REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Primero (01) de Abril de 2009


SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001331
DEMANDANTE: YELITZA ALCALÁ, YURAIMA LA CRUZ, JOSÉ SOLÓRZANO, MERLY QUEVEDO.
APODERADO: FRANCIS ALFONSO MARÍN
DEMANDADA: FABRICA DE CALZADO ARPINOVA C.A
APODERADO: JESÚS PÉREZ VARELA y ADRIANA LÓPEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos YELITZA ALCALÁ, titular de la cedula de identidad N° 16.596.142, YURAIMA LA CRUZ titular de la cedula de identidad N°7.069.350, JOSÉ SOLÓRZANO titular de la cedula de identidad N°15.362.332, MERLY QUEVEDO titular de la cedula de identidad N°11.752.750, representado por la abogado FRANCIS ALFONSO. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.825, contra la empresa FABRICA DE CALZADO ARPINOVA C.A, representada por los Abogados LUIS A PEREZ VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.606 y la abogada ADRIANA LÓPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N°101.498, presentada en fecha 30 de junio de dos mil ocho, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial del Estado Carabobo, (URDD), siendo admitida la demanda por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustantaciòn, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 02 de julio del 2008 y celebra Audiencia de Juicio en fecha 18 de Marzo de dos mil nueve, difiriéndose por la complejidad del caso en aplicación al articulo 158 (en su ultimo aparte) de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose el acto para dictar el dispositivo del fallo, el día 25 de marzo de 2009 fecha en la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:


II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA (folios 01 al 51 libelo):
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:
1. CON RELACIÓN A LA DEMANDANTE YELITZA ALCALA:
• Manifestó la representación de la parte actora que la ciudadana YELITZA ALCALA, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 05 de marzo de 2002, desempeñadose como ayudante, hasta que en fecha 20 de diciembre del año 2007 fue despedida por la jefa de recursos humanos devengando para esa fecha un salario mensual de 773,48.
• Manifestó que anualmente la demandante todos los años en el mes de diciembre era obligada a suscribir una carta de renuncia como condición para el pago de su salario y demás derechos laborales.
• Solicita la aplicación de la convención colectiva celebrada por la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPOSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERÍAS, SINTETICOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACALZADO) y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, (NATURALES-SINTETICOS) Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SUTRACALP).
• Indica la actora que demanda el pago de las siguientes cantidades a la fecha de la demanda:
CONCEPTO
DEMANDADO MONTO DEMANDADO DENOMINACIÓN ACTUAL
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT 6.204,86
• INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 2.237,45
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS AÑO 2007-2008 1.353,59
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS 2002 AL 2007 4.503,70
• UTILIDADES Y DIFERENCIAS DE UTILIDADES AÑOS 2002 AL 2007 6.603,98
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO 5.082,00
• INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO 2.032,80
28.018,38

2. CON RELACIÓN A LA DEMANDANTE JOSÉ LEONARDO SOLÓRZANO HERNÁNDEZ:
• Manifestó la representación de la parte actora que el ciudadano JOSÉ LEONARDO SOLÓRZANO HERNÁNDEZ, cedula de identidad: V.-15.362.332. comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 17 de Agosto de 2002, desempeñadose como ayudante, hasta que en fecha 20 de diciembre del año 2007 fue despedida por la jefa de recursos humanos devengando para esa fecha un salario mensual de 938,92.
• Manifestó que anualmente la demandante todos los años en el mes de diciembre era obligada a suscribir una carta de renuncia como condición para el pago de su salario y demás derechos laborales.
• Solicita la aplicación de la convención colectiva celebrada por la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPOSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERÍAS, SINTETICOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACALZADO) y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, (NATURALES-SINTETICOS) Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SUTRACALP).
• Indica la actora que demanda el pago de las siguientes cantidades a la fecha de la demanda:
CONCEPTO
DEMANDADO MONTO DEMANDADO DENOMINACIÓN ACTUAL
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 L.O.T 3.632,08
• INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 1.412,01
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS AÑO 2007-2008 730,17
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS 2002 AL 2007 2.660,75
• UTILIDADES Y DIFERENCIAS DE UTILIDADES AÑOS 2002 AL 2007 4.935,02
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO 6.168,00
• INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO 2.467,20
22.005,23

3. CON RELACIÓN A LA DEMANDANTE MERLY C SOTO QUEVEDO:
• Manifestó la representación de la parte actora que la ciudadana MERLY C SOTO QUEVEDO, cedula de identidad: V.-22.055,23 comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 05 de Noviembre de 1997, desempeñadose como ayudante, hasta que en fecha 20 de diciembre del año 2007 fue despedida por la jefa de recursos humanos devengando para esa fecha un salario mensual de 938,92.
• Manifestó que anualmente la demandante todos los años en el mes de diciembre era obligada a suscribir una carta de renuncia como condición para el pago de su salario y demás derechos laborales.
• Solicita la aplicación de la convención colectiva celebrada por la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPOSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERÍAS, SINTETICOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACALZADO) y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, (NATURALES-SINTETICOS) Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SUTRACALP).
• Indica la actora que demanda el pago de las siguientes cantidades a la fecha de la demanda:
CONCEPTO
DEMANDADO MONTO DEMANDADO DENOMINACIÓN ACTUAL
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 L.O.T 7.973,62
• INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 5.010,86
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS AÑO 2007-2008 182,46
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS 1997 AL 2007 13.218,68
• UTILIDADES Y DIFERENCIAS DE UTILIDADES AÑOS 1997 AL 2007 15.760,40
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO 6.168,00
• INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO 3.700,80
52.014,82


4. CON RELACIÓN A LA DEMANDANTE YURAIMA DEL SOCORRO LA CRUZ DE MONTERO:
• Manifestó la representación de la parte actora que la ciudadana YURAIMA DEL SOCORRO LA CRUZ DE MONTERO, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 17 de FEBRERO de 1997, desempeñadose como ayudante, hasta que en fecha 20 de diciembre del año 2007 fue despedida por la jefa de recursos humanos devengando para esa fecha un salario mensual de 938,92.
• Manifestó que anualmente la demandante todos los años en el mes de diciembre era obligada a suscribir una carta de renuncia como condición para el pago de su salario y demás derechos laborales.
• Solicita la aplicación de la convención colectiva celebrada por la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPOSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERÍAS, SINTETICOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACALZADO) y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, (NATURALES-SINTETICOS) Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SUTRACALP).
• Indica la actora que demanda el pago de las siguientes cantidades a la fecha de la demanda:
CONCEPTO
DEMANDADO MONTO DEMANDADO DENOMINACIÓN ACTUAL
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 L.O.T 8.788,40
• INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 4.253,84
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS AÑO 2007-2008 1.825,58
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS 1997 AL 2007 6.985,44
• UTILIDADES Y DIFERENCIAS DE UTILIDADES AÑOS 1997 AL 2007 7.995,79
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO 6.168,00
• INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO 3.700,80
39.717,85

