REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
VALENCIA DIECISÉIS (16) de Abril del año 2009.

EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-001437

PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE AVILIO QUINTERO MONSALVE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 8.134.278.-
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: URIMARE MEDINA Inpreabogado 128.219, MARIA MARTINEZ Inpreabogado 125.355, LIGIA BENITEZ Inpreabogado 24.403 Y ZAFIRO NAVAS Inpreabogado 24.555
PARTE
DEMANDADA:
PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL C.A
APODERADOS JUDICIALES:
CASTILLO LUIS inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 20.671
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.-

I
Se inició la presente causa en fecha 11 de julio de 2008 mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 15 de julio de 2008.
Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
En fecha 06 de abril de 2009 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar y en el de su subsanación, cursantes a los folios “01” al “19” del expediente:
 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se alegó:
• Manifiesta que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 14 de mayo de 1979 para la demandada quien para esa fecha se denominaba Laminas Galvanizadas C.A (LAMIGAL C.A) siendo que en fecha 11 de enero de 1993 se sustituyo POR EL PATRONO PRODUCTO DE ACERO LAMIGAL C.A.
• Manifestó que el ultimo cargo desempeñado por el actor en la empresa fue el de Inspector de Calidad percibiendo un salario mensual promedio de Bs.1.604.970,00 hoy equivalente a BsF. 1.605,00.
• Manifestó que durante su tiempo en la empresa participo de todas las etapas productivas de la empresa en jornadas rotativas.
• Indico que en el denominado Carro Acumulador de laminas Nos 1,2 y 3 el proceso implicaba montar manualmente los esqueletos de distintas medidas para ser llevados a la maquina corrugadota, en cuyo proceso debía el trabajador adoptar posturas de tronco flexionado, con los brazos bajo el nivel de los hombros a la altura de la mesa receptora desde donde debía sacar bultos de laminas con altos pesos,
• En el proceso de pintura implicaba esfuerzos para el trabajador para movilizar los bultos de láminas por los diferentes tanques bultos con pesos entre 2.500 y 3.000 Kg.
• Luego en la línea de corrugados continuos manejado laminas de acero con espesores entre 0,45 a 1,50 mts, proceso que usa un generador de pulso que cuando presentaba fallas implicaba que el trabajo de subir y bajar de forma manual actividades estas que se encuentran detalladas en el informe de investigación de origen de de enfermedad realizado por INPSASEL.
• Indico que las actividades realizadas en la empresa ocasionaron en el actor lesiones en su aparato músculo-esqueletico que empezaron a manifestarse en el año 1995 cuando le fue diagnosticada una hernia discal L4-L5 siendo intervenido quirúrgicamente por primera vez en julio de 1995, reincorporándose a sus labores luego de rehabilitado, pero luego en el año 2005 comenzo a presentar nuevos cuadros de dolor por lo cual una vez sometido a examenes medicos le diagnosticarono la existencia de Anillo Fibrosa Prominente en L3-L4 y L4-L5, con fibrosis peridual Post quirúrgica (secuela de la primera operación).
• Indico que entro en estatus de incapacidad en fecha 16-11-2005, por indicacion del IVSS, siendo intervenido nuevamente en mayo del 2006, teniendo sin embargo una evolucion torpida.
• En fecha 02 de febrero de 2007, el IVSS emitió certificado de incapacidad en el cual se indica que tiene una perdida de capacidad del 67% lo que significa que tiene una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.
• Indico que el INPSASEL, certifico la existencia de ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL DIAGNOSTICADA COMO HERNIA DISCAL L3-L4 y L4-L5 DE ORIGEN OCUPACIONAL QUE LE OCASIONA UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO.
• Indica que el INPSASEL, estableció que el trabajador tiene derecho a una indemnización equivalente a BS.F 78.108,50.
• Indica que el actor ha quedado padeciendo secuelas de su enfermedad de origen ocupacional, además de que el I.V.S.S le cancela le cancela una pensión de invalidez que esta muy por debajo del salario que devengaba el actor por lo que su condición económica se ve igualmente desmejorada.
