REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, TRECE (13) de ABRIL de 2009

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2008-2055
DEMANDANTE: ISVENIS YENITZA GÓMEZ SÁNCHEZ
APODERADO: GLORIA URRIERA
DEMANDADA: PELUQUERIA TOPEL C.A
APODERADO: MARCO ROMÁN AMORETI y GRISELDA ROMÁN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana ISVENIS YENITZA GÓMEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula identidad N° V.15.485.764, asistida por la procuradora de trabajadores abogada GLORIA URRIERA R. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.118, contra la empresa PELUQUERIA TOPEL, C.A, representada por los abogados MARCO ROMÁN y GRISELDA ROMÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.615 y 101.486, presentada en fecha 09 de Octubre de 2008. Ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebro Audiencia de Juicio en fecha el 01 de abril de dos mil nueve, en la cual se declaro CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
• Manifestó que en fecha 27 de mayo de 2005 comenzó a trabajar para la demandada PELUQUERÍA TOPEL C.A bajo el cargo de peluquera desempeñándose en un horario comprendido entre las 09:00 am hasta las 06:30 pm hasta el día 22 de abril de 2008 cuando el patrono decidió ponerle fin a la relación de trabajo sin que existiere para ello causa justificada.
• Manifestó que en virtud del despido del que fue objeto, acudió a la inspectoria del trabajo para solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos procedimiento este al cual la demandada no dio contestación por lo que la inspectoria del trabajo declaro tal procedimiento CON LUGAR y ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos, pero sin embargo la demandada se negó a realizar el reenganche. Manifiesta que es por lo antes expuesto que solicita ante la vía jurisdiccional el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, dentro de los cuales incluye los salarios caídos que se derivaron del procedimiento de reenganche y salarios caídos llevado en la vía administrativa.
Indica la actora que demanda el pago de las siguientes cantidades a la fecha de la demanda:

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
• Negó de manera total la existencia de la relación de trabajo manifestando que el único vinculo que existió fue por cuentas de participación contrato en el cual la demandante atendía a sus propios clientes correspondiendo a ella el 65% de los montos cobrados por los trabajos realizados y un 35% correspondería a la demandada siendo que de estas cantidades la demandada debía cancelar servicios públicos y demás gastos de mantenimiento del local donde la demandante y demás peluqueras realizaban sus actividades.
• Manifiesta que no son procedente ningunos de los conceptos y cantidades reclamadas por cuanto la demandante nunca fue trabajadora de la empresa por lo que mal podrían corresponderle cantidad alguna.



IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En concordancia con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

• Ha quedado controvertida la existencia de la relación de trabajo sostenida entre las partes, por cuanto el demandado de autos indica que la actora jamás laboro para la empresa sino que lo que existió fue un contrato por cuentas de participación.
V
ANÁLISIS PROBATORIO
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, indica:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En atención con lo establecido en la norma citada, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes realizando sobre cada una de ellas las observaciones que fundamentan el dispositivo.

Así mismo, se trae a colación la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, específicamente la Sentencia de fecha 22-02-2005, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual es vinculante para los jueces del trabajo y la cual ha establecido, lo siguiente: ...

“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.…

…En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado…”


En acatamiento con lo establecido en las normas citadas y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se evacuaron las pruebas promovidas por las partes realizando sobre cada una de ellas las observaciones que fundamentan el dispositivo.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTAL
• Marcada “A” Providencia Administrativa; “A” Acta de reenganche. se evidencia la declaratoria con lugar de la autoridad administrativa por cuanto se verifica en los folios 40 al 49 la providencia administrativa donde se decide con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos. En consecuencia tratándose esta documental de un documento público administrativo se da pleno valor probatorio y así quien juzga deja establecida la existencia de la relación de trabajo así como el derecho de la demandada al cobro de salarios caídos y los demás conceptos reclamados en la demanda. Y así decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
• Escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte “A”, en el cual se evidencia que la demandada consigno ante la autoridad contencioso administrativo recurso de nulidad contra providencia administrativa sin que se evidencie de tal prueba que el Tribunal Contencioso Administrativo hubiere dado admisión y menos que acordare la medida solicitada por lo cual considera quien juzga que esta prueba nada aporta a las resultas de la presente causa. Y así decide.

INFORME
• Dirigido a la Inspección del Trabajo a fin de remitir copia del expediente 080-2008-01-01066 Cuyas resultas no constan en autos por lo que nada aportan a la resolución de la presente causa. Y así decide.

