REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, tres de abril del año dos mil nueve
198º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2008-002143
PARTE DEMANDANTE: BESALIO DE JESUS JIMENEZ
PARTE DEMANDADA: OAKITE DE VENEZUELA C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, 03 de Abril del año 2.009, siendo el día y hora señalado para la prolongación de la audiencia, comparecen por ante este Tribunal, por una parte el abogado en ejercicio: OSWALDO JOSE GALÍNDEZ VISCAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.608.568 y de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de Apoderado de la Ciudadana: BESALIO DE JESUS JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.736.461, demandante de autos en el presente Procedimiento y por la otra parte la Ciudadana ANA COLINA, I.P.S.A. N° 25.263 y de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de Representante legal de la Empresa demandada. OAKITE DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1968, habiendo quedado anotado bajo el N° 35, Tomo 64-A; y la cual tiene su dirección en La Zona Industrial La Quizanda Nro 96 en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, a los fines de celebrar un acuerdo Transaccional y poner fin a la reclamación que antecede y que la contiene el presente expediente, que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: El Abogado OSWALDO JOSE GALÍNDEZ VISCAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.608.568, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 61.553 y de este domicilio, reclama en nombre de su representado, a la Empresa OAKITE DE VENEZUELA, C.A.., lo correspondiente al pago de sus prestaciones sociales y demàs derechos que le corresponden, por lo que a los fines de dar por terminado con la presente demanda, reclama sus prestaciones sociales y demás derechos calculados con base a su salario, El demandante reclama a la Empresa OAKITE DE VENEZUELA, C.A., la suma de de Bs. CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO CON DIEZ.
(Bs. 161.431,10), por concepto de sus derechos laborales y demás derechos que la Demandada OAKITE DE VENEZUELA, C.A., le adeuda que equivale a sus derechos laborales, y la indemnización por despido Por eso Considera que la demandada debe cancelar la cantidad anteriormente manifestada y escrita, para dar por terminado el Presente Juicio. SEGUNDA: OAKITE DE VENEZUELA, C.A.., rechaza expresamente lo anteriormente dicho por el reclamante, ya que nunca fue despedido, por el contrario el trabajador renunció a su puesto de trabajo dentro de la Empresa, por lo tanto y en virtud de llegar a un arreglo con el trabajador, acepta cancelar todos los derechos reclamados, tales como horas extras, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y su antigüedad, indemnización por despido y ofrece pagar al trabajador para dar por terminado con el presente Proceso la suma de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00) Y así resolver el conflicto entre ambas partes, la cantidad ofrecida constituye la totalidad de los derechos del trabajador y se discrimina de la siguiente manera. Antigüedad, Utilidades, de toda la relación que los unió, utilidades fraccionadas, Vacaciones y Bono vacacional de todo el curso de la relación laboral y vacaciones y bono vacacional fraccionado, horas extras no canceladas, días domingos y feriados, costas, intereses sobre prestaciones y cualquier otro derecho laboral que pudiera adeudar al demandante todo lo cual suma CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00). TERCERA: El Abogado declara que consultado el trabajador declara que es justo y autoriza para que se celebre la presente transacción y que además lo acepta y que esta recibiendo los conceptos establecidos en los artículos 108, 174, 219,223, indemnización por Despido, preaviso, Honorarios Profesionales y demás derechos consagrados en la Ley del Trabajo, su reglamento y cualquier derecho establecido en cualquier Ley Social, y el Trabajador así lo acepta, ya que se recibe en este acto la Cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00) en cheque Nro. 04164313, Nro. Cuenta 01050094042094164313 De fecha 02/04/2009, del banco Mercantil a nombre del trabajador, y que el resto es decir lo que le queda adeudando la Empresa. OAKITE DE VENEZUELA, C.A. será cancelado en tres cuotas consecutivas y mensuales de la siguiente manera. El 03 de mayo de 2009, la cantidad de (Bs. 26.666,66) el 03 de junio de 2009 (Bs. 26.666,66). El 03 de julio de 2009, la cantidad de (26.666,66) que es la totalidad de lo ofrecido por esta vía Transaccional y el resto de las cuotas se pagaran por la oficina receptora de documento (U.R.D.D.), a las 9 de la mañana el día que corresponda con la excepción del mes de mayo que se cancelará el día 04 de mayo de 2009, ya que el día 03 de mayo es domingo. CUARTA: En virtud de que el demandante declara recibir en este acto la suma ofrecida por la Empresa por sus Prestaciones sociales y demás derechos y conviene en recibir, un pago en este acto y tres cuotas consecutivas por el mismo monto que recibe en este acto, y en las fechas señaladas, por lo tanto ambas partes declaran que desisten de ejercer cualquier acción civil, mercantil, laboral o penal derivado de la relación que los unió y por lo tanto se dan finiquito total por no tener mas nada que reclamarse y cualquier cantidad de dinero que resulte de mas o de menos queda en beneficio de las partes. Ambas partes solicitan a la autoridad competente que homologue la presente transacción de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente Paragrafo único de la mencionada ley y de la forma en que fue solicitado en este escrito. Este Tribunal en visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.
LA JUEZ


Rosiris Cecilia Rodríguez González de Jiménez



PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA

ABG. Maria Luisa Mendoza