• Manifestó que la demandada no ha cancelado la indemnización acordada por el INPSASEL y que además no ha cancelado los derechos que surten a razón del término de la relación de trabajo, es decir prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Indica la actora que demanda el pago de las siguientes cantidades a la fecha de la demanda:
CONCEPTO
DEMANDADO MONTO DEMANDADO DENOMINACIÓN ACTUAL
• Indemnización calculada por INPSASEL 78.109,00
• Daño material 107.535,00
• Daño moral 300.000,00
• Horas Extras (Cláusula 71) 31.425,95
• Bono dominical (cláusula 66) 15.729,00
• Día de descanso 5.243,00
• Intereses de antigüedad
• Antigüedad 108 9.785,40
• Antigüedad 108 parágrafo 1° 1.155,20
• Vacaciones y bono vacacional fraccionado 492,70
• Utilidades 758,00
• Beneficios contractuales 52.397,96
• Intereses de mora
• Indexación
• Costos y costas
550.234,00



III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa al folio “609 al 621” del expediente, la representación de la demandada:
• Alego como punto previo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, por cuanto indica que la enfermedad data del año 1995 por lo que en aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986 es la ley aplicable y en consecuencia visto que esta ley no establece lapso de prescripción es por lo que debe aplicarse la prescripción establecida en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir de 02 años a partir del diagnostico de la enfermedad.
• Además manifestó la demandada no comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 14 de mayo de 1979 ya que la empresa fue constituida en fecha 03 de noviembre de 1992.
• Indica que la empresa LAMINAS GALVANIZADAS C.A (LAMIGAL C.A) es una empresa totalmente diferente.
• Indico que el actor comenzó a prestar servicios para la demandad en fecha 11 de enero de 1993 y que esto se evidencia de la forma 14-02 y recibos de pago confinados con las pruebas.
• Admitió que el actor desempeñaba como Inspector de calidad pero indico que el salario que alego es falso manifestando que el ultimo salario mensual del actor de Bs.F 1.605,00.
• Niega que el actor debiera sacar bultos de láminas con un peso entre 2.500 y 3.000 Kg.
• Niega que el actor debiera realizar movimientos que le hallan ocacionado lesiones en su aparato músculo-esqueletico o hernia discal, L3, L4, L5.
• Niega la obligación de cancelar la cantidad de BsF 78.108,50 conforme al articulo 130 de la LOPCYMAT, por cuanto esa suma se basa en una falsa premisa (aplicando la ley del 2005 y no la del 1986) así como calculado con un salario falso.
• Niega que el actor continuara prestando servicios para el 27 de febrero de 2008 ya que el mismo se encontraba de reposo por orden del IVSS.
• Niega que la empresa no cumple con lo requerido por la LOPCYMAT, por cuanto constan en el expediente las probanzas que demuestran el cumplimiento de la ley por parte de la demandada.
• Manifestó que la demandada cubrió la cantidad de 30.342,60, por gastos médicos con ocasión a las intervenciones quirúrgicas a la cuales se sometió el actor siendo que estos gastos correspondían al IVSS. Y así mismo cancelo el tiempo que el actor estuvo de reposo siendo que esta obligación debía recaer en el IVSS.
• Niega que al actor se adeuden los conceptos y cantidades reclamadas por prestaciones sociales legales y convencionales por cuanto manifiesta que en el periodo reclamado la relación estaba suspendida.
• Niega el salario integral manifestado por el actor por cuanto por cuanto encontrándose de reposo no prestaba servicios y no devengaba salario alguno.
• Niega los conceptos demandados y las cantidades estimadas por el actor.
• Reconviene al actor solicitando 365 de código de procedimiento civil, por las cantidades que fueron canceladas al actor por concepto de utilidades, vacaciones y intereses sobre prestaciones mientras se encontraba de reposo.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
• Carnet “A” y Copia de carnet “A-1” los cuales cursan a los folios 72 y 73 del expediente los cuales se aprecian con valor probatorio por cuanto no fue desconocido en juicio por la demandada siendo que del contenido del mismo se evidencia que el actor comenzo a prestar sus servicios a la demandada en fecha 10 de mayo de 1979, tal como lo indicara el actor en su demanda. En consecuencia se tiene por cierta la fecha de inicio de la relación de trabajo indicada por el actor es decir el 10 de mayo de 1979 y así decide.
• Planillas 14-100 del IVSS “2-a1”, “2-a2”, “2-a3”, folios 74-76 en las cuales se evidencia que el actor fue inscrito en el IVSS por la empresa LAMINAS GALVANIZADAS C.A señalando como fecha de ingreso el día el 10 de mayo de 1979, dejando así probada el inicio de la relación de trabajo por consecuente se aprecia con valor probatorio la presente documental y se tiene probado que la demandada cumplió con las obligaciones que en materia de seguridad social impone la Ley Orgánica Del Trabajo y así decide.
