REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA (22) de ABRIL de 2009.


SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2007-001219
DEMANDANTE: OSVALDO ENRIQUE IBARRA ROVAINA,
APODERADO: RAFAEL HUMBERTO RAMOS
DEMANDADA: SERVICIOS KOMPU 9000 C.A.,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PUNTO PREVIO

El Marco Normativo Laboral, en la República Bolivariana de Venezuela, esta orientada hacia un proceso rápido y efectivo, donde esta se manifiesta en una unidad sistemática jurídica, unida a toda una gama de los Derechos Constitucionales consagrados en la carta magna. En consecuencia obsérvese que el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa claramente que: “ Toda persona tiene derecho de acceso a lo órganos de administración de justicia… a la tutela efectiva y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial…equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, …o reposiciones inútiles.” Asi mismo el articulo 334 de la carta magna, refiere el deber que tienen los jueces o juezas de la Repùblica, en el àmbito de su competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley de asegurar la integridad de la Constitución. . En ese orden de ideas se considera pertinente citar a los catedráticos españoles Manuel Palomeque López y Álvarez de la Rosa donde consideran que : “ El Proceso Laboral esta estructurado en torno a elementos y principios esenciales , constitucionales y comunes a toda labor de administrar justicia como función del Estado: el principio de contradicción y su complemento de igualdad de las partes con prohibición de situaciones de indefensión, ambos recogidos en el derecho fundamental a la tutela efectiva… “Por lo que se desprende de las ideas aquí esbozadas que en un Estado Social de Derecho y de justicia , la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplias, donde es considerado el proceso una garantía para que los ajusticiables, ejerzan su derecho a la defensa y, no una traba que impida logra las garantías constitucionales. Logrando así una verdadera Tutela Judicial Efectiva que se manifiesta en los siguientes aspectos: una libertad de acceso a la justicia, a obtener con prontitud una eficaz protección judicial, un fallo derivado de un debido proceso judicial expedito y el de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, aunado a un proceso sin dilaciones indebidas y sin reposiciones inútiles. Por lo tanto, el proceso tiene que estar orientado, como fin último. Al logro de la justicia real, como elemento esencial para la cohesión y funcionamiento estable a saber: la seguridad jurídica. Todo esto sin detrimento a los criterios esbozados por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia de La república Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO I

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano OSVALDO ENRIQUE IBARRA LOVAINA, titular de la cédula de identidad Nª V.-4.362.878, representado por el abogado RAFAEL HUMBERTO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 45.224, en fecha 28 de Mayo de 2007, contra la empresa SERVICIOS KOMPU 9.000,C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nª 20, Tomo 22-A, en fecha 26 de Enero de 1995, con cambio de domicilio, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Febrero de 1.999, bajo el N°13, tomo 7-A. En fecha 31 de Mayo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto de despacho saneador, por no llenar el libelo los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue subsanado mediante escrito de fecha 14 de Junio de 2007, presentado por el ciudadano OSVALDO ENRIQUE IBARRA R., asistido del abogado RAFAEL RAMOS.
En fecha 18 de Junio de 2007, el Tribunal declaró INADMISIBLE la demanda por no haber subsanado en los términos requeridos.

En fecha 20 de Junio de 2007, el abogado Rafael Ramos, con el carácter de apoderado del actor, ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida.
En fecha 19 de Julio de 2007, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia mediante la cual declara: Con lugar el Recurso de Apelación y Revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y ordena Admitir la demanda.
En fecha 07 de Agosto de 2007, fue admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Se celebro Audiencia de Juicio en fecha el 15 de Abril de 2009, en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Manifestó la parte demandante que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada desde el día el 10 de Marzo de 2000, para desempeñar el cargo de Gerente de Mantenimiento y ventas, que en fecha 15 de Enero de 2007, fue despedido de manera injustificada por el ciudadano ALBERT ISIDORO RODRIGUEZ OCHOA, en su carácter de Presidente de la demandada.
• .Indico el demandante como el salario devengado la cantidad de Bs.Ciento cincuenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.153.333,33), por concepto de salario normal, y la cantidad de ciento sesenta y ocho mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.168.666,66) diarios por concepto de salario integral,
Que al momento de despedirlo injustificadamente, no ha hecho efectivo el pago de las indemnizaciones que me asisten por haber sido objeto de un despido injustificado así como de igual modo le efectuó pagos parciales relativos, a otros derechos laborales, no así de la totalidad de los mismos, por lo que existe un remanente en cuanto a las cantidades adeudadas y las que efectivamente fueron pagadas.
Paso luego a determinar los conceptos reclamados y las cantidades que según su apreciación le corresponden por cada uno de éstos, en consecuencia indicó:
CONCEPTOS DE MONTOS DEMANDADOS:
• INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 25.999.999,00
• Indemnización Sustitutiva del preaviso 10.119.999,60
• Utilidades y fracción de utilidades 4.362.974,91
• Vacaciones y Bono vacacional, vacaciones y Bono fracción 29.056.666,03
• Prestación de Antigüedad 21.713.289,05


