REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 28 de abril del año 2009

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE
GP02-L-2008 -002476

DEMANDANTES:
JOSE ALBERTO RIVERA AGUDELO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.432.403

APODERADO JUDICIAL:
MARIA ALEYDA ARANGO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°- 68.133


DEMANDADA: ANA SALOON C.A y a los ciudadanos ENRIQUE MANUEL MINUCHE HERRERA y CINTIA ANABEL MINUCHE HUARCAYA


APODERADOS JUDICIALES
ALIRIO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 86.293

MOTIVO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JOSE ALBERTO RIVERA AGUDELO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.432.403, representado por el abogado MARIA ALEYDA ARANGO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°- 68.133 contra ANA SALOON C.A y a los ciudadanos ENRIQUE MANUEL MINUCHE HERRERA Y CINTIA ANABEL MINUCHE HUARCAYA, representados por el abogado, ALIRIO RUIZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº- 86.293, se celebró Audiencia de Juicio en fecha 21 de abril de 2009, en la cual se declaro con LUGAR LA DEMANDA, en virtud de que la demandada de autos no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, ni por medio de apoderado judicial, legal o




estatutario alguno en consecuencia de conformidad con el articulo 151 de la Ley orgánica procesal del trabajo, se tendrá por confeso con relación a las hechos planteados por la parte demandante y revisado el derecho, se declaro con lugar la petición de los actores y estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del trabajo procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

LIBELO DE LA DEMANDA y subsanación folio 1 al 8; 18 al 26
 Que comenzó a trabajar en fecha 18/06/2001, a laborar como peluquero para la empresa FASHION COLORS SALOON C.A , pero en fecha 06/10/2006 opero la sustitución de patrono, puesto que desde esa fecha comenzó a funcionar en la misma dirección ANA SALOON C,A,
 Que fue despedido 30/12/2007, devengando un salario de Bs 63,33 equivalente a Bs. 1.9000 mensuales
 Demanda la cantidad de Bs f 56.436,07 por los siguientes conceptos y montos:

 Antigüedad la cantidad de Bs.f: 19.570,03

Año Salario diario Dias de vacaciones Dia de utilidades Sub total vacaciones por año Sub total Bono/ vac x año Subtotal utilidades x año
2001-2002 63,33 15 15 946,95 443,31 949,95
2002-2003 63,33 16 15 1.013,26 506,64 949,95
2003-2004 63,33 17 15 1.076,61 569,97 949,95
2004-2005 63,33 18 15 1.139,94 633,30 949,95
2005-2006 63,33 19 15 1.203,27 696,63 949,95
2006-2007 63,33 20 15 1.266,60 759,96 949,95
Fracc 2007- 63,33 10,5 6,5 664,97 411,65 474,98
TOTALES 7.314,62 4.021,46 11.336,07

Indemnización por despido injustificado: 150 días por el salario integral de 67,59 total de Bs.10.138, 50

Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días por el salario integral de 67,59 total de Bs.4.055, 40



En fecha 4 de febrero del 2009, se dio inicio a la Audiencia preliminar donde LA JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL , señalo en el acta que la codemandada CINTIA ANABEL MINUCHE HURCAYA (folio 41) no compareció ni por si ni por representante judicial alguno, a la audiencia como demandada solidaria .

CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada no dio contestación a la demanda tal como consta de auto de fecha 20 de febrero de 2009 (folio 54) e igualmente no compareció a la audiencia de juicio por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la Admisión de los hechos y revisado el derecho considera esta juzgadora que el actor tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES
INDICIOS Y LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y LA PRESUNCION DE LA RELACION DE TRABAJO,
No constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE DECIDE.
o TESTIMONIALES: ANGEL DANIEL MARTINEZ; GLORIA BEROES, YUSMERY DEL CARMEN RAMIREZ, LIDAISY BOLIVAR, ELI LOZA, ARELIS PALENCIA, quien sentencia no los valora por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio, ASI SE DECLARA
o EXHIBICION
• LAS ASIGNACIONES SALARIALES Y LAS DEDUCCIONES CORRESPONDIENTE, quien sentencia no lo valora por cuanto no se realizo la audiencia de juicio por incomparecencia de las demandadas de autos. ASI SE DECLARA




• PRUEBAS DE LA DEMANDADA ANA SALOON C. A Y ENRIQUE MAULE MINUCHE HERRERA :
• MERITO FAVORABLE: No constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera improcedente atender tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.


TESTIMONIALES
MARIA HUARCAYA, MALLELY TORREALBA MARYURI BAÑEZ LISET URBANO E INDIRA GOMEZ., quien sentencia no los valora por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio, ASI SE DECLARA.