TESTIMONIALES
• YUDITZE YASMILE ADAMES BENAVENTA, cuya declaración se encuentra recopilada en reproducción audiovisual y de la cual se evidencia que la ciudadana declarante indico que realiza trabaja como peluquera bajo la categoría de cuotas de participación o por porcentajes por los cual se evidencia que al desempeñarse por cuotas de participación tiene interés en el patrimonio de la demandada y por ende en las resultas de la presente causa en consecuencia se desecha su testimonial y así se deja establecido.
• MARCELINA ARRAIZ, cuya declaración se encuentra recopilada en reproducción audiovisual y de la cual se evidencia que la ciudadana declarante indico que realiza trabaja como peluquera bajo la categoría de cuotas de participación o por porcentajes por los cual se evidencia que al desempeñarse por cuotas de participación tiene interés en el patrimonio de la demandada y por ende en las resultas de la presente causa en consecuencia se desecha su testimonial y así se deja establecido.
• MARIA MARGARITA RODRIGUEZ, cuya declaración se encuentra recopilada en reproducción audiovisual y de la cual se evidencia que la ciudadana declarante indico que realiza trabaja como peluquera bajo la categoría de cuotas de participación o por porcentajes por los cual se evidencia que al desempeñarse por cuotas de participación tiene interés en el patrimonio de la demandada y por ende en las resultas de la presente causa en consecuencia se desecha su testimonial y así se deja establecido.
• LISBETH CLARA ARAUJO quien manifestó y así se evidencia de la reproducción audiovisual que la misma funge como peluquera y administradora del negocio manifestando además que cuando se rompe la relación existente con la demandante unas de las causas fue que la actora incumplía constantemente el horario de trabajo por cuanto llegaba a trabajar muy tarde o se retiraba temprano sin cumplir el horario siendo esto reiterado en muchas ocasiones, en consecuencia quien juzga considera que se evidencia de esta testimonial que la actora se encontraba sujeta a subordinación por parte de los representantes de la demandada o en este caso por la administradora, es decir que existía subordinación en las labores que la demandante realizaba y además se verifica la existencia de horario de trabajo por cuanto así lo expreso la testigo en su carácter de administradora de la empresa. En consecuencia quien juzga que vista la providencia administrativa consignada por la demandante y relacionado con la presente testimonial se deja establecida la existencia de una relación de tipo laboral y así decide.
• JENNY MARITZA HERRERA PÁEZ quien no compareció al momento del anuncio para su evacuación por lo que nada aporta a la definitiva en la presente causa.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

Considera quien juzga, que quedo suficientemente probada la existencia de la relación de trabajo que unió a la demandante, con la empresa demandada toda vez que cursa en los autos, la copia certificada de providencia administrativa, en la cual se evidencia la declaratoria con lugar al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que curso ante la Inspectoria del Ministerio Trabajo Cesar “PIPO” Arteaga, es por lo que considera quien juzga que resulta probada la relación de trabajo y en consecuencia procedente el pago de los salarios caídos así como los demás conceptos y cantidades reclamadas. Y así decide.
En efecto, al alegar la demandada que la actora fue no fue trabajadora sino que prestaba sus servicios por un contrato de cuotas de participación, surge en beneficio de la actora la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo según la cual, una vez establecido el hecho constitutivo de la presunción (la prestación de un servicio personal) debe suponerse –salvo prueba en contrario- la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, sin que la demandada desvirtuara tal presunción en la presente causa, por cuanto no probo que se cumplieran las formalidades para celebrar el contrato de cuotas de participación. Y se deja establecido.
En atención, a la Sentencia de La Sala de Casación Social, citada insupra, considera quien juzga que una vez establecida la existencia de la relación de trabajo, se invierte la carga de probar los pagos y demás conceptos alegados por la parte demandada, por lo que no habiendo probado nada que favorezca a la demandada , es por lo que se acuerdan los conceptos y cantidades reclamadas por la demandante, y correspondiendo así a la demandada la cancelación, de dichos pagos por no poder presentar elemento probatorio alguno que pudiera desvirtuar los alegatos de la accionada . Y así decide.
DE LOS CONCEPTOS CAUSADOS CON MOTIVO DE LA
RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