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
PUNTO PREVIO;
Alega como punto previo que la acción intentada por el ciudadano OSVALDO ENRIQUE IBARRA, tiene como objetivo principal que se le concedan derechos generados con motivo de la prestación de servicios LA CANTIDAD DE Bs.90.553.928,63, y que el mismo actor reconoce su condición de empleado Dirección, cuando señala que ostentaba el cargo de Gerente de mantenimiento y Ventas, lo cual lo excluye del goce de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual considera improcedente la reclamación de dicho concepto.
Alega que la demanda adolece de ciertos defectos de forma, que la institución del despacho saneador omitió, y que los mismos obligan a que sean corregidos para una verdadera garantía al derecho a la defensa
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
• Reconoce la prestación de servicios de naturaleza laboral, y por consecuencia tiene los derechos que le confiere la Ley Orgánica del Trabajo, así como se reconoce el cargo del demandante de Gerente de mantenimiento y ventas, siendo el mismo calificado como empleado dirección y por consecuencia acreedor de los derechos que le confiere la norma para los trabajadores de esta categoría.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
• Niega que al demandante le corresponda por concepto de Prestaciones sociales la cantidad de Bs.90.552.928,63.
• Niega la fecha de inicio de la relación laboral es decir desde el 10 de Marzo de 2000, siendo realmente la fecha de ingreso el día 01 de Diciembre de del 2002.
• Niega que el salario devengado por el trabajador para el momento de culminar la relación de trabajo, era de Bs.153.333,33, como salario normal, y Bs.168.666,33, como salario integral.
• Niega que el Trabajador haya sido despido sin justa causa por el ciudadano Albert Isidoro Rodríguez Ochoa, en fecha 15 de Enero de 2007.
• Niega que al Trabajador se le adeude por concepto de antigüedad Acumulada y los intereses de la misma la cantidad de Bs.21.713.289,05.
• Niega que al Trabajador se le adeude por concepto de Indemnización sustitutiva de Antigüedad Bs.25.999.999,00.
• Niega que al Trabajador se le adeude por concepto de In Indemnización sustitutiva del preaviso Bs.10.119.999,60.