• Constancias de trabajo para el IVSS “2-b1”, “2-b2”, “2-b3” folios 77-79 se aprecia que la demandada inscribió al actor en el seguro social sin embargo esto no desvirtúa que la demandada iniciara la relación de trabajo con otra denominación comercial, operando entonces la sustitución de patronos y así decide.
• Consulta de internet pagina del IVSS “2-c1”, “2-c2”, folios 80 al 81 en los cuales se verifican las inscripciones de las empresas LAMINAS GALVANIZADAS C.A y LAMIGAL C.A, sin embargo nada aporta el contenido de estas documentales para la resolución de los hechos controvertidos en la causa. Y así se decide.
• Planilla 14-52 “2-d”, al folio 82 la cual fue consignada con el objeto de probar la existencia de la relación de trabajo, la cual no resulto controvertida en la contestación, en consecuencia se encuentra relevada de prueba. En consecuencia se desecha.
• Información de página web del IVSS “2-e”, folio 83 la cual fue consignada con el objeto de probar la existencia de la relación de trabajo, la cual no resulto controvertida en la contestación, en consecuencia se encuentra relevada de prueba. En consecuencia se desecha.
• Recibos de pago “2-f1”, “2-f2”, “2-f3”, “2-f4”, “2-f5”, “2-f6”, folios 84 al 89 en los cuales se verifica las cantidades que por concepto de salario y otros beneficios fueron cancelados al actor, a los cuales se da valor probatorio conforme a su contenido toda vez que fueron reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio. Y así decide.
• Recibo de pago planilla de liquidación de intereses “5-b”, “5-a”, folio 90, folio 91 en los cuales se evidencia el pago en fecha 30-06-2007 de bolívares 742.505,75 hoy 742,50 por el concepto de intereses sobre prestación de antigüedad cantidad esta que deberá ser deducida de las cantidades que se condenen. Y así decide.
• Consulta de pensión“6”, folio 92, en la cual se verifica que el actor tiene asignada pensión por parte del IVSS por la cantidad de BsF 799,23 lo cual no constituye hecho controvertido y en consecuencia esta relevado de ser probado. Y así se decide.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Planillas de declaración de empleo, Horas trabajadas, Salarios pagados, las cuales no fueron consignadas en la audiencia de juicio por la demandada, invocando el acto la aplicación de la consecuencia prevista por la no exhibición requerida, sin embargo quien juzga considera que la actora no aporto los elementos necesarios para determinar los elementos a tener por ciertos ante lo no exhibición de las documentales requeridas, en consecuencia se desecha la prueba. Y así decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
• Marcadas registro de asegurado “ANEXO 1”, al folio 105 de cuyo contenido se desprende que la empresa Productos De Acero Lamigal C.A inscribió al actor en el IVSS en fecha 11-01-1993, sin embargo de las actas del proceso se verifico que el ingreso a la empresa fue anterior específicamente el 14 de mayo de 1979, fecha esta que quedo establecida como fecha de inicio de la relación de trabajo. en consecuencia se desecha la documental presentada por la demandada. Y así decide.
• Notificación de riesgos “ANEXO 2”, folio 106 al 111, según cuyo contenido en fecha 11 de enero de 1993, se notifico al actor de las condiciones y riesgos profesionales a los cuales se encontraba expuesto el actor para la realización de sus actividades laborales. Sin embargo se considera que no se realizo de manera reiterada por lo cual esta medida resulto ineficaz por cuanto la relación de trabajo se prolongo por un periodo superior a 28 años En consecuencia quien juzga deja establecido que la demandada cumplió con la notificación de riesgos exigida por la LOPCYMAT y así se decide.
• Entrega de equipo de trabajo “ANEXO 3”, folio 112 de cuyo contenido se desprende el cumplimiento de la empresa en cuanto a la dotación de equipos de seguridad al actor en fecha 11 de enero de 1993, sin embargo se considera que no se realizo de manera reiterada por lo cual esta medida resulto ineficaz por cuanto la relación de trabajo se prolongo por un periodo superior a 28 años, en consecuencia se da valor probatorio. Y así se deja establecido.
• Documento indicado como las obligaciones de empleadores y trabajadores “ANEXO 4” folios 113-114, la cual es desechada por quien juzga por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos y en consecuencia nada aporta a la definitiva. Y así decide.
