FOLIO 82) CITO “… Sin embargo, cabe precisar  que el trabajador accidentado  nunca fue inscrito en el mismo, al igual que los trabajadores que l
 
 
 
 
 
 aboran en la obra  de construcción, razón por la cual  la empresa deberá inscribirlos y pagar las cotizaciones atrasadas desde la fecha de ingreso de cada uno de ellos…” fin de la cita .ASI SE DECLARA.
 
 Consigno marcada G 10  juegos de planilla preempleo,  y de historias clínicas. CORRESPONDIENTES AL AÑO 2000.folios 24  al 54  de la pieza separada; Consigno marcada H 10  juegos de planilla preempleo, PLANILLA DE POSTULACIÓN del Sindicato, planilla de advertencia de riesgos en el trabajo  y de historias clínicas. CORRESPONDIENTES AL AÑO 2001.  folios  55 al  107          de la pieza separada;
 
 Consigno marcada I 10  juegos de planilla preempleo,  planillas de advertencias de riesgos en el trabajo y de historias clínicas. CORRESPONDIENTES AL AÑO 2002  a los folios 108  al 150 de la pieza separada. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no se  evidencia  que este suscrito por el actor en consecuencia no le esoponible de conformidad con el articulo 1368 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
 
 Consigno marcada J  constancia del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Carabobo  de la ratificación  como comisionado de Higiene y Seguridad Industrial al ciudadano JOSE FELIX FUENTES. Riela a los  folios  151 y 152 de la pieza separada. Quien juzga no le da valor probatorio al  mismo por cuanto no a porta nada a la solución del hecho controvertido. ASI SE DECLARA.
 
 DE LA PRUEBA DE INFORME
 
 Que se oficie a la Inspectoria del Trabajo  para que informe sobre el acta conciliatoria de fecha 8 de febrero del 2001 del B1-B-3. esta juzgadora reproduce el valor probatorio up-supra señalado ASI SE DECLARA
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 EXPERTICIA Medico legista riela a los folios 153 al 155, cursa informe de la evaluación medico legal realizada por el medico legista Dr. Isaac Hernández, quién diagnosticó
 “…se trata de una LESIÓN DEL MENISCO INTERNO DE LA RODILLA IZQUIERDA, lesión que puede ser RÓTULA O FRACTURA, DESPRENDIMIENTO, ó DESPRENDIMIENTO Y FRACTURA. Se Trata  de una INCAPACIDAD PARCIAL Y TEMPORAL…”, quién decide le da valor probatorio al mismo por cuanto es emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones y de la cual se desprende que el ciudadano Mario Villa, presenta una incapacidad parcial y temporal. ASÍ SE DECLARA.
 
 Posiciones juradas, riela al folio 138, declaración del alguacil donde manifiesta que le fue imposible citar al ciudadano Mario Villa, en consecuencia no se la da valor probatorio al mismo por cuanto no fue evacuada, ASÍ SE DECLARA.
 
 CONSIDERACIONES  PARA DECIDIR
 
 PUNTO PREVIO
 LA FALTA DE  CUALIDAD E INTERES DE LA DEMANDADA PROSUINCA C.A.   PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.
 
 Aleja el apoderado Judicial de la accionada que su patrocinada nada tiene que ver con este accidente, dado que el actor en el capitulo sobre la responsabilidad Penal y Civil de la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS C.A. (TRIMECA C.A.) quedando plenamente establecido que involucra en la presente acción  a una persona jurídica distinta o contraria a quien inicialmente dirige la acción el demandante MARIO VILLA. A este respecto quien juzga señala que la parte actora en su escrito de pruebas hace la corrección correspondiente y señala que debe leerse PROSUINCA C.A, igualmente se puede apreciar que fue un error de tipeo al momento de transcribir la demanda, y que ha quedado plenamente
 
 
 
 
 
 demostrado que la empresa empleadora lo es la demandada, en consecuencia  se declara SIN LUGAR esta defensa previa. ASI SE DECLARA.
 