• Niega que al trabajador se le adeude por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas de los años 2000,2001, 2002, 2003,2004, 2005, 2006 y 2007, todas calculas a razón de 15 días por año, por un salario variable del cual no se especifica cual fue la base de calculo para su obtención.
• Negó que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs.29.056.666,03) por concepto de vacaciones y las respectivas Bonificaciones tanto vencidas como fraccionadas de los años 2000,2001, 2002, 2003,2004, 2005, 2006 y 2007, calculadas a razón de Bs.189,5 días los cuales son multiplicados con el ultimo salario normal del cual tampoco se determina su obtención o calculo.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
PRIMERO: Que la relación laboral no se inicio en fecha 10 de Marzo del 2000, sino por el contrario, la misma ocurrió en fecha 01 de Diciembre del 2002, señalando que el ciudadano OSVALDO IBARRA, prestó servicios, en una primera oportunidad para la demandada SERVICIOS KOMPU 9000, C.A., desde el 01 de Noviembre de 1999 hasta el mes de Septiembre de 2000, lo cual se encuentra evidenciado del instrumento que reposa en el expediente y que fue promovido con el escrito de pruebas, contentivo de la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales, y posteriormente la demandada vuelve a incorporar al Trabajador a la nómina, después de más de dos -2 años de ruptura de la relación laboral. Y es por ello que considera improcedente la antigüedad acumulada y el tiempo se servicio alegado.
SEGUNDO: En cuanto al salario devengado, este sufrió variaciones producto de lo acordado por las partes, al principio fue de carácter fijo, pero posteriormente fue de carácter variable producto de las ventas efectuadas durante el mes. LAS VARIACIONES SE PRODUJERON DEL SIGUIENTE MODO: En el AÑO 2002 desde el mes de Diciembre cuando se inicia la relación de trabajo, hasta el mes de Marzo del año 2004, inclusive, se mantuvo de carácter fijo, es decir no se pagaba comisión alguno. Pero en el mes de Abril del 2004, ambas partes deciden que el trabajador perciba una base fija salarial y una comisión producto de las ventas del mes, condición que se mantuvo hasta la culminación de la relación laboral, donde la variación se produjo respecto al pago fijo o base, y la comisión o porcentaje se mantuvo igual.
Que para llegar a la estimación del salario normal , en base a lo devengado en los últimos 12 meses antes de culminar la relación de trabajo y el mismo asciende anualmente a la cantidad de Bolívares Dieciocho Millones Cuatrocientos Veinticinco mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares (Bs.18.425.482,00) los cuales al dividirlos por los 12 meses del año arroja un salario promedio mensual de Bs.1.535.456,80, y que al ser dividido este por los 30 días del mes nos arroja un resultado de un salario diario de Bs.51.181,89, siendo este el salario promedio normal aceptado.
TERCERO: En los que respecta a la forma de culminar la relación laboral, señaló que la misma se debe al abandono por parte del trabajador de su puesto de labores y no como lo manifiesta el demandante en forma genérica, que fue por un despido injustificado. Y en lo que respecta a la condición del trabajador de empleado de Dirección, no obliga a mi representada a participar el despido.
CUARTO: En cuanto a las utilidades, la empresa por acuerdo con el trabajador, había concebido que las mismas se encontraran dentro del paquete o acuerdo de comisiones, razón por lo cual durante la vigencia de la relación de trabajo estas no se reflejan en instrumento alguno, y por lo tanto la demandada reconoce el concepto de UTILIDADES, en base al numero de días solicitados en libelo, pero no con el salario señalado por el reclamante, y en consecuencia la demandada señala que por este concepto solo adeuda al demandante la cantidad de Bs.2.555.256,20)
QUINTO: Respecto a las vacaciones, señala que el trabajador disfrutó de las mismas en el mes de Diciembre, por ser de carácter colectivo, pero como la empresa no tiene instrumento alguno que pruebe el pago de las mismas, ni el registro de las salidas en periodos vacacionales, es por lo que se acepta cancelar las mismas conforme a la jurisprudencia reiterada, es decir en base al ultimo salario devengado, es decir en base a Bs.51.181,89 que multiplicados por 100 días que es el numero de días correspondientes de los
años 2003, 2004, 2005, y 2006, tanto de disfrute como de bonificación Bs.5.118.189,00.
SEXTO: En lo que respecta a la antigüedad, señala que el cuadro que se anexa se refelja el verdadero ingreso del trabajador mes a mes, con sus respectivos intereses en base a la tasa correspondiente para las prestaciones sociales, por lo cual quedan rechazadas las remuneraciones que se presentaron con el libelo, por lo cual al trabajador le corresponde la cantidad de Bs.11.781.940,oo.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
1) EL DESPIDO INJUSTIFICADO
2) EL SALARIO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la


prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En concordancia con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

• Ha quedado controvertida el Despido Injustificado y el salario, por cuanto la demandada reconoce la existencia de la relación de trabajo sostenida entre las partes, por cuanto el demandado de autos indica que el trabajador abandono su puesto de trabajo, y el hecho de que le fue pagado un pago parcial de prestaciones sociales, aceptada por el actor, quedando un remanente pendiente por la primera relación labora, y con ocasión de la terminación de la segunda relación laboral, la cual quedo demostrada no fue en forma ininterrumpida.