• Anexo 5 RECIBOS Y FACTURAS, folios 115 al 287 en los cuales se evidencia que la demandada socorrió al actor cubriendo todos los gastos que fueron ocasionados por la enfermedad ocupacional, siendo que de estas documentales se evidencia la buena fe de la demandada en ayudar al trabajador cancelando todos y cada uno de los gastos ocasionados por la enfermedad ocupacional que padece, además se entiende de estas documentales que la demandada reconoce el carácter ocupacional de la enfermedad, en conciencia se da valor probatorio a las documentales consignadas por cuanto las mismas no fueron desconocidas por el actor. y así se establece.
• Anexo marcado 06, relativo a recibos de pago del folio 288 al 396, en los cuales se evidencia el pago de salario del trabajador durante el tiempo de reposo indicándose en el recibo como “enfermedad profesional”, sin embargo el pago del salario durante el lapso del reposo no resulto ser un hecho controvertido y en consecuencia no debe ser probado pero se tiene en cuenta las cantidades canceladas al actor a los efectos de los conceptos cancelados. Y así se decide.
• Anexo marcado 07, se trata de recibos de pago de salario los cuales constan en los folios 397 al 524, a los cuales se les da valor probatorio conforme a su contenido toda vez que no fueron atacados por la parte demandante y en consecuencia se tienen como cierto los salarios hay indicados por lo que estos serán los utilizados para calcular las cantidades que se condenen. Y así decide.
• Anexo marcado 08 del folio 525 hasta el folio 534, en los cuales se evidencia el pago de las utilidades al actor durante el tiempo de la relación de trabajo, siendo que quien juzga les da valor probatorio conforme a su contenido toda vez que no fueron desconocidos en juicio. Y así se establece.
• Anexo marcado 09 del folio 535 al 556, en los cuales se evidencia el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional, durante la relación de trabajo, siendo que los mismos se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido en virtud de que no fueron atacados por la actora en la audiencia de juicio. Y así se decide.
• Anexo marcado 10 del folio 557 al 590, en los cuales se evidencia el pago por concepto de anticipos de prestaciones sociales, durante la relación de trabajo, siendo que los mismos se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido en virtud de que no fueron atacados por la actora en la audiencia de juicio y en consecuencia tales montos deberán ser deducidos de las condenatorias. Y así se decide.
• Anexo marcado 11 del folio 591 al 593, en los cuales se evidencia el pago de tiempo extraordinario laborado por el actor, las cuales se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido por cuanto las mismas no fueron atacadas por el actor en la audiencia de juicio, y así decide.
• Anexo marcado 12 del folio 594 al 599 se evidencia el pago de intereses de prestaciones sociales durante la existencia de la relación de trabajo siendo que las mismas se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido visto que no fueron atacadas en la audiencia de juicio. Y así decide.
• Anexo marcado 13 del folio 600, relativo a liquidación de compensación por transferencia, en el cual se evidencia que 06 de noviembre de 1997 se cancelo al actor la cantidades derivadas de la aplicación del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se valora conforme a su contenido siendo que estas cantidades no fueron reclamadas y en consecuencia nada aporta esta prueba a la resolución de la presente causa. Y así se decide.
• Anexo 14 en los folios 601-602 los cuales aprecian con valor probatorio conforme a su contenido, siendo que de los mismos se desprende que la demandada otorgo prestamos al actor por la cantidad de 1.000.000,00 y 2.000.000,00 hecho este que no fue desconocido por el actor y en consecuencia se debe dar valor probatorio debiendo restarse a las prestaciones sociales a que haya lugar estas cantidades. Y así se decide.
• Anexo 15 en los folios 603 al 604 en los cuales consta CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD de fecha 17 de octubre de 2007, en la cual el Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales CERTIFICO la existencia de una HERNIA DISCAL L3-L4 Y L4-L5 (COD. CIE10-M511) DE ORIGEN OCUPACIONAL que ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, la cual se aprecia con valor probatorio de acuerdo a su contenido , toda vez que no fue atacado mediante los recursos existentes y en consecuencia se deja constancia de la existencia de la discapacidad parcial permanente para el trabajo según lo indicado en la documental referida. Y así decide.