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “70”al “79” del expediente, la representación de la demandada expresa:
HECHOS ADMITIDOS:
1. CON RELACIÓN A LA DEMANDANTE YELITZA ALCALA:
Manifiesta que existió la relación de trabajo e indico como fecha de inicio el día 05 de marzo de 2002, hasta el día 20 de diciembre de 2007.
2. CON RELACIÓN A LA DEMANDANTE JOSÉ LEONARDO SOLÓRZANO HERNÁNDEZ:
Manifiesta que existió la relación de trabajo hasta el día 20 de diciembre de 2007.
3. CON RELACIÓN A LA DEMANDANTE MERLY C SOTO QUEVEDO:
Manifiesta que existió la relación de trabajo e indico como fecha de inicio el día 05 de noviembre de 1.997, hasta el día 20 de diciembre de 2007.
4. CON RELACIÓN A LA DEMANDANTE YURAIMA DEL SOCORRO LA CRUZ DE MONTERO:
Manifiesta que existió la relación de trabajo e indico como fecha de inicio el día 17 de marzo de 1997, hasta el día 20 de diciembre de 2007.

HECHOS NEGADOS:
1. CON RELACIÓN A LA DEMANDANTE JOSÉ LEONARDO SOLÓRZANO HERNÁNDEZ:
Manifiesta que es falso que JOSÉ LEONARDO SOLÓRZANO HERNÁNDEZ comenzara a prestar servicios en fecha 17 de diciembre de 2002 por cuando indica que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue en día 02 de septiembre de 2002.
Niega que el actor tenga derecho a reclamar el preaviso o indemnización del 125 de la LOT por cuanto manifiesta que la terminación de la relación de trabajo se produjo por voluntad del actor; es decir, por renuncia. Igualmente niega que el último salario integral diario indicado por los actores.
Además niega cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por los actores.
IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

La materia de fondo controvertida por los accionantes es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con ellos, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. Niega que el ciudadano JOSE LEONARDO SOLORZANO HERNANDEZ haya iniciado la relación de trabajo con la demandada en fecha 17 de agosto del dos mil dos ( 2.002).
2. La existencia del derecho del Actor a reclamar el pago del preaviso..
3. El salario.
4. La existencia del derecho del Actor a reclamar el pago de indemnización por despido injustificado.
5. El salario integral devengado por los Actores de la presente causa.
6. La procedencia de todos los conceptos reclamados por los accionantes.
7. El motivo de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.

• Aunque fue controvertido el motivo de la finalización de la relación, por despido injustificado según el actor y por renuncia según la demandada, Igualmente fue controvertido, el salario por lo cual deberá ser probado.
V
ANÁLISIS PROBATORIO
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, indica:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

Así mismo, se trae a colación la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, específicamente la Sentencia de fecha 22-02-2005, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual es vinculante para los jueces del trabajo y la cual ha establecido, lo siguiente: ...

“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.…

…En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado…”


En sintonía con lo establecido en las normas citadas y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se evacuaron las pruebas promovidas por las partes realizando sobre cada una de ellas las observaciones que fundamentan el dispositivo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Recibos de Pago: folios 13 al 15 de la pieza separada N°1, referidos a la demandante MERLY COROMOTO SOTO QUEVEDO; del folio 16 al 44 correspondientes al demandante JOSE LEONARDO SOLÓRZANO H.; del folio 47 al 90 correspondiente a la demandante YELITZA COROMOTO ALCALA CORONA; y del folio 128 al 187 correspondientes a la demandante YURAIMA DEL SOCORRO LA CRUZ DE MONTERO, en lo cuales se verifican conceptos como salario, sobre tiempo diurno, y deducciones hechas a los actores por motivo de política habitacional, seguro social y paro forzoso, siendo que los periodos sobre los cuales versan estos recibo no son verificables en el contenido del expediente toda vez que todos ellos presentan un error de forma referido a que en donde se indica el periodo del cual se derivan las remuneraciones indicadas en estos no se lee el año a que se refieren completo por lo que tratándose de relaciones de trabajo prolongadas por varios años es por lo que pudieran tratarse de un año u otro de la relación no dando certeza esto de cual es el verdadero salario devengado por los actor en cada momento de la relación de trabajo, salario este que es imprescindible para el calculo de la prestación de antigüedad y demás conceptos demandados, en consecuencia al no haber en los autos pruebas suficientes que den a quien juzga certeza de los salarios devengados por cada actor en cada periodo de la relación, es por lo que para el calculo de las cantidades relativas a los conceptos que se acuerden se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines que el experto designado en vista a los asientos en nomina de la empresa determine el salario devengado por cada uno de los actores en cada mes de la relación de trabajo, siendo que hay meses que no puedan ser determinados de los asientos contables de la empresa, entonces se tendrán como ciertos los indicados en el libelo. Y así decide.
• Libretas Bancarias, al folio 45 relativa a JOSÉ LEONARDO SOLÓRZANO HERNÁNDEZ, siendo que se trata de libreta de ahorros en la cual se verifican una serie de movimientos bancarios como depósitos y retiros sin que esto en nada ayude a resolver los hechos controvertidos en la presente causa. Es por lo que considera quien juzga que carecen de pertinencia, para la presente causa Y así decide.
• Carnet de trabajo: en los folios 46 de JOSE SOLÓRZANO, folio 91 de YELITZA ALCALA y folio 188 todos de la pieza separada N°01, de los que se evidencia que los carnet indican tanto los datos de los demandantes así como datos identificativos de la empresa demandada por lo cual se evidencia la relación de trabajo, sin embargo la existencia de la relación de trabajo no es un hecho controvertido y en consecuencia se encuentra que no es pertinente la prueba por lo cual se concluye que estos carnet nada aportan a la resolución de la presente causa. Y así decide.
• Convención Colectiva. Se encuentra en el expediente en los folios 92 al 127, en cuyo contenido se verifican los derechos contractuales de los cuales deben gozar los trabajadores de la industria del cazado, cualidad esta ostentada por los actores, en este sentido para el calculo de los conceptos condenados a favor de los demandantes se tomara en cuenta, la Contratación Colectiva de La Rama Industrial del Calzado a Nivel Nacional. Y así se decide.