CAPITULO II
ANÁLISIS PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DE LAS ACTAS PROCESALES
• Al folio dos de la pieza N°1, contentiva de las pruebas de la parte demandante, se ratifica en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, por cuanto son ciertos en su totalidad los hechos traídos a juicio.
• DOCUMENTALES:
• Acompaño marcados “A” Y “B”, (folios 5 y 6) constancias de trabajo expedidas por la demandada de autos, de la cual se desprende la relación laboral esgrimida por la parte actora, así como el salario devengado para el momento del despido injustificado. Las mismas quedan desechadas por cuanto la experticia realizada (prueba de cotejo) arrojo que no emanan de la persona que aparece suscribirla, razón por lo cual no tiene valor probatorio. Y así se establece
• Marcado con la letra “C” (folio 7) liquidación parcial de Prestaciones sociales, se le otorga valor probatorio por cuanto quedo reconocida por la parte demandada, quedando un REMANENTE a favor del actor.
• Recibos de pago marcados del numero uno (01) al ciento ochenta y ocho (188), (del folio 8 al 195) RECIBOS DE PAGO DE NÓMINA DE SALARIOS debidamente sellados , cancelados por la parte patronal al trabajador, fueron desconocidas por la demandada, y la parte actora no aporto elemento alguno que desvirtuara lo alegado por la demandada, y así se establece. INFORMES:
• Se oficio a las siguientes entidades bancarias:
• 1) BANESCO Agencia Prebo, informe acerca de lo siguiente:
• a) Informe de la existencia de la cuenta corriente N°047430473030500 cuyo titular es la demandada de autos SERVICIOS KOMPU 9.000 C.A.:,
• b) Informe acerca de las cantidades giradas a favor del ciudadano OSVALDO ENRIQUE IBARRA LOVAINA.Por cuanto la información aportada por la entidad Bancaria no es de manera pormenorizada, y no señala mes a mes, lo percibido por el trabajador o si corresponde a pago de nómica, quien juzga lo considera insuficiente para formar criterio, y así se establece.-

• 2) BANCO MERCANTIL agencia Lomas del Este:
• a) Informe al Tribunal sobre la existencia de cuenta corriente N°1060346206, cuyo titular es la demandada de autos SERVICIOS KOMPU 9.000 C.A. en la cual no se evidencia que la entidad Bancaria indicará que pertenece la referida cuenta, a una cuenta nomina de la empresa demandada en autos.
• b) Informe acerca de las cantidades giradas a favor del ciudadano OSVALDO ENRIQUE IBARRA ROVAINA: Cantidaes estas que son variables en sus montos lo cual dificulta determinar el motivo delconcepto. Asi se establece siendo que por Maximas de Experiencia se tiene que los depositos referidos a cancelación de sueldos son siempre continuos quien juzga. Por lo tanto resulta forzos para quien juzga dar valor probatorio a este informe. Así se establece.
• 3) BANCO PROVINCIAL agencia Camoruco:
• a) Informe al Tribunal sobre la existencia de cuenta corriente N°0222-0100000846, cuyo titular es la demandada de autos SERVICIOS KOMPU 9.000 C.A. Dichas resultas del informe no constan en autos. Por lo tanto no se tiene le concede valor probatorio alguno. Así se establece.
• b) Informe acerca de las cantidades giradas a favor del ciudadano OSVALDO ENRIQUE IBARRA ROVAINA: Dichas resultas del informe no constan en autos. Por lo tanto no se tiene le concede valor probatorio alguno. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PUNTO PREVIO I:
Considera quienjuzga que ya existe una decisión firme al respecto emitida por el TribunalSuperior Tercero y por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
• DE LOS MERITOS FAVORABLES:
• Invoca los meritos que se desprenden de los autos, en especial el hecho de que el demandante señala en libelo que ostentaba el cargo de Gerente de Mantenimiento y Ventas, lo cual es un reconocimiento de que era empleado de dirección y por tanto no es beneficiario según la legislación laboral de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el mérito favorable de los autos y comunidad de la prueba “No constituye un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio; es decir,sin necesidad de alegación de parte. Asi se ha considerado a los efectos del presente fallo.