• Anexo 16 el cual se refiere a CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD, al folio 605 en el cual el IVSS certifica que el actor presenta una DISCAPACIDAD SEGMENTARÍA L3-L3 L4-L5 FIBROSIS PERIDURAL POST QUIRÚRGICO por haber sido intervenido en año 1995, presentando una perdida de la capacidad para el trabajo de 67 % y en consecuencia se deja establecido que se tiene como grado de discapacidad el porcentaje indicado por el IVSS y en base a este se establecerán las indemnizaciones acordadas. Y así decide
• Anexo 17 referido a calculo de indemnización al folio 606 al 607, el cual fue realizado por el INPSASEL en fecha 09 de noviembre de 2007, en el cual se establece una indemnización de bolívares 78.108,54 fundamentándose tal indemnización en el articulo 130 4° de la LOPCYMAT, el mismo se aprecia con valor probatorio visto que fue consignado por la propia demandada y no constan en el expediente que se haya intentado recurso alguno en contra de acto administrativo ni en la via administrativa ni en el contenciosa administrativa. En consecuencia se acuerda el pago de esta indemnización. Y así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE.

La demandada alegó como defensa previa la prescripción de la acción por haber transcurrido más de dos años contados a partir de la constatación de la presunta enfermedad.
Bien define el Código Civil Vigente La prescripción: como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. (Artículo 1952 del Código Civil). .
La parte actora demanda la ocurrencia de una patología lumbar, que comienza a manifestarse en el año 1995, tras 16 años de exposición a los riesgos, cuando le diagnosticaron Hernia Discal en L4-L5, siendo intervenido quirúrgicamente por primera vez en julio del año 1995. Su evolución fue torpida , posteriormente en el año 2005 manifiesta de nuevo los cuadros de lumbalgia por lo que amerita evaluación medica de especialistas, diagnosticándole RMN Anillo Fibroso Prominente posterior en L3-L4-L5 CON FIBROSISI POST QUIRURGICA y es sometido a una nueva intervención en fecha mayo 2006, ameritando tratamiento medico , reposo y terapia de rehabilitación, su evolución es torpida y es evaluado por la comisión del IVSS quien le incapacita con un 67% desde el 02-02-2007.
En consecuencia este Tribunal pasa a analizar la oportunidad del diagnostico para el cómputo de la prescripción: Considera quien juzga realizar la siguiente consideración científica referente a la patología de las hernias discales. A continuación se cita el manual de medicina MERCK, décima edición dispositivo de almacenamiento digital el cual plantea en referencia a la Patología Lumbar lo siguiente:
”Respecto a la patología lumbar señala el manual de medicina MERCK –dispositivo de almacenamiento digital-, décima edición, lo siguiente:
“….Herniación o prolapso del disco intervertebral; Las vértebras están separadas entre sí por discos cartilaginosos constituidos por un anillo fibroso externo y un núcleo pulposo interno. Los cambios degenerativos con o sin traumatismo pueden dar lugar a una protrusión o herniación del núcleo a través del anillo fibroso, generalmente en la columna cervical o lumbar; cuando el núcleo herniado comprime o irrita una raíz nerviosa a nivel lumbosacro, se produce una ciática. La protrusión posterior puede comprimir la médula o la cola de caballo, especialmente cuando existe una estenosis congénita del canal medular. En la región lumbar, más del 80% de las hernias afectan a las raíces L-5 o S-1…”.
De la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se observa que en fecha 17 de octubre del año 2007, se diagnostica al actor “ Hernia Discal L3-L4-y La-L5( COD.CIE10-M511) de origen ocupacional que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”.

En cuanto a la normativa aplicable a este caso, para la prescripción de la acción proveniente de un infortunio de trabajo, necesariamente se debe recurrir a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y al articulo 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en gaceta oficial Nª 3.850 del 18 de junio de 1986.
El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

Si se toma como fecha en la cual se diagnosticó la patología lumbar que padece el actor, siendo el día y el mes indeterminado; ya que no reposa en autos documento alguno que así lo probase. Lo que si se probó fue que la operación se realiza en el mes de julio del año 1995. Prescribiría en fecha de julio de 1997.