Informes,
Al Instituto Venezolano de Seguros Sociales. Cuyas resultas constan en el expediente a los folios 129 al 133, de las cuales se evidencia que los actores YELITZA ALCALÁ, JOSÉ LEONARDO SOLÓRZANO y MERLY SOTO se encuentran inscritos en el IVSS por parte de la demandada, con relación a la demandante YURAIMA LA CRUZ, el organismo informante no dio dato alguno. Pero visto que la inscripción de los demandantes no es un hecho controvertido es por lo que las resultas de este informe solicitado al Instituto de los Seguros Sociales, no aportan valor probatorio a la resolución de la presente causa, en virtud que la información derivada de la misma en nada se relaciona con los derechos patrimoniales reclamados. Y así se deja establecido.

Pruebas testimoniales,
Ciudadanos LARRY MARTINEZ C.I. Nº 13.441.935, ELEYZA PETIT C.I. Nº 11.083.119, GRECIA ESPINOZA, MAIGUALIDA LACRUZ, MIRLA YRIS ALCALA CORONA, C.I. Nº 12.523.956, ORASBELLY LEÓN, C.I. Nº 8.599.430, MORELA VALDEZ, C.I. Nº 11.147.760, LEYDI RIVAS C.I. Nº 17.066.164, OLGA ARROYO, C.I Nº 13.492.963 y ROSA LUGO, C.I. Nº 19.981.461. Quienes no comparecieron.- En consecuencia nada aportan a la resolución de la presente causa. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Hojas de liquidación, las cuales constan de los folios 09 y10 de la pieza separada N°02 aperturada para las pruebas de la demandada relativas a la demandante YELITZA ALCALA; folios 12 y 13 relativos al demandante JOSE SOLÓRZANO; folios 15 y 16 relativos a la demandante MERLY SOTO y en los folios 18 Y 19 relativos a la demandante YURAIMA LA CRUZ, del contenido de estas documentales verifica quien juzga que la demandada realizo a las demandantes identificadas insupra, el pago de beneficios laborales tales como VACACIONES, UTILIDADES Y ANTIGÜEDAD, manifestando en las hojas de liquidación que la terminación de la relación de trabajo se produjo por renuncia, hecho este que quedo desvirtuado por cuanto, se evidencio de las actas del proceso que, reiteradamente se indican liquidaciones por renuncia tanto en estas documentales, así como en las consignadas con ocasión a la inspección judicial practicada en la empresa; así mismo, se evidencia de la contestación de la demanda, que la demandada no negó la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo En consecuencia, es por lo que se considera simulada la renuncia y por consiguiente, se consideran los pagos realizados a los actores como adelantos de prestaciones sociales. En este sentido, se deducirá de los conceptos condenados, los montos cancelados por la demandada a los actores. El experto deberá considerar los pagos realizados a los actores y serán deducidos de los montos que calcule sobre los conceptos condenados. Y así decide.

• Carta de Renuncia: las cuales cursan a los folios 11, 14, 17, 20 de la pieza separada N°02 relativas a las renuncias de los demandantes YELITZA ALCALÁ, JOSÉ SOLÓRZANO, MERLY SOTO y YURAIMA LA CRUZ respectivamente, las cuales considera esta juzgadora se corresponden a renuncias simuladas, toda vez que en las liquidaciones consignadas como pruebas, así como en las presentadas por la parte demandada en la inspección judicial practicada, se observa que de manera reiterada y en fechas distintas se presentan las referidas cartas de renuncia de los actores. Así mismo, se evidencia que las cartas de renuncia de todos los actores son un formato y son exactamente iguales lo que crea la duda de que existiera legítimamente la voluntad de los actores de dar fin a la relación de trabajo. En consecuencia, se declara procedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar quien juzga que la finalización de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado. Y así se deja establecido.