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 El demandante señaló que su labor consistía en prestar servicios personales para la demandada, en perfecto estado de salud  con el cargo de obrero, desde el día 30 de agosto del 2000, pero en fecha 26 de octubre del 2000, aproximadamente a las 10 de la mañana  cuando  se encontraba en la obra UNIDAD EDUCATIVA LOMAS DE FUNVAL, realizando la labor de recoger unos escombros  y desperdicios de materiales , ya que la obra estaba casi terminada y el  ing. JOSE MIGUEL CARICO, quien estaba a cargo de la obra ……cuando trate de levantar un tablero no me percate  de que había una Tanquilla eléctrica  sin tapa , ya que el tablero de madera la estaba tapando  y aunque  trate de mantener  el equilibrio caí en la tanquilla que tenia una profundidad de  aproximadamente 1,50 mt, cayendo dentro de la tanquilla  en forma instantánea quedando con la pierna izquierda doblada debajo de mi cuerpo, Esta Juzgadora puede evidenciar del Informe realizado por el Supervisor del Trabajo quien señalo que existía la Tanquilla eléctrica y de la declaración del ciudadano  RICHARD DE LA ROCHE quien manifestó que las tanquillas de la electricidad era tapada una vez terminada la obra.  ASI SE DECIDE
 
 Del material probatorio Informe  del Medico Legista  folios 153 al 155, se evidencia que ciertamente el actor padece de: “… TODAS LAS MANIOBRAS PARA DETECTAR LESION MENSICAL DE LA RODILLA IZQUIERDA FUERON POSITIVOS. Se trata de una  LESIÓN DEL MENISCO INTERNO DE LA RODILLA IZQUIERDA, lesión que puede ser RÓTULA O FRACTURA, DESPRENDIMIENTO, ó DESPRENDIMIENTO Y FRACTURA. Se Trata de una INCAPACIDAD PARCIAL Y TEMPORAL.  ASI SE DECLARA.
 
 Niega pormenorizadamente los conceptos y montos demandados en el petitorio, esta Juzgadora  puede observar:
 
 DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO
 
 En materia de daño moral proveniente de accidente de trabajo, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido a aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, artículo 1.193 del Código Civil, pero se requiere de manera indefectible el
 
 
 
 cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él.
 
 La Sala Social en sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000,  señaló:
 
 “…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…”.
 
 El empleador debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes al trabajo, aún mas cuando  el daño causado  pudo ser evitado, si el trabajo se hubiera realizado con seguridad  respecto a la debida supervisión  que se tenia que llevar a cabo por cuanto se estaba realizando trabajo carga y descarga de las cesta plásticas de pollo, la empresa tenia la obligación de supervisar a sus trabajadores al momento de realizar la faena, notificarlo de los riesgos generales y específicos de su puesto de trabajo, darle las instrucciones precisas.
 
 A los fines de la cuantificación del daño moral, este Tribunal acogiendo la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a valorar los siguientes aspectos:
 
 Importancia del daño: El accidente de trabajo padecido por el ciudadano MARIO JESUS VILLA,  fue con daños  de una discapacidad Parcial Temporal, cuando a penas tenia  40 años  de edad.
 
 La responsabilidad de la accionada: De acuerdo a todo lo expuesto, se observa la responsabilidad del patrono quien incumpliendo con las normas mínimas de seguridad no proveyó de normas de seguridad suficientes, para la no ocurrencia del accidente tal como lo prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, pues esta  al no hacer  el seguimiento, la supervisión adecuada a las tareas del  accionante , tenia que darles las charlas  sobre los riegos  a los cuales él estaba expuesto, dada la falta de previsión, la ausencia de toda cautela, por lo que demostrado como ha quedado el hecho ilícito del empleador, ante tal
 
 
 
 
 actitud agravó el riesgo de la profesión, por tal motivo resulta procedente el reclamo por daño moral y material.
 