Ahora bien, siendo que el articulo 29 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 18 de junio de 1986, considera que “aquellas enfermedades profesionales de especial carácter progresivo, en las que el proceso patológico no se detiene, aun cuando al trabajador se le separase de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador continua vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario… no se extiende dicha responsabilidad en el caso de que el estado patológico sea complicado o agravado por afecciones intercurrentes, sin relación con el mismo…” En este sentido quien juzga considera que la responsabilidad de la demandada incurre en lo manifestado en el articulo in comento en lo siguiente: aun que al trabajador se le hubiese dado una reubicación del puesto de trabajo con ocasión a su capacidad residual reducida, como bien plantea el articulado in comento, no es menos cierto que por la patología progresiva sufrida por el autor, la responsabilidad del empleador continuará vigente. En consecuencia es que considera quien juzga, que debe tenerse como fecha de inicio para el lapso de la prescripción, motivado a que el trabajador continuo haciendo la misma labor, que le ocasiono la patología y que fue incrementándose en el tiempo, la fecha en la cual se certifico como de carácter ocupacional a la enfermedad en fecha 17 de octubre de 2007 realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL conforme a la Ley de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de fecha 26 de julio de 2005, en la cual se amplía el lapso prescriptivo para las acciones por motivos de infortunio laborales a 05 años desde el momento de su certificación o de la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

DE LA ENFERMEDAD SUFRIDA POR EL ACTOR,
SUS EFECTOS DISCAPACITANTES Y SU ORIGEN OCUPACIONAL:
1.- DE LA EXISTENCIA DE LA ENFERMEDAD QUE PADECE EL ACTOR:
En el criterio clínico vertido en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD que cursa a los folios “603” al “604” y que goza de valor probatorio, se estableció que al examen físico practicado ante la consulta de medicina ocupación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo –Diresat- del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el actor fue intervenido en el año 1995 teniendo una evolucion lenta y de manera inadecuada lo que amerito una segunda operación en fecha 15 de julio de 2005 teniendo una recuperacion torpida nuevamente por lo que fue evaluado por el IVSS incapacitandolo en un 67% de su capacidad por lo cual fue certificada la existencia HERNIA DISCAL L3-L4 Y L4-L5 DE ORIGEN OCUPACIONAL que ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE .
Igualmente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, certifica al folio 605 que el actor presenta una DISCAPACIDAD SEGMENTARÍA L3-L3 L4-L5 FIBROSIS PERIDURAL POST QUIRÚRGICO por haber sido intervenido en año 1995, presentando una perdida de la capacidad para el trabajo de 67 % .
En atención a las conclusiones médicas anteriormente anotadas, surge forzoso concluir en la existencia del estado patológico que el actor sufre de HERNIA DISCAL L3-L4 Y L4-L5 DE ORIGEN OCUPACIONAL que ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del 67% de su capacidad. Y así se establece.
2.- DEL TIPO DE DISCAPACIDAD PADECIDA POR EL ACTOR Y SU GRADUACIÓN:
De igual manera, en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD quedó establecido que la HERNIA DISCAL L3-L4 Y L4-L5 (COD. CIE10-M511) DE ORIGEN OCUPACIONAL que sufre el actor le apareja DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren.
Mientras, en el informe pericial que cursa a los folios “603” y “604” del expediente, quedó establecido que el cuadro de HERNIA DISCAL L3-L4 Y L4-L5 (COD. CIE10-M511) DE ORIGEN OCUPACIONAL que padece el demandante, aunque no es absolutamente discapacitante, comporta graves reservas para el desempeño de labores que comprometan la columna lumbosacra del actor, lo que traduce –en consecuencia- limitaciones parciales para el trabajo.
Ahora bien, resulta necesario establecer en qué medida ha afectado al demandante tal discapacidad parcial y permanente, estos es, el grado o porcentaje de la discapacidad parcial y permanente que padece el actor actor.
Tal opinión médica, adminiculada con las limitaciones para el trabajo que se establecieron al actor en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD y en el informe pericial rendido revela que el actor padece de discapacidad parcial y permanente mayor del veinticinco por ciento (67%) de su capacidad física para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren, lo que implica gran parte de las actividades que pudiera desarrollar el actor conforme a su condición física, académica y socioeconómica. Así se establece.
SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS:
1.- DE LAS INDEMNIZACIONES RECLAMADAS CONFORME A LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:
Como se ha referido, la parte demandante ha reclamado la suma Bs.78.109.000,00 –equivalente a Bs.F. 78.109,00- por la indemnización prevista en el artículo 130, 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para los casos de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, equivalente a 04 años de salario constados por días continuos, calculados a razón de Bs.53,50 cada uno.
A los fines de decidir al respecto, se observa:
En términos generales, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente establece un conjunto de normas y lineamientos tendentes a garantizar a los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, en función de lo cual se estructuró –en su artículo 130- una serie de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que los infortunios laborales (accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales) sean consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.
Lo anteriormente expuesto, a diferencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en fecha 18 de julio de 1986 y actualmente derogada, representa un régimen de responsabilidad del empleador mas severo, pues este sea activa con la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional, siempre y cuando sea producto de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, no siendo necesario que el patrono, aún conociendo las condiciones riesgosas, haya omitido su corrección.