INSPECCIÓN JUDICIAL,
Cuyas resultas constan en el expediente, a los folios 99 al 124 del expediente en cuyo contenido se aprecia; que una vez trasladado el tribunal a la sede de la empresa demandada FABRICA DE CALZADO ARPINOVA C.A, ubicada en URBANIZACIÓN INDUSTRIAL CASTILLITO AVENIDA 65 Nro.99-120, CENTRO EMPRESARIAL ARTECA, MUNICIPIO SAN DIEGO ESTADO CARABOBO, se deja constancia de lo siguiente :
• Con relaciona a la demandante YELITZA ALCALA, se evidencia que el primer asiento donde se verifica que esta demandante esta en la nomina de la empresa en fecha 05-03-2001, por lo que siendo esta fecha incluso anterior al indicado por la actora, como inicio de la relación laboral, es por lo que se considera que habiendo sido probado, que la actora laboro en la empresa desde el día 05-03-2001, se deja establecida esta fecha como fecha de inicio de la relación de trabajo con respecto a esta demandada y así será tomado en cuenta a todos los efectos que determine la presente decisión. Se evidencia en los folios señalados con la nomenclatura siguiente: del 99al 101, las nominas presentadas por la parte demandada, donde se observa el salario devengado por la trabajadora, para ese periodo de nomina. Sin embargo, la Demandada manifestó que tiene en archivo muerto, las mayoría de las nominas, relativas al periodo de existencia de la relación de trabajo de la Actora. Así mismo fueron consignados 04 folios, (con la nomenclatura Nª 107 al 110) relativos a adelantos de prestaciones y pago de vacaciones y utilidades, correspondientes, los cuales fueron aceptados por parte de la trabajadora, por lo que serán considerados como adelanto en el pago de tales conceptos y se tendrá en cuenta para el cálculo de los conceptos que se condenen. Así mismo, se deja establecido que los salarios o las nominas que fueron observadas por quien juzga, que los mismos resultan insuficientes para determinar el salario devengado por el actor en cada uno de los meses de la relación de trabajo por lo cual habiéndose manifestado que el resto de las nominas se encuentran en el archivo muerto de la empresa es por lo que se ordena experticia complementaria, mediante la cual el experto designado deberá: calcular el salario y los conceptos que se indiquen en el dispositivo bajo los parámetros que se señalen. Y así deja establecido.
• Con relaciona al demandante JOSE SOLÓRZANO: se evidencia que el primer asiento donde se verifica que este demandante, esta en la nomina de la empresa en fecha 28-08-2002, por lo que siendo esta fecha incluso anterior al indicado por el actor es por lo que considera que habiendo sido probado que el actor laboro en la empresa desde el día 28-01-2002, es por lo que se deja establecida esta fecha como fecha de inicio de la relación de trabajo con respecto a este demandado y así será tomado en cuenta a todos los efectos que determine la presente decisión. Además se evidencia de algunas de las nominas presentadas los salarios devengados por el trabajador, toda vez que señala la demandada que las nominas de algunos periodos se encontraban en el archivo muerto. Así mismo, fueron consignados 03 folios relativos a adelantos de prestaciones y pago de vacaciones y utilidades (se encuentran indicados en nomenclatura de los folios Nª 112 al 114) los cuales fueron aceptados por parte de la trabajador, por lo que serán considerados como adelanto en el pago de tales conceptos, por lo que cada pago se tendrá en cuenta para el cálculo de los conceptos que se condenen. Así mismo se deja establecido que los salarios o las nominas que fueron observadas por quien juzga, que los mismos resultan insuficientes para determinar el salario devengado por el actor en cada uno de los meses de la relación de trabajo. Habiéndose manifestado que el resto de las nominas se encuentran en el archivo muerto de la empresa, es por lo que se ordena experticia complementaria, mediante la cual el experto designado deberá calcular el salario y los conceptos que se indiquen en el dispositivo bajo los parámetros que se indiquen. Y así deja establecido.
• Con relaciona a la demandante MERLY SOTO, se evidencia de las nominas los salarios devengados, por la trabajadora sin embargo las nominas de algunos periodos se encontraban en el archivo muerto. Así mismo, fueron consignados 05 folios (indicados con la nomenclatura de folios Nª del 115 al 119), relativos a adelantos de prestaciones y pago de vacaciones y utilidades, los cuales fueron aceptados por parte de la trabajadora. En consecuencia serán considerados como adelanto en el pago de tales conceptos. En consecuencia, se deja establecido que los salarios o las nominas que fueron observadas por quien juzga, resultan insuficientes para determinar el salario devengado por el actor, en cada uno de los meses de la relación de trabajo. Manifestando la demandada que el resto de las nominas se encuentran en el archivo muerto de la empresa. Por lo que se ordena experticia complementaria mediante la cual el experto designado deberá calcular el salario y los conceptos que se indiquen en el dispositivo bajo los parámetros que se indiquen. Y así deja establecido.
• Con relaciona a la demandante YURAIMA LA CRUZ DE MONTERO, se evidencia de las nominas los salarios devengados por la trabajadora toda vez que las nominas de algunos periodos se encontraban en el archivo muerto. Así mismo fueron consignados 05 folios (del 120 al 124) relativos a adelantos de prestaciones y pago de vacaciones y utilidades los cuales fueron aceptados por parte de la trabajadora. Por lo que serán considerados, como adelanto en el pago de tales conceptos por lo que cada pago, se tendrá en cuenta para el cálculo de los conceptos que se condenen. Así mismo se deja establecido que los salarios o las nominas que fueron observadas por quien juzga que los mismos resultan insuficientes para determinar el salario devengado por el actor en cada uno de los meses de la relación de trabajo por lo cual habiéndose manifestado que el resto de las nominas se encuentran en el archivo muerto de la empresa es por lo que se ordena experticia complementaria mediante la cual el experto designado deberá calcular el salario y los conceptos que se indiquen en el dispositivo bajo los parámetros que se indiquen. Y así deja establecido.
En consecuencia, quien juzga deja establecido que es necesaria la práctica de experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado de común acuerdo entre las partes o en su defecto sea designado por parte del tribunal ejecutor, para que con vista a los asientos contables de la empresa determine el salario normal así como el salario integral devengado por cada uno de los trabajadores estableciendo además las cantidades correspondientes a cada concepto condenado. Y así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Se deja establecido y en vista al acervo probatorio de autos, se deja establecido que con relación a los trabajadores JOSÉ SOLÓRZANO Y YELITZA ALCALÁ, se deja establecido que tal como se evidencia de las resultas de la inspección judicial practicada, la fecha de inicio de los trabajadores fue incluso anterior a la fecha indicada por ellos en el libelo de la demanda, siendo que el libelo indica como fecha de inicio de la relación de trabajo con respecto a JOSÉ SOLÓRZANO el día 17-08-2002, siendo que quedo demostrado en las actas del proceso, que la fecha de inicio del actor fue en fecha 28-01-2002, dejando establecido esta fecha como fecha de inicio de la relación de trabajo. En relación a la trabajadora YELITZA ALCALÁ se indico en el libelo como fecha de inicio 05 de marzo de 2002 quedando demostrado de las actas “inspección judicial” que la relación de trabajo se inicio en fecha 05-03-2001, fecha esta que se deja establecida como fecha de inicio de la relación de trabajo. Y así decide.
Con relación a la fecha de inicio de los demandantes MERLY SOTO y YURAIMA LA CRUZ, se deja establecido que no fueron desconocidas las fechas de inicio alegadas en el libelo, es por lo que son hechos relevados de prueba y en consecuencia se dejan establecidos las fechas indicadas en el libelo, esto es con relación a MERLY SOTO el día 05-11-1997 y con relación a YURAIMA LA CRUZ el día 17-02-1997. Y así se deja establecido.

