REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, SIETE (07) de ABRIL de 2009

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2008-1566
DEMANDANTE: ELBA DEL CARMEN DOMÍNGUEZ DE CECILIO
APODERADO: FERNANDO FACCHIN BARRETO
DEMANDADA: INVERSIONES TWENTY ONE, C.A (BINGO MAJESTIC)
APODERADO: NEYLE TORRES y ANDRÉS LÓPEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana ELBA DEL CARMEN DOMÍNGUEZ DE CECILIO, titular de la cédula identidad N° V.374.705, representada por el abogado FERNANDO FACCHIN. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.896, contra la empresa INVERSIONES TWENTY ONE, C.A ( BINGO MAJESTIC), representada por los abogados NEYLE TORRES y ANDRÉS LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.152 y 58.182, presentada en fecha 28 de julio de dos mil ocho. Ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial del Estado Carabobo, ( URDD), se celebro Audiencia de Juicio en fecha el 31 de Marzo de dos mil nueve, en la cual se declaro CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
• Manifiesta la representación de la parte actora que comenzó a prestar servicios personales en fecha 21 de Junio de 2006 ocupando el cargo de coordinadora para la elaboración de pasapalos, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 am a las 04:00 pm de lunes a sábado.
• Indico igualmente que devengaba un salario mensual de BOLÍVARES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES mas un bono de alimentación de BOLÍVARES SETECIENTOS OCHENTA, para un salario mensual total de BOLÍVARES DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA.
• Manifestó que en fecha 13 de marzo de 2008 fue despedida injustificadamente mientras estaba amparada por la inamovilidad establecida mediante decreto presidencial 5752 publicado en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N°38.656, por lo cual acudió a la inspectoria del trabajo a solicitar el reenganche, siendo que en fecha 29 de marzo de 2008 se dicto providencia administrativa declarando CON LUGAR el reenganche y el pago de los salarios caídos orden esta que la demandada no acato, por lo cual acude a la vía judicial a fin de que le sean canceladas las cantidades que considera procedente.
Indica la actora que demanda el pago de las siguientes cantidades a la fecha de la demanda:
CONCEPTO
DEMANDADO MONTO DEMANDADO DENOMINACIÓN ACTUAL
• Salarios Caídos 2.280,00
• Antigüedad 108 LOT 10.780,00
• Prestación de Antigüedad 125 LOT despido injustificado 3.234,00
• Indemnización Sustitutiva de preaviso 3.234,00
• Utilidades 16.170,00
• Vacaciones Vencidas y Fraccionadas 1.216,00
• Vacaciones Fraccionadas 608,00
• Bono Vacacional vencidas y fraccionadas 608.00
• Bono Vacacional fraccionado 405.33
47.655,33
Alegatos de la aparte actora en juicio: En la audiencia de juicio la representación de la parte actora ratifica el contenido del escrito libelar. Por lo que demanda los conceptos indicados en el libelo.



III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
• Reconoció la existencia del procedimiento administrativo intentado por la demandante así como la decisión emanada de la inspectoria del trabajo, pero sin embargo manifiesta que tal decisión es contraria a derecho por cuanto la inspectoria del trabajo no permitió el control de la prueba y cometió errores en la valoración.
• Negó de manera total la existencia de la relación de trabajo manifestando que el único vinculo que existió fue que la demandante preparaba por su cuenta unos pasapalos los cuales vendía a los trabajadores y clientes y que en algunos casos la empresa le realizo algunos pedidos por reconocer que estos eran de muy buena calidad.
• Manifiesta que no son procedente ningunos de los conceptos y cantidades reclamadas por cuanto la demandante nunca fue trabajadora de la empresa por lo que mal podrían corresponderle cantidad alguna.
IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En concordancia con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

• Ha quedado controvertida la existencia de la relación de trabajo sostenida entre las partes, por cuanto el demandado de autos indica que la actora jamás laboro para la empresa sino que en algunas ocasiones la empresa le compro a la actora pasapalos elaborados y comercializados por la actora de manera personal.
V
ANÁLISIS PROBATORIO
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, indica:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En atenciòn con lo establecido en la norma citada, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes realizando sobre cada una de ellas las observaciones que fundamentan el dispositivo.

Así mismo, se trae a colación la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, específicamente la Sentencia de fecha 22-02-2005, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual es vinculante para los jueces del trabajo y la cual ha establecido, lo siguiente: ...