Atendiendo a tal planteamiento, luego de examinadas las probanzas producidas en autos, se observa que el actor participó en la inducción relativa a los riesgos inherentes al trabajo a realizar, manejo y uso de implementos de seguridad y aleccionamiento en los principios básicos de prevención, sin embargo se determino que la demandada cumplió con la inducción pero no lo hizo de forma reiterada sino una sola vez lo que lo hace ineficiente esta notificación de riesgos.
No obstante, la demandada no aportó a los autos, aún cuando le concernía, suficientes medios probatorios que permitiesen examinar la idoneidad de los contenidos abordados y tratados en las referidas actividades informativas, en especial, en lo relativo a la existencia de agentes desencadenantes de lesiones músculo esqueléticas como las que sufre el accionante y los modos de su prevención, situación que determina el incumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente y compromete la responsabilidad de la accionada en los términos a que se contrae el artículo 130 del referido instrumento normativo, habida cuenta que la lesión del actor en la región lumbar de su columna vertebral aparece –entonces- como resultado de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la demandada. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de que ha quedado establecido que la patología que sufre el actor en la región lumbar de la columna vertebral le ocasiona un menoscabo permanente mayor al 67% de su capacidad para desempeñarse en actividades relativas al trabajo habitual, que impliquen alta exigencia física, tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren, así como le impide seguir laborando como ayudante de carpintero, es por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 78.109,00), suma que representa 1.460 días de salario , calculados sobre la base de Bs. 53,50 cada uno–esto es, el salario integral que ha debido causarse en beneficio del actor para la fecha de terminación de la relación de trabajo, todo con sujeción a lo previsto en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente y en función de la ponderación de la gravedad de la afección del actor y de las faltas patronales en materia de seguridad y medio ambiente de trabajo. Así se decide.
Para la determinación del salario que ha servido de base de calculo de la referida indemnización, se ha considerado el salario básico devengado por el accionante (Bs. 53,50) y probado con los recibos de pago, para la fecha de terminación de la relación de trabajo.
2.- DE LA INDEMNIZACION DEL DAÑO MORAL:
También ha reclamado la parte demandante la cantidad de Bs.300.000.000,00 por indemnización del daño moral que refiere padecido con ocasión de la enfermedad ocupacional que ha contraído. En este sentido la pqara establecer la CUANTIFICACION DEL DAÑO MORAL, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, ha establecido que lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera el petitum dolores que se reclama, probado que sea el mismo procede la estimación del daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez, ya que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar el dolor o sufrimiento; para lo cual deberá tomar en cuenta: La importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales.
Ahora bien, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Julio de 2004, donde se hace referencia que el sentenciador para acordar un monto por Daño Moral, debe realizar un examen al caso concreto, analizando, los siguientes aspectos, a saber: se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes o enfermedades ocupacionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún ilícito civil de la parte patronal.
En función de lo anteriormente expuesto y vistas las conclusiones a las que se ha arribado en la presente causa, es por lo que se considera procedente establecer la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.100.000,00) como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo para tales fines, en los siguientes extremos:
 La entidad (importancia) del daño:
Tal y como se ha señalado, la HERNIA DISCAL L3-L4 Y L4-L5 (COD. CIE10-M511) DE ORIGEN OCUPACIONAL que el actor padece a nivel de la región lumbar de su columna vertebral, merma mas del 67% de su capacidad para desempeñarse en actividades que impliquen alta exigencia física, tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren, así como le impide seguir laborando como ayudante de carpintero.
 La conducta de la víctima:
De las pruebas cursantes en autos no se desprende que el actor hubiere actuado en forma negligente o imprudente para contraer la enfermedad ocupacional que ha padecido.
 El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad:
En cuanto a este parámetro debe observarse que no quedó acreditado en autos que la demandada haya proporcionado al demandante la debida capacitación y formación en lo relativo a los riesgos de lesiones músculo esquelético, aun estando en conocimiento de la existencia de tales agentes de riesgos asociados a la índole de las funciones realizadas por el actor.
 El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica de la reclamante:
De las actas del expediente se desprende que el actor tiene actualmente 54 años (tal como se evidencia en el libelo) y se ha desempeñado desde 1979 como obrero al servicio de la accionada.