DEL DESPIDO INJUSTIFICADO
COMO CAUSA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
Otro de los extremos controvertidos en la presente causa lo constituye la causa de terminación de la relación de trabajo. En ese sentido, la parte demandante alegó haber sido objeto de despido injustificado mientras que la demandada sostiene que la terminación de la relación se produjo por la renuncia voluntaria de cada uno de los actores.
En la contestación de la demanda la empresa demandada indico como causa de la terminación de la relación de trabajo fue consecuencia de la renuncia de los hoy actores y al momento de la promoción de las pruebas fueron consignadas cartas de renuncias, las cuales constan en los folios 11, 14, 17, 20 correspondientes a YELITZA ALCALÁ, JOSÉ SOLÓRZANO, MERLY SOTO y YURAIMA LA CRUZ respectivamente, sin embargo considera quien juzga que dichas renuncias constituyen un acto de simulación; ya que en las liquidaciones presentadas como prueba, así como en las consignadas en la inspección judicial practicada se indica de manera reiterada y en fechas distantes una de otras. Se evidencia, que las cartas de renuncia de todos los actores son un formato y todas son exactamente iguales, lo que crea la duda de que existiera legítimamente la voluntad de los actores de dar fin a la relación de trabajo y en consecuencia se declara procedente las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por considerar quien juzga que la finalización de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado. Y así se deja establecido.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se concluye que la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, toda vez que la demandada no trajo a los autos elemento de juicio que conduzca a desvirtuarlo, razón por la cual –además- surgen procedentes las indemnizaciones reclamadas conforme a la previsión del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LOS ADELANTOS DE PRESTACIONES

Se evidencio de las actas procesales que la demandada realizo varios pagos a los actores por concepto de vacaciones, utilidades y antigüedad los cuales fueron reconocidos por los trabajadores tanto en la audiencia de juicio así como en la inspección judicial practicada, por lo que considera esta juzgadora que deberán restarse las cantidades entregadas a los actores por la demandada por cada concepto y a tales fines se indican las cantidades canceladas y los conceptos a los que se refieren:
Con relación a la demandante YELITZA ALCALA:
ADELANTOS DE PRESTACIONES
FECHA CONCEPTO MONTO FOLIO
14/12/2001 ANTIGÜEDAD 282.465,00 282,47 F107
11/12/2002 ANTIGÜEDAD 339.768,00 339,77 F108
19/12/2003 ANTIGÜEDAD 441.697,50 441,70 F109
15/12/2006 ANTIGÜEDAD 915.781,50 915,78 F110 Y 09 PIEZA 02
20/12/2007 ANTIGÜEDAD 1.208.830,50 1.208,83 10 PIEZA 02
3.188.542,50 3.188,54

14/12/2001 UTILIDADES 269.280,00 269,28 F107
11/12/2002 UTILIDADES 364.320,00 364,32 F108
19/12/2003 UTILIDADES 378.892,80 378,89 F109
15/12/2006 UTILIDADES 981.956,25 981,96 F110 Y 09 PIEZA 02
20/12/2007 UTILIDADES 1.425.800,50 1.425,80 10 PIEZA 02
3.420.249,55 3.420,25

14/12/2001 VACACIONES 301.233,00 301,23 F107
11/12/2002 VACACIONES 402.436,30 402,44 F108
19/12/2003 VACACIONES 418.532,90 418,53 F109
15/12/2006 VACACIONES 1.084.692,30 1.084,69 F110 Y 09 PIEZA 02
20/12/2007 VACACIONES 1.574.971,85 1.574,97 10 PIEZA 02
3.781.866,35 3.781,87

Con relación al demandante JOSE LEONARDO SOLORZANO:
ADELANTOS DE PRESTACIONES
FECHA CONCEPTO MONTO FOLIO
11/12/2002 ANTIGÜEDAD 113.256,00 113,26 F-112
ANTIGÜEDAD 441.697,50 441,70 F-113
ANTIGÜEDAD 915.781,50 915,78 F-114 Y 12 PIEZA 02
ANTIGÜEDAD 1.428.617,25 1.428,62 13 PIEZA 02
2.899.352,25 2.899,35

11/12/2002 UTILIDADES 109.296,00 109,30 F-112
19/12/2002 UTILIDADES 378.892,80 378,89 F-113
UTILIDADES 1.080.151,90 1.080,15 F-114 Y 12 PIEZA 02
UTILIDADES 1.685.036,95 1.685,04 13 PIEZA 02
3.253.377,65 3.253,38

11/12/2002 VACACIONES 120.730,90 120,73 F-112
19/12/2003 VACACIONES 418.532,90 418,53 F-113
21/12/2006 VACACIONES 1.193.161,90 1.193,16 F-114 Y 12 PIEZA 02
20/12/2007 VACACIONES 1.861.329,55 1.861,33 13 PIEZA 02
3.593.755,25 3.593,76

Con relación al demandante MERLY SOTO
ADELANTOS DE PRESTACIONES
FECHA CONCEPTO MONTO FOLIO
04/12/98 ANTIGÜEDAD 183.100,00 183,10 F-119
14/12/01 ANTIGÜEDAD 282.465,00 282,47 F-115
11/12/02 ANTIGÜEDAD 339.768,00 339,77 F-116
19/12/03 ANTIGÜEDAD 461.776,50 461,78 F-117
15/12/06 ANTIGÜEDAD 1.007.358,75 1.007,36 F-118 y 15 PIEZA 02
20/12/07 ANTIGÜEDAD 1.373.658,75 1.373,66 16 PIEZA 02
3.648.127,00 3.648,13

04/12/98 UTILIDADES 189.118,00 189,12 F-119
14/12/01 UTILIDADES 269.280,00 269,28 F-115
11/12/02 UTILIDADES 364.320,00 364,32 F-116
19/12/03 UTILIDADES 495.144,00 495,14 F-117
15/12/06 UTILIDADES 1.080.151,90 1.080,15 F-118 y 15 PIEZA 02
20/12/07 UTILIDADES 1.620.212,00 1.620,21 16 PIEZA 02
4.018.225,90 4.018,23

04/12/98 VACACIONES 216.872,00 216,87 F-119
14/12/01 VACACIONES 301.233,00 301,23 F-115
11/12/02 VACACIONES 402.436,30 402,44 F-116
19/12/03 VACACIONES 546.948,60 546,95 F-117
15/12/06 VACACIONES 1.193.160,50 1.193,16 F-118 y 15 PIEZA 02
20/12/07 VACACIONES 1.789.724,70 1.789,72 16 PIEZA 02
4.450.375,10 4.450,38