 La conducta de la víctima: Del acervo probatorio se evidencia que el actor realizaba su labor como obrero,  que esta trabajando  en la empresa PROSUINCA  C.A ,desde 20/8/2000 sin la debida supervisión a los fines de no permitir  la ocurrencia del  accidente,
 
 Grado de educación y cultura del reclamante: Respecto al  trabajador, se evidencia que se trata de una persona que tenia el cargo de obrero,   el grado de instrucción  bachiller,  pero por la actividad que realizaba es  una  persona que realiza actividades específicas y concretas.
 
 Posición social y económica del reclamante: Se observa de las actas del expediente, el actor, tiene  la manutención  de su esposa  y de los 3   hijas,  económicamente dependiente de su esfuerzo físico y por el área geográfica donde se encuentra ubicada la vivienda habitada se califica en una posición social de clase media con escasos recursos económicos para subsistir.
 
 Capacidad económica de la empresa: De las actas del proceso  se evidencia la capacidad económica de la accionada, por cuanto de las copias certificadas del Informe  de Investigación del accidente  de trabajo  se evidencia que la empresa indica que cuenta con un total de 445 trabajadores, lo cual hace suponer que es una empresa con suficiencia económica a los fines de la indemnización a la cual se ha hecho acreedora.
 
 En cuanto a la edad de la víctima: Para el momento de la ocurrencia del accidente  el actor tenía 40 años de edad, este se encontraba en fase productiva.
 
 Atenuantes a favor del responsable; lo que pudiera atenuar la culpa seria respecto, la empresa le hizo entrega de una rodillera elástica con barra protectora
 
 Referencias tomadas en cuenta por quien decide con la finalidad de Cuantificar la indemnización que a su criterio considera justa y equitativa para el presente caso: En virtud de que la parte accionada no pudo desvirtuar la no  ocurrencia del accidente de trabajo alegada por el
 
 
 
 demandante, con ocasión del trabajo, fija la cantidad de  DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000 BS) o BOLIVARES fuerte (Bsf. 10.000) como indemnización por daño moral.
 
 Las anteriores precisiones surgen necesarias por cuanto en la presente causa quedó acreditado en auto incumplimiento patronal respecto de la regulación preventiva de los riesgos laborales establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que omitió brindar al demandante capacitación en materia de prevención de riesgos desencadenantes de infortunios en el trabajo  con motivo de la prestación de servicios,  no quedó acreditado en autos que se le hubiere aleccionado a los fines de evitarlos o reducir los perjuicios a la salud que los mismos podían ocasionarle.
 
 Tal incumplimiento pone de relieve una imprevisión culposa de la demandada en materia de seguridad e higiene laboral que hace procedente su responsabilidad patrimonial en los términos  de la indemnización por “Incapacidad de tipo Parcial y Temporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 parágrafo Segundo  numeral 4  de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (1986) Calculada dicha indemnización equivalente al doble del salario correspondiente de los que le hubiere durado la incapacidad; es decir 45 días(reposo que cursan en autos) por el salario base de Bs. 8.050 diario, lo cual arroja la cantidad de Bs. 362.250 x 2= Bolívares 724.500. Ò BF  724,50.  ASI SE DECIDE
 
 Es    importante   recordar    en   este   punto   el Principio IURA  NOVIT   CURIA
 “el   juez   conoce   el   derecho”,   según   el   cual, “el   derecho  no es objeto de
 prueba   y   le   corresponde   al   juez   determinar   cual es el derecho   aplicable
 Independientemente   de   lo   que   aleguen   las   partes.  Por esta razón  la sala
 No   tiene   la   obligación   de   apegarse al derecho alegado por las partes, si no
 A   los   hechos  y   a  éstos   aplicar   el   derecho…”    (Sentencia  de fecha 9 de
 Agosto   de   2005, Magistrado   ponente:   Doctor    JUAN  RAFAEL PERDOMO
 Caso: ENRIQUE  ALVAREZ  VS ABBOTT LABORATORIOS Y ABBOTT
 LABORATORIOS C.A), ASI SE ESTABLECE
 
 En cuanto  a la reclamación de la  Indemnización establecida en el articulo 571  de la Ley Orgánica del Trabajo,  esta juzgadora puede observar que el actor
 