DOCUMENTALES

COPIA DEL REGISTRO MERCANTIL, quien sentencia le da valor probatorio por cuanto se evidencia que la empresa esta legalmente constituida ASI SE DECLARA.

Se deja Constancia que la demandada solidaria CINTIA ANABEL MINUCHE HUARCAYA, no presento escrito de pruebas, como consta del auto de fecha 20 de Marzo de 2009, (folio 60)



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En virtud de que la demandada no compareció a la audiencia de juicio, ni presentaron contestación a la demanda y produciéndose en consecuencia los efectos del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien sentencia debe concluir que los hechos expuestos por el demandante son ciertos.

El articulo 65 de la Ley Orgánica del trabajo establece que “…se Presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…” No obstante, demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por el actor, se activa la presunción de laboralidad y, se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho


siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, al tener la presunción la condición Iuris Tamtum, es decir, que admite prueba en contrario, en el caso en concreto, las demandadas de autos no contestaron la demanda, no acudieron a la celebración de la audiencia de Juicio, es decir la relación de trabajo alegada por el actor no fue negada, o tenia que demostrar que la prestación de servicio no tuvo carácter subordinado, en consecuencia no hay hecho controvertido , y opera la presunción de existencia de la relación de trabajo contenida en el articulo 65 de la Ley orgánica del Trabajo . ASI SE DECLARA.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que lo que se pretende es el Pago de prestaciones sociales, por lo que esta juzgadora considera, que la pretensión no es contraria al derecho de reclamar.

Por las razones anteriormente expuestas y revisada la demanda esta Juzgadora considera que los hoy demandantes son acreedores de los conceptos demandados, que se explanan a continuación:
 Antigüedad la cantidad de Bs.f: 19.570,03

Año Salario diario Dias de vacaciones Dia de utilidades Sub total vacaciones por año Sub total Bono/ vac x año Subtotal utilidades x año
2001-2002 63,33 15 15 946,95 443,31 949,95
2002-2003 63,33 16 15 1.013,26 506,64 949,95
2003-2004 63,33 17 15 1.076,61 569,97 949,95
2004-2005 63,33 18 15 1.139,94 633,30 949,95
2005-2006 63,33 19 15 1.203,27 696,63 949,95
2006-2007 63,33 20 15 1.266,60 759,96 949,95
Fracc 2007- 63,33 10,5 6,5 664,97 411,65 474,98
TOTALES 7.314,62 4.021,46 11.336,07


Indemnización por despido injustificado: 150 días por el salario integral de 67,59 total de Bs.10.138, 50

Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días por el salario integral de 67,59 total de Bs.4.055,40




Se condena, los intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora.

DECISIÓN
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO RIVERA AGUDELO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.432.403, representado por la abogada MARIA ALEYDA ARANGO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°- 68.133
En contra de ANA SALOON C.A y a los ciudadanos ENRIQUE MANUEL MINUCHE HERRERA y CINTIA ANABEL MINUCHE HUARCAYA, representada por el abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 86.293, en consecuencia debe cancelársele al actor los siguientes conceptos y montos.

 Antigüedad la cantidad de Bs.f: 19.570,03

Año Salario diario Dias de vacaciones Dia de utilidades Sub total vacaciones por año Sub total Bono/ vac x año Subtotal utilidades x año
2001-2002 63,33 15 15 946,95 443,31 949,95
2002-2003 63,33 16 15 1.013,26 506,64 949,95
2003-2004 63,33 17 15 1.076,61 569,97 949,95
2004-2005 63,33 18 15 1.139,94 633,30 949,95
2005-2006 63,33 19 15 1.203,27 696,63 949,95
2006-2007 63,33 20 15 1.266,60 759,96 949,95
Fracc 2007- 63,33 10,5 6,5 664,97 411,65 474,98
TOTALES 7.314,62 4.021,46 11.336,07


Indemnización por despido injustificado: 150 días por el salario integral de 67,59 total de Bs.10.138, 50

Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días por el salario integral de 67,59 total de Bs.4.055,40

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se




condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 108 literal c de la ley orgánica del trabajo.

Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito “…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor….. “fin de la cita


Hay condenatoria en costas. Por haber vencimiento total

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 28 días del mes de abril del año 2009. 199º de la Independencia y 150 de la Federación.

Abg. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ


Abg. LISBETH MORILLO MENDOZA
La SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1: 05. p.m.-

Abg. LISBETH MORILLO MENDOZA

La SECRETARIA






Ysdf/lm/ys