Con relación al demandante YURAIMA LA CRUZ DE MONTERO
ADELANTOS DE PRESTACIONES
FECHA CONCEPTO MONTO FOLIO
04/12/98 ANTIGÜEDAD 186.162,00 186,16 F-120
14/12/01 ANTIGÜEDAD 282.465,00 282,47 F-121
11/12/02 ANTIGÜEDAD 113.256,00 113,26 F-122
19/12/03 ANTIGÜEDAD 147.232,50 147,23 F-123
15/12/06 ANTIGÜEDAD 915.781,50 915,78 F-124 y 18 PIEZA 02
20/12/07 ANTIGÜEDAD 1.208.830,50 1.208,83 19 PIEZA 02
2.853.727,50 2.853,73

04/12/98 UTILIDADES 192.280,00 192,28 F-120
14/12/01 UTILIDADES 269.280,00 269,28 F-121
11/12/02 UTILIDADES 109.296,00 109,30 F-122
19/12/03 UTILIDADES 142.084,80 142,08 F-123
15/12/06 UTILIDADES 883.760,65 883,76 F-124 y 18 PIEZA 02
20/12/07 UTILIDADES 1.425.800,50 1.425,80 19 PIEZA 02
3.022.501,95 3.022,50

04/12/98 VACACIONES 22.499,00 22,50 F-120
14/12/01 VACACIONES 301.233,00 301,23 F-121
11/12/02 VACACIONES 120.730,90 120,73 F-122
19/12/03 VACACIONES 156.949,85 156,95 F-123
15/12/06 VACACIONES 976.223,10 976,22 F-124 y 18 PIEZA 02
20/12/07 VACACIONES 1.574.971,85 1.574,97 19 PIEZA 02
3.152.607,70 3.152,61

En conclusión, deberá el experto que se designe calcular los conceptos demandados y restar a las cantidades que se calculen, las cantidades que fueron canceladas a los actores según lo que se indico anteriormente, siendo que cada una de las cantidades antes descritas fueron reconocidas por los actores en la audiencia de juicio así como en la inspección realizada.

DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA

En virtud de que de las actas procesales no es posible determinar con certeza el salario devengado por los actores en cada mes de la relación de trabajo, por lo cual resulta indeterminable el salario integral para poder calcular los montos correspondientes a los conceptos demandados, en consecuencia deberá el experto designado con vista a los asientos contables de la empresa realizar los siguientes cálculos:
• Calcular el salario normal devengado por cada uno de los trabajadores demandantes con vista a los asientos contables de la demandada siendo que el salario normal se encuentra determinado por los montos que el trabajador recibía de manera habitual como remuneración de su servicio. Se deja establecido que el experto contable que se designe deberá calcularlo conforme a los registros contables de la empresa, debiendo para ello la demandada suministrar todos los asientos que el experto requiera para la experticia, siendo que ante la negativa a suministrar tales asientos se tendrán por ciertos los salarios indicados por el actor en los periodos que no se demuestren con los recibos de pago y los asientos de la empresa.
• Con relación al salario integral, deberá el experto una vez calculado el salario normal mes a mes devengado, por cada uno de los actores, calcular el salario integral para lo cual calculara las alícuotas del bono vacacional, conforme a la convención colectiva de trabajadores de la industria del calzado en su cláusula Nª21 referida a las vacaciones y la cláusula 24 referida a las utilidades. En este sentido el calculo se hará conforme a lo siguiente: “multiplicando el salario normal diario por la cantidad de días de bono vacacional (40 días) y luego dividiendo entre 360 días del año”y de las utilidades “multiplicando el salario normal diario por la cantidad de días de utilidades (73) y luego dividiendo entre 360 días del año”.
• Con relación, a la cantidad de días considerados para el calculo del bono vacacional según la convención colectiva invocada, en su articulo 21, se deja establecido, que si bien es cierto que la convención colectiva plantea 70 días de pago por los conceptos de vacaciones y bono vacacional se considera que el excedente a lo establecido por la convención para vacaciones (30 días) es lo que corresponde al bono vacacional; es decir que corresponden al bono vacacional la cantidad de 40 días.
• Una vez determinados el salario normal como el salario integral que devengo cada uno de los trabajadores en cada mes de la relación de trabajo, deberá el experto designado calcular las cantidades que corresponden a los autores por los conceptos condenados según se indicara en el capitulo siguiente.
• Una vez determinadas las cantidades que corresponden a los autores deberá el experto designado restar a los conceptos condenados las cantidades que consta como pagadas a los trabajadores en el expediente y que fueron indicados en los capítulos precedentes, teniendo en cuenta que el concepto de utilidades del año 2007 no fue reclamada por lo que los montos indicados en los recibos emitidos en ese año por este concepto no serán deducidos de las cantidades calculadas por el experto. Y así se decide.
• Una vez restadas las cantidades que constan como canceladas a los actores, deberá el experto determinar el monto total de la condena a los fines de la consecución de la causa. Y así se decide.

DE LOS CONCEPTOS CAUSADOS CON MOTIVO DE LA
RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

Se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, siendo que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
En consecuencia se acuerda el pago de los siguientes conceptos los cuales serán calculados por el experto:
• Respecto a YELITZA ALCALA:
1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT: deberá el experto designado determinar el salario devengado por el actor mes a mes y una vez determinado el salario, calcular las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades a los fines de determinar el salario integral diario devengado por el actor, de seguidas y una vez determinado el salario integral devengado por el actor, en cada momento de la relación de trabajo procederá a sumar la cantidad correspondiente a 05 días de salario integral “para cada periodo” a partir del cuarto mes màs 02 días adicionales, por cada año a partir del segundo año, por lo que teniendo la relación laboral una prolongación de 06 AÑOS 11 MESES Y 18 DÍAS corresponde a la demandante 385, días por el concepto de salario integral mes a mes. En consecuencia deberá la demandada cancelar a la actor la cantidad resultante de la experticia con relación a este concepto.
2. VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y NO PAGADOS: corresponde a la demandada pagar al actor 484 días del ultimo salario normal por concepto de vacaciones y bono vacacional, según el siguiente cuadro explicativo:
CONCEPTO DIAS SALARIO BASE DE CALCULO
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007-2008 64 ULTIMO NORMAL
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2001-2002 70 ULTIMO NORMAL
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2002-2003 70 ULTIMO NORMAL
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2003-2004 70 ULTIMO NORMAL
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2004-2005 70 ULTIMO NORMAL
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2005-2006 70 ULTIMO NORMAL
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2006-2007 70 ULTIMO NORMAL
484