 
 
 padece una  Incapacidad de tipo Parcial y Temporal, en consecuencia  le corresponde es la indemnización establecida en el articulo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo cito “… Si la enfermedad o el accidente producen incapacidad  parcial y temporal, la victima tendrá derecho  a una indemnización que se fijara  teniendo en cuenta el salario,  la reducción de la capacidad causada  por el accidente  y los días que dure  la incapacidad. Esta Indemnización  no excederá  del salario  correspondiente a un (1) año...” fin de la cita;   en virtud de que el actor no estaba asegurado para el momento del accidente se ha hecho acreedor  a esta indemnización 45 días (reposo que cursan en autos) por el salario base de Bs. 8.050 diario, lo cual arroja la cantidad de Bs. 362.250. o  BF. 362.25
 
 1	En cuanto  a la Responsabilidad del patrono en cubrir  con los honorarios médicos, gastos de farmacia  quien decide no lo acuerda por cuanto  no quedo demostrado en autos dichos gastos d. ASI SE DECLARA.
 
 En cuanto al reclamo del  lucro cesante en  Bs. 64.641.500, quien Juzga no lo acuerda por cuanto considera que con la Incapacidad  Parcial Temporal que le fue diagnosticada, no esta incapacitado para poder realizar cualquier actividad capaz de procurarse su propio sustento  y la de su Grupo familiar. ASI SE DECLARA.
 
 Referente  a la Indexación  la sala  de casación social se ha pronunciado  al respecto Sentencia de la sala de Casación  Social  con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A  de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito  “…En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. .. “ FIN DELA CITA
 
 ESTO HACE UN TOTAL A PAGAR DE ONCE MILLONES  OCHENTA Y SEIS MIL  SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 11.086.750) O  ONCE MIL
 
 
 
 
 OCHENTA Y SEIS  BOLÍVARES FUERTE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 11.086,75)
 
 DECISIÓN
 
 En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,   DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda  por ACCIDENTE DE TRABAJO  incoara  el  ciudadano MARIO JESÚS VILLA THIELEN, Titular de la cedula de identidad numero: 7.167.624,  representado por la abogado CELENE  ALFONZO inscrita en el inpreabogado bajo el numero17.627, contra la empresa, PROSUINCA C.A representada por  el  abogado en ejercicio  ALEJANDRO ARENAS, inscrito en el Inpreabogado                                            Inpreabogado bajo el N° 12.589,   en consecuencia se condena a la empresa ya identificada en autos a  pagar los siguientes conceptos y montos
 
 DAÑO MORAL:
 
 DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000 BS) o BOLIVARES fuerte (Bsf. 10.000) como indemnización por daño moral.
 
 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL en los términos a que se contrae indemnización por “Incapacidad de tipo Parcial y Temporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 parágrafo Segundo  numeral 4  de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (1986) 724.500. Ò BF  724,50.  ASI SE DECIDE
 
 Incapacidad de tipo Parcial y Temporal, en consecuencia  le corresponde es la indemnización establecida en el articulo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 362.250. o  BF. 362.25
 
 ESTO HACE UN TOTAL A PAGAR DE ONCE MILLONES  OCHENTA Y SEIS MIL  SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 11.086.750) O  ONCE MIL  OCHENTA Y SEIS  BOLÍVARES FUERTE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 11.086,75)
 
 
 
 
 
 Referente  a la Indexación  la sala  de casación social se ha pronunciado  al respecto Sentencia de la sala de Casación  Social  con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A  de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito  “…En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. .. “ FIN DELA CITA
 
 Publíquese, regístrese y déjese copia.
 
 No hay condenatoria en costas,  por  no haber vencimiento total.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 7 días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
 
 YUDITH SARMIENTO DE FLORES
 LA  JUEZ
 LISBETH MORILLO MENDOZA
 SECRETARIA
 
 En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 10:00 a .m.
 
 LISBETH MORILLO MENDOZA
 SECRETARIA
 
 
 
 
 
 
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