• Marcado “A” (folio 5))CARTA DE RENUNCIA del ciudadano OSVALDO IBARRA, de fecha 14 de Agosto de 2000 y los soportes de pago de su liquidación de prestación sociales: como se evidencia esta carta no fue impugnada, ni desconocida la firma del actor por parte de su apoderado, en consecuencia tiene valor probatorio quedando demostrado que ciertamente el trabajador renuncio, ante la demandada. Por lo que quien juzga le otorga valor probatorio Así se decide
• Marcado “B” (folio 12 al 124) en 111 folios útiles, recibos de pago efectuados al ciudadano OSVALDO IBARRA de los años 2002,2003 y 2004: recibos que pretende demostrar pagos de nomina realizados al trabajador, que realmente existió unos pagos desde el 18-12-2002 hasta el 21-12-2004, evidenciándose pagos correspondientes a los conceptos de bonificaciones, salarios, pagos estos que fueron reconocidos por el trabajador, por lo que se le otorga valor probatorio . Asì se decide
• Marcado “C” (folio 127 al 244) en 118 folios útiles, :asignaciones fijas del Trabajador OSVALDO IBARRA correspondientes a los años 2005 al 2006 recibos que pretende demostrar pagos de nomina realizados al trabajador, que realmente existió unos pagos evidenciándose, pagos correspondientes a los conceptos de bonificaciones, salarios, pagos esto que fueron reconocidos por el trabajador, por lo que se le otorga valor probatorio.
• Marcado “D” (folio 247 al 397) en 147 folios útiles, contentivo de comisiones devengadas por el trabajador: recibos que pretende demostrar pagos de nomina realizados al trabajador, que realmente existió unos pagos evidenciándose, pagos correspondientes a los conceptos de bonificaciones, salarios, pagos esto que fueron reconocidos por el trabajador, por lo que se le otorga valor probatorio.
• Marcado “E”(400 al 412) en 13 folios útiles, recibos de pago efectuados al trabajador como anticipo de prestaciones sociales recibos que pretende demostrar pagos de nomina realizados al trabajador, que realmente existió unos pagos evidenciándose, pagos correspondientes a los conceptos de bonificaciones, salarios, pagos esto que fueron reconocidos por el trabajador, por lo que se le otorga valor probatorio.
• Marcado “F” (415 al 438) en 24 folios útiles, contentivo de prestamos o anticipos hechos al trabajador: recibos que pretende demostrar pagos de nomina realizados al trabajador, que realmente existió unos pagos evidenciándose, pagos correspondientes a los conceptos de bonificaciones, salarios, pagos esto que fueron reconocidos por el trabajador, por lo que se le otorga valor probatorio.
TESTIMONIALES:

• En cuanto a la Testimonial del ciudadano OSNEIBER JOSE ZORRILLA, titular de la cédula de identidad N°16.243.404. Trabajador activo de la demanda y sus testimonios no se valoran por tener un interés activo en las resultas de la presente causa. Así se establece.
• En cuanto a la TESTIMONIAL del ciudadano Carlos Augusto Moreno Sánchez, titular de la cédula de identidad N°13.992.147: Trabajador activo de la demanda y sus testimonios no se valoran por tener un interés activo en las resultas de la presente causa. Así se establece.
• En cuanto a la TESTIMONIAL del ciudadano: Mildred Adays Castillo Muñoz, titular de la cédula de identidad N°16.133.334, ciudadana que no compareció y por lo tanto no tiene valor probatorio alguno. Asi se decide
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.
Visto el acervo probatorio y lo dilucidado por la parte actora se puede apreciar que no es un hecho controvertido la relación laboral se deja establecido en el debate probatorio , que la fecha de inicio de la relación laboral el día 01 de Diciembre de 2002 y terminó en fecha 15 de Enero de 2007, por cuanto fue admitido por la parte demandante la terminación de la relación de trabajo que se inició en fecha 01 de Noviembre de 1999 hasta 01 de Septiembre de 2000, según se desprende de planilla de liquidación de prestaciones sociales, que riela al folio siete -7- de la pieza N°2, pruebas de la parte demandada, y en la cual el demandante recibe pago parcial de prestaciones, quedando un remanente a su favor de Bs.3.583,33, más Bs.600.00,oo por concepto de anticipo de prestaciones sociales, lo cual fue debidamente pagado a la demandada por el trabajador según se desprende de Recibo de fecha 04 de Septiembre de 2006, reconocido por la empresa, que riela al folio 366, de la pieza N° 2 pruebas de la demandada, y queda establecido que el trabajador recibió pago parcial de prestaciones sociales en fecha 06 de Abril de 2003, por Bs. 1.314.224,10, quedando un remanente por Bs. 1.314.224,10, más 500,oo bolívares por concepto de anticipo de prestaciones sociales, lo cual fue debidamente pagado a la demandada por el trabajador según se desprende de Recibo de fecha 04 de Septiembre de 2006, reconocido por la empresa, que riela al folio 366, de la pieza N° 2 pruebas de la demandada, Y así decide.