“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.…

…En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado…”


En actamiento con lo establecido en las normas citadas y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se evacuaron las pruebas promovidas por las partes realizando sobre cada una de ellas las observaciones que fundamentan el dispositivo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES
• Copia Certificada signada con la letra “A” de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos: San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo. Expediente N° 080-2008-01-00711. Las cuales constan a los folios 37 al 77 del expediente, siendo que de dicha documental se evidencia que en la sede administrativa la parte actora consigno constancia de trabajo en la cual se indica que la actora presta servicios para la fecha 16 de julio de 2007 para la demandada, con lo que queda probada la existencia de la relación de trabajo debiendo quien juzga dar por ciertos los alegatos de la actora en al demanda. Además se evidencia la declaratoria con lugar de la autoridad administrativa por cuanto se verifica en los folios 60 al 65 la providencia administrativa donde se decide con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos. En consecuencia tratandose esta documental de un documento público administrativo se da pleno valor probatorio y así quien juzga deja establecida la existencia de la relación de trabajo así como el derecho de la demandada al cobro de salarios caídos y los demás conceptos reclamados en la demanda. Y así decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
• Poder Notariado, en copia simple marcado con el número 1, cursa a los folios 20 al 23 en el cual se evidencia la representatividad de los abogados NEYLE TORRES y ANDRÉS LÓPEZ para actuar en nombre de la demandada, sin embargo esto no es un hecho controvertido y en consecuencia se encuentra relevado de pruebas y así decide.
• Carta de trabajo (consignada en la audiencia juicio) el cual consta al folio 103 del expediente, en la cual se deja en evidencia que se realizo constancia de trabajo en cuya parte inferior se señala lo siguiente: “nota: esta constancia fue realizada a petición de la Sra Elba Domínguez, debido a que la misma la necesitaba para agilizar los tramites para el alquilar de un apartamento, ya que la misma no presta servicio en esta empresa”, esta constancia de trabajo con la coletilla que consignan en la audiencia de juicio, no es la misma que se encuentra consignada en el expediente que se llevo a cabo ante la Inspectoria del trabajo y la cual impugno en su oportunidad la parte demandada, ante la Inspectoria de Trabajo. En relación a esto, considera quien juzga, que la misma además de haber sido consignada de manera extemporánea, se considera que verificada la relación con la constancia de trabajo consignada, por la actora en la sede administrativa y se considera que la nota transcrita no debe surtir efecto por cuanto la manifestación de la documental , se hace con el fin de dejar constancia de la existencia de la relación de trabajo. Por lo que resulta contradictorio manifestar, luego en la misma documental , que la Sra Elba Domínguez no labora para el emisor de la documental. En consecuencia se deja establecida la existencia de la relación de trabajo y el derecho al cobro de los conceptos y cantidades reclamadas. Y así decide...
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

Considera quien juzga, que quedo suficientemente probada la existencia de la relación de trabajo que unió a la demandante, con la empresa demandada toda vez que en la sede administrativa fue consignad constancia de trabajo y siendo que cursa en los autos, la copia certificada del expediente administrativo, en el cual se evidencia la declaratoria con lugar de la Inspectoria del trabajo, es por lo que considera quien juzga que resulta probada la relación de trabajo y en consecuencia procedente el pago de los salarios caídos así como los demás conceptos y cantidades reclamadas. Y así decide.
En atención, a la Sentencia de La Sala de Casación Social, citada insupra, considera quien juzga que una vez establecida la existencia de la relación de trabajo, se invierte la carga de probar los pagos y demás conceptos alegados por la parte demandada, por lo que no habiendo probado nada que favorezca a la demandada , es por lo que se acuerdan los conceptos y cantidades reclamadas por la demandante, y correspondiendo así a la demandada la cancelación, de dichos pagos por no poder presentar elemento probatorio alguno que pudiera desvirtuar los alegatos de la accionada . Y así decide.
DE LOS CONCEPTOS CAUSADOS CON MOTIVO DE LA
RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