3. UTILIDADES FRACCIONADAS Y NO PAGADAS: corresponde a la demandada pagar al actor 432 días del ultimo salario normal por concepto de UTILIDADES, según el siguiente cuadro explicativo:
CONCEPTO DIAS SALARIO BASE DE CALCULO
UTILIDADES FRACCIONADAS 2001 67 ULTIMO NORMAL
UTILIDADES 2002 73 ULTIMO NORMAL
UTILIDADES 2003 73 ULTIMO NORMAL
UTILIDADES 2004 73 ULTIMO NORMAL
UTILIDADES 2005 73 ULTIMO NORMAL
UTILIDADES 2006 73 ULTIMO NORMAL
432

4. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 125 LOT: corresponden al actor la cantidad 150 días del ultimo salario integral que determine el experto, a razón de que establece el articulo 125 2de la Ley Orgánica del Trabajo una indemnización por antigüedad de 30 días por cada año o fracción superior 06 meses hasta 150 días de salario, por lo que prolongándose la relación de trabajo por un periodo de 06 años 11 meses 18 días corresponden al actor 150 días del salario que determine el experto.
5. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO 125 LOT corresponden al actor la cantidad de 60 días de salario integral, a razón de que establece el articulo 125 “d” de la Ley Orgánica del Trabajo una indemnización por sustitutiva del preaviso de 60 días de salario si la antigüedad fuere mayor de 02 años y no excediere de 10 años, por lo que prolongándose la relación de trabajo por un periodo de 06 años 11 meses 18 días corresponden al actor 60 días del salario integral que determine el experto.
6. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Deberán ser calculados de conformidad a los parámetros indicados en el dispositivo.
• Respecto a JOSÉ LEONARDO SOLÓRZANO:
1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT: deberá el experto designado determinar el salario devengado por el actor mes a mes y una vez determinado el salario calcular las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades a los fines de determinar el salario integral diario devengado por el actor, de seguidas y una vez determinado el salario integral devengado por el actor en cada momento de la relación de trabajo procederá a sumar la cantidad correspondiente a 05 días de salario integral “para cada periodo” a partir del cuarto mes mas 02 días adicionales por cada año a partir del segundo año, por lo que teniendo la relación laboral una prolongación de 05 AÑOS 11 MESES Y 23 DÍAS corresponde a la demandante 355 del salario integral mes a mes. En consecuencia deberá la demandada cancelar ala actor la cantidad resultante de la experticia con relación a este concepto.
2. VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y NO PAGADOS: corresponde a la demandada pagar al actor 414 días del ultimo salario normal por concepto de vacaciones y bono vacacional, según el siguiente cuadro explicativo:
CONCEPTO DIAS SALARIO BASE DE CALCULO
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007-2008 64 ULTIMO NORMAL
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2002-2003 70 ULTIMO NORMAL
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2003-2004 70 ULTIMO NORMAL
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2004-2005 70 ULTIMO NORMAL
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2005-2006 70 ULTIMO NORMAL
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2006-2007 70 ULTIMO NORMAL
414

3. UTILIDADES FRACCIONADAS Y NO PAGADAS: corresponde a la demandada pagar al actor 359 días del ultimo salario normal por concepto de UTILIDADES, según el siguiente cuadro explicativo:
CONCEPTO DIAS SALARIO BASE DE CALCULO
UTILIDADES FRACCIONADAS 2002 67 ULTIMO NORMAL
UTILIDADES 2003 73 ULTIMO NORMAL
UTILIDADES 2004 73 ULTIMO NORMAL
UTILIDADES 2005 73 ULTIMO NORMAL
UTILIDADES 2006 73 ULTIMO NORMAL
359

4. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 125 LOT: corresponden al actor la cantidad 150 días del ultimo salario integral que determine el experto, a razón de que establece el articulo 125 2de la Ley Orgánica del Trabajo una indemnización por antigüedad de 30 días por cada año o fracción superior 06 meses hasta 150 días de salario, por lo que prolongándose la relación de trabajo por un periodo de 04 años 11 meses 18 días corresponden al actor 150 días del salario que determine el experto.
5. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO 125 LOT corresponden al actor la cantidad de 60 días de salario integral, a razón de que establece el articulo 125 “d” de la Ley Orgánica del Trabajo una indemnización por sustitutiva del preaviso de 60 días de salario si la antigüedad fuere mayor de 02 años y no excediere de 10 años, por lo que prolongándose la relación de trabajo por un periodo de 04 años 11 meses 18 días corresponden al actor 60 días del salario integral que determine el experto.
6. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Deberán ser calculados de conformidad a los parámetros indicados en el dispositivo.

• Respecto a MERLY COROMOTO SOTO:
1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT: deberá el experto designado determinar el salario devengado por el actor mes a mes y una vez determinado el salario calcular las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades a los fines de determinar el salario integral diario devengado por el actor, de seguidas y una vez determinado el salario integral devengado por el actor en cada momento de la relación de trabajo procederá a sumar la cantidad correspondiente a 05 días de salario integral “para cada periodo” a partir del cuarto mes mas 02 días adicionales por cada año a partir del segundo año, por lo que teniendo la relación laboral una prolongación de 10 AÑOS 01 MES Y 15 DÍAS corresponde a la demandante 680 días del salario integral mes a mes. En consecuencia deberá la demandada cancelar ala actor la cantidad resultante de la experticia con relación a este concepto.
2. VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y NO PAGADOS: corresponde a la demandada pagar al actor 706 días del ultimo salario normal por concepto de vacaciones y bono vacacional, según el siguiente cuadro explicativo:
CONCEPTO DÍAS SALARIO BASE DE CALCULO
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007-2008 6 ULTIMO NORMAL
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 1997-1998 70 ULTIMO NORMAL
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 1998-1999 70 ULTIMO NORMAL
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 1999-2000 70 ULTIMO NORMAL
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2000-2001 70 ULTIMO NORMAL
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2001-2002 70 ULTIMO NORMAL
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2002-2003 70 ULTIMO NORMAL
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2003-2004 70 ULTIMO NORMAL
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2004-2005 70 ULTIMO NORMAL
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2005-2006 70 ULTIMO NORMAL
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2006-2007 70 ULTIMO NORMAL
706