DEL DESPIDO INJUSTIFICADO
COMO CAUSA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
Otro de los extremos controvertidos en la presente causa lo constituye la causa de terminación de la relación de trabajo. En ese sentido, la parte demandante alegó haber sido objeto de despido injustificado mientras que la demandada sostiene que la terminación de la relación se produjo por la renuncia voluntaria del trabajador, en la primera relación labora, y por abandono de su puesto de trabajo en la segunda relación laboral, no continúa como ya quedo establecido.
En la contestación de la demanda la empresa demandada indico como causa de la terminación de la relación de trabajo fue consecuencia de la renuncia del hoy actor y al momento de la promoción de las pruebas fue consignada carta de renuncia, la cuales consta en el folio 5, de la pieza N°2 de las pruebas de la parte demandada, reconocida por la parte actora, considera quien juzga que dicha renuncia constituye plena prueba de que, efectivamente culminó la relación laboral en fecha 14 de Agosto de 2000, y no existió continuidad en la relación laboral alegada por el actor desde el 01-11-1999 al 15 de Enero de 2007, por el contrario el trabajador fue nuevamente incorporado dos años después a la empresa demandada, produciéndose el abandono del puesto de trabajo, y en consecuencia se declara improcedente las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por considerar quien juzga que la finalización de la relación de trabajo se produjo por ABANDONO DEL PUESTO DE TRABAJO, ya que la empresa no tenia la obligación de participar un despido que no se produjo. Y así se deja establecido.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se concluye que la terminación de la relación de trabajo se produjo por abandono del cargo ya que la parte actora no pudo probar que fue por despido injustificado, toda vez que la parte demandante, no trajo a los autos elemento de juicio que conduzca a desvirtuarlo, razón por la cual –además- no surgen procedentes las indemnizaciones reclamadas conforme a la previsión del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Visto el acervo probatorio y lo dilucidado por las partes, se puede apreciar que es un hecho controvertido el salario o su composición, donde en el debate probatorio, para quien juzga no consta a los autos en los periodos en los cuales quedo establecida la prestación del servicio todos y cada uno de los recibos percibidos por el actor mes a mes; es por lo que quien decide considera realizar una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los siguientes limites:

PRESTACION DE ANTIGUEDAD: 108 LOT: deberá el experto designado determinar el salario devengado por el actor mes a mes y una vez determinado el salario calcular las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades a los fines de determinar el salario integral diario devengado por el actor, de seguidas y una vez determinado el salario integral devengado por el actor en cada momento de la relación de trabajo procederá a sumar la cantidad correspondiente a 05 días de salario integral “para cada periodo” a partir del cuarto mes, mas 02 días adicionales por cada año a partir del segundo año, por lo que teniendo la relación laboral un tiempo comprendido a partir del primero de diciembre de 2002 hasta el 15 de enero del 2007,( por cuanto fue admitido por la parte actora la terminación por renuncia que de fecha 01 de noviembre de 199 hasta el 01 de septiembre de 2000:) duración de 05 AÑOS 01 MES Y 15 DÍAS corresponde a la demandante 360 y 1/2 días del salario integral mes a mes. En consecuencia deberá la demandada cancelar a la actor la cantidad resultante de la experticia con relación a este concepto.
VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y NO PAGADOS: corresponde a la demandada pagar al actor 350 días del ultimo salario normal por concepto de vacaciones y bono vacacional, según el siguiente cuadro explicativo
CONCEPTO. DIAS. SALARIO B.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2002-2003 70 ULTIMO NORMAL
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2003-2004 70 ULTIMO NORMAL
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2004-2005 70 ULTIMO NORMAL
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2005-2006 70 ULTIMO NORMAL
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2006-2007 70 ULTIMO NORMAL
350

UTILIDADES FRACCIONADAS Y NO PAGADAS: corresponde a la demandada pagar al actor 365 días del ultimo salario normal por concepto de UTILIDADES, según el siguiente cuadro explicativo
CONCEPTO DIAS SALARIO BASE DE CALCULO
UTILIDADES 2002 73 ULTIMO NORMAL
UTILIDADES 2003 73 ULTIMO NORMAL
UTILIDADES 2004 73 ULTIMO NORMAL
UTILIDADES 2005 73 ULTIMO NORMAL
UTILIDADES 2006 73 ULTIMO NORMAL
365



CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR. Todo con motivo la DEMANDA incoado por el ciudadano OSVALDO ENRIQUE IBARRA ROVAINA, titular de la Cédula de Identidad N°4.362.878, PARTE DEMANDANTE, en contra de SERVICIOS KOMPU 9.000,C.A. PARTE DEMANDADA En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante las cantidades que sean determinadas por el experto por los conceptos antes indicados.
Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a cada uno de los conceptos indicados conforme a la presente sentencia, debiendo determinar además:
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, A los VEINTIDÓS (22) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009).

LA JUEZ
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
LA SECRETARIA
LISBETH MORILLO
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 4: 40 PM


LA SECRETARIA
LISBETH MORILLO
Exp. No. GP02-L-2007-001219.
CTR/LM/AL.