Vista que se encuentra probada la existencia de la relación de trabajo, la cual fue negada por la demandada en la contestación de la demanda, es por lo que considera esta juzgadora que se tienen por ciertos los alegatos de la demandante y en consecuencia deben tenerse por ciertos los hechos alegados por la actora en su libelo y en consecuencia se acuerda el pago de los siguientes conceptos:
1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: corresponde a la demandada pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS 36/100, por concepto de pago de prestación de antigüedad según el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a como fue calculado por el actor toda vez que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo por lo que al haber sido tal relación probada es por lo que se debe tener por cierto los hechos indicados por la parte actora, en consecuencia deberá la demandada canelar al actor toda vez que este concepto fue calculado conforme a derecho en el libelo y su subsanación, la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS 36/100, (Bs.3.142,36). Y así se decide.
2. VACACIONES VENCIDAS , BONO VACACIONAL y VACACIONES NO DISFRUTADAS: con relación a este concepto correspondiente entre el 27-05-2005 “fecha de inicio de la relación”y el 22-04-2008 “fecha de terminación” fue calculada la cantidad de bolívares DOS MIL VEINTIUNO CON 98/100, a razón de que corresponden al actor 45,16 días de vacaciones vencidas y fraccionadas, 22,50 días de Bono Vacacional vencido y fraccionado y 31 días por vacaciones no disfrutadas, conforme a como fue calculado por el actor toda vez que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo por lo que al haber sido tal relación probada es por lo que se debe tener por cierto los hechos indicados por la parte actora, en consecuencia deberá la demandada canelar al actor toda vez que este concepto fue calculado conforme a derecho en el libelo y su subsanación por lo que corresponden a la actora la cantidad de Bolívares DOS MIL VEINTIUNO CON 98/100 (Bs.2.021,00).
3. UTILIDADES: con relación a este concepto correspondiente entre el 27-05-2005 “fecha de inicio de la relación” y el 22-04-2008 “fecha de terminación” fue calculada la cantidad de bolívares SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 53/100, a razón que corresponden al actor 42,50 días de utilidades anuales conforme a como fue calculado por el actor, toda vez que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, por lo que habiéndose probado la existencia de la relación trabajo, es por lo que se debe tener por cierto, los hechos indicados por la parte actora, en este sentido quien juzga considera que; siendo el Juez, quien debe orientar la actividad jurisdiccional a la consecución de la realidad sobre los hechos o apariencias, a través de una permanente actuación que lo lleva como director del proceso, ha inquirir la verdad, por todos los medios idóneos que este a su alcance. Es por lo que considera quien juzga que en aplicación al principio de la prioridad de la realidad de los hechos, contemplado en el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en todo caso, el artículo 10 de la Ley in comento la cual establece que “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” En este mismo orden de ideas, quien juzga comparte el criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia Nª 665, de fecha 17 de junio de 2004 que estableció lo siguiente: “
.
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.
En este sentido, conjuntamente a lo alegado y probado en autos, este Tribunal en apego a los principios constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el contenido en el artículo 89 numeral lº que preceptúa la supremacía de la realidad sobre la forma o apariencia en el hecho social del trabajo. Por lo cual se, considera que las disposiciones legales sustantivas y adjetivas esgrimidas in supra, aunado a que es un hecho publico y notorio que la empresa demandada posee un capital superior al exigido para aplicar el limite superior establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente resulta hecho notorio que la demandada supera en su nomina los 50 trabajador, es por lo que considera quien juzga que visto el objeto, el capital y el hecho que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo la cual fue probada por la actora, es que se acuerda lo demandado por este concepto. En consecuencia deberá la demandada canelar al actor la cantidad de Bolívares SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 53/100 (Bs.785,00). Así se decide.
4. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 125 LOT: corresponden al actor la cantidad de bolívares MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE 33/100, a razón de lo que establece el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a como fue calculado por el actor toda vez que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo por lo que al haber sido tal relación probada es por lo que se debe tener por cierto los hechos indicados por la parte actora, en consecuencia deberá la demandada canelar al actor toda vez que este concepto fue calculado conforme a derecho en el libelo, la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE 33/100, (Bs.1.967,00). Y así se decide.
5. INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO ARTICULO 125 LOT: corresponden al actor la cantidad de bolívares MIL TRESCIENTOS ONCE 55/100, a razón de lo que establece el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a como fue calculado por el actor toda vez que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo por lo que al haber sido tal relación probada es por lo que se debe tener por cierto los hechos indicados por la parte actora, en consecuencia deberá la demandada canelar al actor toda vez que este concepto fue calculado conforme a derecho en el libelo y su subsanación, la cantidad de MIL TRESCIENTOS ONCE 55/100, (Bs.1.311,55). Y así se decide.
6. SALARIOS CAÍDOS: se condena a la demandante al pago de BOLÍVARES TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES 59/100, por este concepto según lo solicitado en la demanda y vista la providencia administrativa que los acuerda y que cursa a los autos en los folios 40 al 49, en consecuencia cancelara la demandada a la actora por concepto de salarios caídos la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES 59/100 (Bs.3.973, 00). Y así decide.

En conclusión, deberá la demandada cancelar la cantidad de BOLÍVARES TRECE MIL CIENTO TREINTA Y UNO CON 54/100 (Bs.13.131,54) resultantes de la suma de los conceptos condenados, es decir, , ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, DISFRUTE VACACIONAL UTILIDADES, INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD 125 LOT INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO y SALARIOS CAÍDOS.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: CON LUGAR. Todo con motivo la DEMANDA incoado por la ciudadana la ISVENIS YENITZA GÓMEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula identidad N° V.15.485.764, asistida por la procuradora de trabajadores abogada GLORIA URRIERA R. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.118, contra la empresa PELUQUERIA TOPEL, C.A, representada por los abogados MARCO ROMÁN y GRISELDA ROMÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.615 y 101.486. En consecuencia se condena a la parte Demandada a cancelar a la demandante BOLÍVARES TRECE MIL CIENTO TREINTA Y UNO CON 54/100 (Bs.13.131,54) resultantes de la suma de los conceptos antes indicados.
Se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, siendo que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,

A los TRECE (13) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). –
LA JUEZ
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
LA SECRETARIA
LISBETH MORILLO

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 03:50 PM
LA SECRETARIA
LISBETH MORILLO
Exp. No. GP02-L-2008-001566
CTR/MS/IC.