3. UTILIDADES FRACCIONADAS Y NO PAGADAS: corresponde a la demandada pagar al actor 663 días del ultimo salario normal por concepto de UTILIDADES, según el siguiente cuadro explicativo:
CONCEPTO DIAS SALARIO BASE DE CALCULO
UTILIDADES FRACCIONADAS 1997 6 ULTIMO NORMAL
UTILIDADES 1998 73 ULTIMO NORMAL
UTILIDADES 1999 73 ULTIMO NORMAL
UTILIDADES 2000 73 ULTIMO NORMAL
UTILIDADES 2001 73 ULTIMO NORMAL
UTILIDADES 2002 73 ULTIMO NORMAL
UTILIDADES 2003 73 ULTIMO NORMAL
UTILIDADES 2004 73 ULTIMO NORMAL
UTILIDADES 2005 73 ULTIMO NORMAL
UTILIDADES 2006 73 ULTIMO NORMAL
663

4. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 125 LOT: corresponden al actor la cantidad 150 días del ultimo salario integral que determine el experto, a razón de que establece el articulo 125 2de la Ley Orgánica del Trabajo una indemnización por antigüedad de 30 días por cada año o fracción superior 06 meses hasta 150 días de salario, por lo que prolongándose la relación de trabajo por un periodo de 10 años 01 mes 15 días corresponden al actor 150 días del salario que determine el experto.
5. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO 125 LOT corresponden al actor la cantidad de 90 días de salario integral, a razón de que establece el articulo 125 “E” de la Ley Orgánica del Trabajo una indemnización por sustitutiva del preaviso de 90 días de salario si la antigüedad fuere mayor de 10 años, por lo que prolongándose la relación de trabajo por un periodo de 10 años 01 meses 15 días corresponden al actor 90 días del salario integral que determine el experto.
6. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Deberán ser calculados de conformidad a los parámetros indicados en el dispositivo.


• Respecto a YURAIMA LA CRUZ DE MONTERO:
1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT: deberá el experto designado determinar el salario devengado por el actor mes a mes y una vez determinado el salario calcular las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades a los fines de determinar el salario integral diario devengado por el actor, de seguidas y una vez determinado el salario integral devengado por el actor en cada momento de la relación de trabajo procederá a sumar la cantidad correspondiente a 05 días de salario integral “para cada periodo” a partir del cuarto mes mas 02 días adicionales por cada año a partir del segundo año, por lo que teniendo la relación laboral una prolongación de 10 AÑOS 10 MES Y 03 DÍAS corresponde a la demandante 725 días del salario integral mes a mes. En consecuencia deberá la demandada cancelar ala actor la cantidad resultante de la experticia con relación a este concepto.
2. VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y NO PAGADOS: corresponde a la demandada pagar al actor 758 días del ultimo salario normal por concepto de vacaciones y bono vacacional, según el siguiente cuadro explicativo:
CONCEPTO DÍAS SALARIO BASE DE CALCULO
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007-2008 58 ULTIMO NORMAL
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 1997-1998 70 ULTIMO NORMAL
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 1998-1999 70 ULTIMO NORMAL
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 1999-2000 70 ULTIMO NORMAL
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2000-2001 70 ULTIMO NORMAL
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2001-2002 70 ULTIMO NORMAL
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2002-2003 70 ULTIMO NORMAL
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2003-2004 70 ULTIMO NORMAL
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2004-2005 70 ULTIMO NORMAL
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2005-2006 70 ULTIMO NORMAL
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2006-2007 70 ULTIMO NORMAL
758

3. UTILIDADES FRACCIONADAS Y NO PAGADAS: corresponde a la demandada pagar al actor 718 días del ultimo salario normal por concepto de UTILIDADES, según el siguiente cuadro explicativo:
CONCEPTO DIAS SALARIO BASE DE CALCULO
UTILIDADES FRACCIONADAS 1997 61 ULTIMO NORMAL
UTILIDADES 1998 73 ULTIMO NORMAL
UTILIDADES 1999 73 ULTIMO NORMAL
UTILIDADES 2000 73 ULTIMO NORMAL
UTILIDADES 2001 73 ULTIMO NORMAL
UTILIDADES 2002 73 ULTIMO NORMAL
UTILIDADES 2003 73 ULTIMO NORMAL
UTILIDADES 2004 73 ULTIMO NORMAL
UTILIDADES 2005 73 ULTIMO NORMAL
UTILIDADES 2006 73 ULTIMO NORMAL
718

4. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 125 LOT: corresponden al actor la cantidad 150 días del ultimo salario integral que determine el experto, a razón de que establece el articulo 125 2de la Ley Orgánica del Trabajo una indemnización por antigüedad de 30 días por cada año o fracción superior 06 meses hasta 150 días de salario, por lo que prolongándose la relación de trabajo por un periodo de 10 años 10 meses 03 días corresponden al actor 150 días del salario que determine el experto.
5. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO 125 LOT corresponden al actor la cantidad de 90 días de salario integral, a razón de que establece el articulo 125 “E” de la Ley Orgánica del Trabajo una indemnización por sustitutiva del preaviso de 90 días de salario si la antigüedad fuere mayor de 10 años, por lo que prolongándose la relación de trabajo por un periodo de 10 años 10 meses 03 días corresponden al actor 90 días del salario integral que determine el experto.
6. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Deberán ser calculados de conformidad a los parámetros indicados en el dispositivo.

En conclusión, deberá la demandada cancelar las cantidades que sean determinadas por el experto que a los efectos se designe por los conceptos condenados antes indicados.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR. Todo con motivo la DEMANDA incoado por incoado por los ciudadanos YELITZA ALCALA, titular de la cédula de identidad N° 16.596.142, JOSE LEONARDO SOLORZANO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.362.332, MERLY COROMOTO SOTO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 11.752.750, YURAIMA DEL SOCORRO LA CRUZ DE MONTERO, titular de la cédula de identidad N° 7.069.350, en contra de FABRICA DE CALZADO ARPINOVA, C.A, En consecuencia se condena a la parte Demandada a cancelar a los demandantes las cantidades que sean determinadas por el experto que a los efectos se designe por los conceptos condenados antes indicados.

Se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, siendo que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,

A los PRIMERO (01) días del mes de ABRIL del año dos mil nueve (2009). –
LA JUEZ
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
LA SECRETARIA
LISBETH MORILLO
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 05:30 PM
LA SECRETARIA
LISBETH MORILLO
Exp. No. GP02-L-2008-001331
CTR/LM/IC.