Vista que se encuentra probada la existencia de la relación de trabajo, la cual fue negada por la demandada en la contestación de la demanda, es por lo que considera esta juzgadora que se tienen por ciertos los alegatos de la demandante y en consecuencia deben tenerse por ciertos los hechos alegados por la actora en su libelo y en consecuencia se acuerda el pago de los siguientes conceptos:
1. SALARIOS CAÍDOS: se condena a la demandante al pago de BOLÍVARES DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA 00/100, por este concepto según lo solicitado en la demanda y vista la providencia administrativa que los acuerda y que cursa a los autos en los folios 60 al 64, en consecuencia cancelara la demandada a la actora por concepto de salarios caídos la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA 00/100 (Bs.2.280,00). Y así decide.
2. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: corresponde a la demandada pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA 100/100, por concepto de pago de prestación de antigüedad según el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a como fue calculado por el actor toda vez que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo por lo que al haber sido tal relación probada es por lo que se debe tener por cierto los hechos indicados por la parte actora, en consecuencia deberá la demandada canelar al actor toda vez que este concepto fue calculado conforme a derecho en el libelo y su subsanación, la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA 100/100, (Bs.10.780,00). Y así se decide.
3. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 125 LOT: corresponden al actor la cantidad de bolívares TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO 00/100, a razón de lo que establece el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a como fue calculado por el actor toda vez que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo por lo que al haber sido tal relación probada es por lo que se debe tener por cierto los hechos indicados por la parte actora, en consecuencia deberá la demandada canelar al actor toda vez que este concepto fue calculado conforme a derecho en el libelo y su subsanación, la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO 100/100, (Bs.3.234,00). Y así se decide.
4. INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO ARTICULO 125 LOT: corresponden al actor la cantidad de bolívares TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO 00/100, a razón de lo que establece el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a como fue calculado por el actor toda vez que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo por lo que al haber sido tal relación probada es por lo que se debe tener por cierto los hechos indicados por la parte actora, en consecuencia deberá la demandada canelar al actor toda vez que este concepto fue calculado conforme a derecho en el libelo y su subsanación, la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO 100/100, (Bs.3.234,00). Y así se decide.
UTILIDADES: con relación a este concepto correspondiente entre el 21-06-2008 “fecha de inicio de la relación” y el 13-03-2008 “fecha de terminación” fue calculada la cantidad de bolívares DIECISÉIS MIL CIENTO SETENTA CON 00/100, a razón que corresponden al actor 200 días de utilidades anuales conforme a como fue calculado por el actor, toda vez que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, por lo que habiéndose probado la existencia de la relación trabajo, es por lo que se debe tener por cierto, los hechos indicados por la parte actora, en este sentido quien juzga considera que; siendo el Juez, quien debe orientar la actividad jurisdiccional a la consecución de la realidad sobre los hechos o apariencias, a través de una permanente actuación que lo lleva como director del proceso, ha inquirir la verdad, por todos los medios idóneos que este a su alcance. Es por lo que considera quien juzga que en aplicación al principio de la prioridad de la realidad de los hechos, contemplado en el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en todo caso, el artículo 10 de la Ley in comento la cual establece que “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” En este mismo orden de ideas, quien juzga comparte el criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia Nª 665, de fecha 17 de junio de 2004 que estableció lo siguiente: “
.
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.
En este sentido, conjuntamente a lo alegado y probado en autos, este Tribunal en apego a los principios constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el contenido en el artículo 89 numeral lº que preceptúa la supremacía de la realidad sobre la forma o apariencia en el hecho social del trabajo. Por lo cual se, considera que las disposiciones legales sustantivas y adjetivas esgrimidas in supra, aunado a que es un hecho publico y notorio que la empresa demandada posee un capital superior al exigido para aplicar el limite superior establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente resulta hecho notorio que la demandada supera en su nomina los 50 trabajador, es por lo que considera quien juzga que visto el objeto, el capital y el hecho que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo la cual fue probada por la actora, es que se acuerda lo demandado por este concepto. En consecuencia deberá la demandada canelar al actor la cantidad de Bolívares DIECISÉIS MIL CIENTO SETENTA CON 00/100 (Bs.16.700,00). Así se decide.
5. VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: con relación a este concepto correspondiente entre el 21-06-2008 “fecha de inicio de la relación”y el 13-03-2008 “fecha de terminación” fue calculada la cantidad de bolívares MIL OCHOCIENTOS VEINTE CUATRO CON 00/100, a razón de que corresponden al actor 24 días de vacaciones conforme a como fue calculado por el actor toda vez que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo por lo que al haber sido tal relación probada es por lo que se debe tener por cierto los hechos indicados por la parte actora, en consecuencia deberá la demandada canelar al actor toda vez que este concepto fue calculado conforme a derecho en el libelo y su subsanación por lo que corresponden a la actora la cantidad de Bolívares MIL OCHOCIENTOS VEINTE CUATRO CON 00/100 (Bs.1.824,00).
6. BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: con relación a este concepto correspondiente entre el 21-06-2008 “fecha de inicio de la relación”y el 13-03-2008 “fecha de terminación” fue calculada la cantidad de bolívares MIL TRECE CON 00/100, a razón de que corresponden al actor 13,33 días de BONO VACACIONAL conforme a como fue calculado por el actor toda vez que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo por lo que al haber sido tal relación probada es por lo que se debe tener por cierto los hechos indicados por la parte actora, en consecuencia deberá la demandada canelar al actor toda vez que este concepto fue calculado conforme a derecho en el libelo y su subsanación por lo que corresponden a la actora la cantidad de Bolívares MIL TRECE CON 00/100 (Bs.1.013,00).

En conclusión, deberá la demandada cancelar la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CINCO CON 00/100 (Bs. 39.065,00) resultantes de la suma de los conceptos condenados, es decir, SALARIOS CAÍDOS, ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, UTILIDADES, INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD 125 LOT y INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: CON LUGAR. Todo con motivo la DEMANDA incoado por la ciudadana ELBA DEL CARMEN DOMÍNGUEZ DE CECILIO, titular de la cédula identidad N° V.374.705, representada por el abogado FERNANDO FACCHIN. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.896, contra la empresa INVERSIONES TWENTY ONE, C.A ( BINGO MAJESTIC), representada por los abogados NEYLE TORRES y ANDRÉS LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.152 y 58.182, En consecuencia se condena a la parte Demandada a cancelar a la demandante BOLÍVARES TREINTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CINCO CON 00/100 (Bs. 39.065,00) resultantes de la suma de los conceptos antes indicados.
Se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, siendo que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,

A los seis (06) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). –
LA JUEZ
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
LA SECRETARIA
LISBETH MORILLO

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 03:50 PM
LA SECRETARIA
LISBETH MORILLO
Exp. No. GP02-L-2008-001566
CTR/MS/IC.