Las anteriores referencias dan cuenta que en el desempeño laboral del actor priva su esfuerzo físico sobre el intelectual, razón por la cual la discapacidad que le apareja la afección a nivel de la región lumbar de su columna vertebral le exige la adopción de nuevos esquemas de trabajo que no comprometan su salud corporal.
 El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización:
Debe tomarse en consideración que aún cuando la indemnización del daño moral no esta destinada a la reparación de daños materiales, se considera equitativo que la indemnización que debe asumir la demandada contribuya -en alguna medida- a reparar los gastos que debe haber soportado el actor con motivo de la patología que padece, tales como los causados por el acceso a la asistencia médica y tratamiento medicinal.
 Capacidad económica de la parte accionada:
No consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada ni otros elementos de juicio para determinar este extremo. No obstante, resulta un hecho notorio la envergadura de la empresa redemandada cuando es reconocida como una de los principales productores de materiales para la construcción, lo que induce a concluir que el importante balance financiero de la accionada le permitirá, entonces, afrontar la indemnización establecida.
3.- DE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MATERIAL:
Se niega por cuanto no consta en el expediente que se haya incumplido por parte de la demandada con las obligaciones derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la seguridad Social, es decir se evidencia de las actas del proceso que la demandada cumplio con inscribir al actor en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales dando así acatamiento a la Ley Orgánica del Trabajo respecto a la seguridad social. Y en consecuencia se niega el pago de las cantidades reclamadas por concepto de daño material. Y así decide.
4.- DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
Se niega el pago de los conceptos referidos a:
• Horas Extras (Cláusula 71)
• Bono dominical (cláusula 66)
• Día de descanso
• Intereses de antigüedad
• Antigüedad 108
• Antigüedad 108 parágrafo 1°
• Vacaciones y bono vacacional fraccionado
• Utilidades
• Beneficios contractuales









Los mismos resultan negados por cuanto el actor no probo en relación a los conceptos indicados, toda vez que el actor reclama el pago de todos estos beneficios en el lapso que se encontró de reposo, tiempo este en el cual opera la suspensión de la relación de trabajo conforme a los artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual el actor no esta obligado a prestar servicios ni el patrono a pagar el salario, y si bien es cierto que la demandada cancelo al actor el salario durante todo el tiempo que estuvo de reposo esto debe tenerse como un acto de buena voluntad o una acción proteccionista por parte de la empresa, sin embargo no existía la obligación de pagar el salario y en consecuencia no existe prestación de antigüedad ni intereses de la misma, así mismo no puede existir el pago de horas extras, bono dominical, día de descanso, ni utilidades por cuanto el trabajador no estaba prestando servicios a la empresa “aun cuando no se rompiera el vinculo laboral”por cuanto se encontraba de “reposo” mal pudiera haber trabajado domingo día de descanso u horas extras y en relación a las vacaciones y bono vacacional, la Ley Orgánica del Trabajo indica que los mismos son con ocasión al año interrumpido conforme a los artículos 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. en consecuencia se declaran improcedentes los conceptos de Horas Extras (Cláusula 71) , Bono dominical (cláusula 66), Día de descanso, Intereses de antigüedad, Antigüedad 108, Antigüedad 108 parágrafo 1°, Vacaciones y bono vacacional fraccionado, Utilidades, Beneficios contractuales reclamados por el actor en la demanda y así decide.
VII
DECISIÓN
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE AVILIO QUINTERO MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad N° 8.134.278, PARTE DEMANDANTE, en contra de PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL C.A todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.-
En consecuencia se ordena a la demandada PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL C.A., a pagar al accionante la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.178.109,00), discriminada así:
1.- La suma de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.78.109,00), por la indemnización prevista en el numeral “4.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente; y,
2.- La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) por indemnización del daño moral.
Se ordena la corrección monetaria de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.178.109,00) desde la fecha de notificación de la accionada (28 de JULIO de 2008) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
De igual manera, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo.
Las correcciones monetarias ordenadas deben ser realizadas por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
No hay condenatoria en costas por cuanto no se produjo el vencimiento total de la demandada, salvo aquella que le fue impuesta a esta última con motivo de la improcedencia de la impugnación que planteare respecto del CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los DIECISÉIS (16) días del mes de ABRIL de 2009.-
El Juez,
CAROLA DE TRINIDAD RANGEL
La Secretaria,
LISBETH MORILLO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:50 p.m.

La Secretaria,
LISBETH MORILLO

GP02-L-2008-001437