REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE:

GP02-S-2007-000555

PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano RAMÓN ADRIÁN LEONETT PERNIA, titular de la cédula de identidad número 12.028.897.
APODERADOS
JUDICIALES: Abogados: Gabriela Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.997, respectivamente.-

PARTE
DEMANDADA:
CARIBEAN SPA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de diciembre de 1987, bajo el Nº 50, tomo 11-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: Carlos Manuel Figueredo, Isabel Guerrero de Guillen, Carlos Manuel Figueredo Mecq y Elizabeth Noguera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.278, 22.441, 78.461 y 50.352, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

I
Se inició la presente causa en fecha 29 de marzo de 2007 mediante solicitud de calificación de despido que fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 03 de abril de 2007.
Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado Cuarto de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 03 de abril de 2009 se sentenció la causa oralmente y se declaró SIN LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito de solicitud de calificación de despido, cursante al folio “01” del expediente, la parte demandante:
 Alegó que en fecha 13 de octubre de 2003 inició su relación de trabajo con la sociedad de comercio CARIBBEAN SPA, S.A., desempeñando el cargo de instructor de Fit Combat y Spinning en el horario variable según lo indico en el libelo, devengado un salario mensual de Bs. 1.008.000,00;
 Refirió que el día 23 de marzo de 2007, fue informado que estaba despedido por la ciudadana Lorena Durán, quien se desempeña como Gerente de la empresa, sin explicación alguna;
 Indicó que, en virtud de lo anteriormente expuesto y con fundamento a lo establecido en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpone reclamación laboral contra la empresa CARIBBEAN SPA, S.A., para que previo el cumplimiento de ley, se proceda a calificar el despido del que fue objeto como injustificado, y en consecuencia ordene su reenganche al cargo que venía desempeñando y se le ordene el pago de los salarios caídos, todo en virtud de considerar que no esta incurso en ninguna causa legal de despido justificado.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la solicitud que cursa a los folios “71” al “72” del expediente, la representación de la demandada:
 Admitió que el demandante prestó sus servicios personales en calidad de instructor, desde el 13 de octubre de 2003;
 Negó que el actor haya devengado un último salario mensual de Bs.1.008.000,00;
 Alegó que el demandante puso fin a la relación de trabajo de forma unilateral, renunciando en fecha 23 de marzo de 2007.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A través del escrito cursante a los folios “24” al “26” la parte demandante promovió:
Documentales:
(i) CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN “A y B”, folios 32 y 33 del expediente, en los cuales se evidencia la participación del actor en actividades organizadas por parte de la demanda, sin embargo quien juzga considera que esta prueba nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa toda vez que la controversia no refiere a la relación existente entre las parte sino con correspondencia al motivo de terminación, por ende, se desechan del proceso. Así se decide.
(ii) FOTOGRAFÍAS, a los folios 34 y 35 en los cuales no constituyen medio probatorios para probar los hechos controvertidos en la presente causa. Y así decide.
(iii) COPIA DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, marcado E al folio 36 al 60 referidos a actuaciones realizadas por la unidad de supervisión de la inspectoria del trabajo Cesar Pipo Arteaga siendo que en nada ayudan a resolver los hechos controvertidos en la presente causa por cuanto no se ha producido elementos de convicción que permitan establecer el motivo de terminación de la relación de trabajo el cual es el hecho controvertido por lo que se considera la prueba como impertinente y en consecuencia se desechan. Y así decide.
Exhibición:
(i) Contrato de trabajo, Recibos de Pago, Horario de actividades, los cuales fueron exhibidos en la audiencia de juicio, sin embargo el tribunal no le da valor probatorio por cuanto ninguno de estas documentales aporta elementos de convicción para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Informes:
(i) Requeridos a la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, cuya resulta cursa al folio “88” del expediente.
De dicha prueba se evidencia la nómina de trabajadores registrados por la empresa CARIBBEAN SPA, S.A., en fecha 26 de noviembre de 2007, ante el órgano administrativo del trabajo. No obstante, aún cuando en la misma no aparece registrado el demandante como trabajador, ello no incide sobre un hecho controvertido en la causa ya que la accionada ha reconocido la existencia de la relación de trabajo, por lo que dicha prueba en nada ayuda a formar criterio a los fines de la resolución de la causa.
(ii) Para ser solicitados a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Sin embargo, no consta en autos los resultados de tal prueba y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.
Testimoniales:
(i) Del ciudadano Isvett Alejandra Barillas Domador; Gabrila Fabiola Latoche de Guerra; Rosana Elisabet Guiliani de Vitolo, cuyo testimonio no se aprecia en virtud de que en una de las preguntas formuladas por la parte promovente afirmaron haber presenciado el despido, mientras que a las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandada afirmó que estuvo presente cuando el actor firmó la renuncia evidenciando de esta manera una clara contradicción entre sus afirmaciones.
(ii) De los ciudadanos LISSETTE NATHALY VÁSQUE MARIN, CINDY ROSSANA CONTADOR VARGAS, YSMENIA ROSALIA VÁSQUEZ, ENGEL FLORES, NATASHA JOSEFINA CARRIÓN NASH, MARÍA BELIZA CARRIÓN CONTRERA, VIHNU RANGOOLAM, IRÍA DEL VALLE ACEVEDO, MARÍA EUGENIA ARRIETA, ARACELIS TRUJILLO DE MEZA, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno.
2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “67”, la parte demandada promovió:
Documentales:
(i) Al folio “69” documental constitutiva de carta de renuncia la cual fue desconocida en su firma por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio, razón por la cual la parte accionada promovió la prueba de DATA DE TINTA a los fines de probar su autenticidad.
En virtud de tal incidencia, se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que designara un experto para la realización de la experticia, siendo que tal designación recayó sobre la detective JESSICA PAGEL, cuyo dictamen pericial (cursante al folio “158”) no fue concluyente para determinar que la firma que aparece en dicha documental haya sido estampada o no por el actor, quien juzga considera que al no haber sido desvirtuada por la parte actora la veracidad de la documental consignada por la demandada, por lo que cobra fuerza probatoria y se tiene y se tiene como cierto el contenido de la documental promovida por la demandada y en consecuencia se tiene como motivo de la terminación de la relación de trabajo la renuncia del actor. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dados los términos en que fue rendida la contestación por parte de la demandada, quedaron como hechos reconocidos el inicio de la relación del trabajo y la fecha de culminación, el cargo que desempeñó el actor. No obstante, aparecen como hechos controvertidos el motivo de terminación de la relación de trabajo y el salario devengado por el accionante.
A los fines de decidir, se observa:
A través de la documental cursante al folio “69”, constitutiva de renuncia hecho este que no fue desvirtuado por el actor habiendo sido sometida la documental a experticia grafoquimica, por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso concluir que la relación de trabajo entre las partes culminó por retiro del actor en fecha 28 de julio de 2007 y que, consecuencia de ello, recibió las prestaciones sociales y otros beneficios que aparecen liquidados en la referida documental cursante al folio “69”.
En consecuencia, al quedar establecido que la accionante no fue objeto de despido alguno, resulta improcedente la demanda de su calificación como injustificado e inoficiosa la labor de juzgamiento en torno al salario que habría devengado el accionante con motivo de la relación de trabajo que le vinculó con la accionada. Así se decide.

VI
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano RAMÓN ADRIÁN LEONETT PERNIA, titular de la cédula de identidad número 12.028.897 contra la Empresa CARIBBEAN SPA, S.A.
No hay condenatoria en costas con sujeción a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no quedó demostrado en autos que el actor devengase más de tres salarios mínimos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los quince (15) días del mes de ABRIL de 2009.

El Juez,
CAROLA RANGEL La Secretario, LISBETH MORILLO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:50 p.m.

El Secretario,
LISBETH MORILLO