REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Siete (07) de Abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: GP02-L-2009-000558

Con vista a la demanda por Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MARRERO GONZALEZ en contra de las empresas CARTONAJES GRANICS C.A. SUCESORA., este Tribunal luego de haber revisado minuciosamente el escrito de subsanación del libelo de la demanda, ordenado por auto de fecha 27/07/09, encuentra que la parte actora no subsanó lo ordenado, en virtud de las siguientes consideraciones:

“…QUINTO: Especifique con claridad cada concepto reclamado y su base salarial, de los cuales todos los montos en el libelo deben ser señalados en bolívares fuertes…”

La parte actora, en su escrito de subsanación en el folio 28, en el primer aparte, hace una reclamación que no tiene denominación y que no señala ni base salarial ni estima en dinero lo que reclama, por lo que este Tribunal desconoce que concepto laboral se demanda, ni con que salario se podría calcular ni en cuanto se podría condenar a la demandada, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar que el punto quinto del auto contentivo del despacho saneador, no fue subsanado. Así se decide.

Así mismo, en el párrafo siguiente al mencionado con anterioridad, en el folio 28 del escrito de subsanación, se reclama una indexación laboral, en base a los artículo 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales contienen la indemnización por un tipo de incapacidad y la base salarial para el cálculo de la misma, por lo que no se relaciona lo demandado con los preceptos legales señalados.

“…DECIMO PRIMERO: Señale de donde proceden los intereses sobre la antigüedad…”
“…DECIMO SEGUNDO: Con respecto a las prestaciones sociales reclamadas, debe el demandante explicar con detalle el cálculo de la antigüedad con los cinco días mes a mes y el salario integral correspondiente a cada mes, conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, debe señalar los periodos vacacionales vencidos y fraccionados, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas y cualquier otro concepto que le corresponda, con la base salarial y formula de cálculo…”

Con respecto al punto décimo primero del despacho saneador, la parte accionante en el folio 30, señala que solicita el pago de la cantidad de Bs. 20.082,13 por concepto de intereses de antigüedad y de la lectura del escrito de subsanación se observa un cálculo por este concepto inserto al folio 32 de las actas, el cual da un resultado total por antigüedad de Bs. 2.401,73, entonces este Tribunal se pregunta: ¿Cómo es que por el concepto de antigüedad arroje una cantidad de Bs. 2.401,73, y por intereses de la antigüedad da la cantidad Bs. 20.082,13?. Por lo que quien decide considera que el punto undécimo no fue subsanado este punto, porque los intereses no pueden ser mayores al capital.

Con respecto al punto duodécimo, se observa en el folio 31, que el demandante señala que sus prestaciones sociales no fueron canceladas y ascienden a la cantidad de Bs. 19.209,76, por lo que este Juzgado ordenó el cálculo de los mismos a los fines de verificar el monto reclamado por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los cuales no fueron calculados. En consecuencia, el punto undécimo y décimo segundo no fueron subsanados debidamente.

Por lo que a los fines de evitar demandas ininteligibles, oscuras, ambiguas y exageradas en su cuantía, por cuanto que este Juzgado no conoce la procedencia de los conceptos reclamados, lo cual no solo va en contra de lo ordenado por este Tribunal sino en contra de la Ley y del reglamento de la misma, cegándole la posibilidad a este Juzgado de darle al trabajador lo que le corresponde y a los fines de impulsar un procedimiento transparente, que pudieran inducir al Juez a cometer errores de cálculo al momento de dictar sentencia por admisión de hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.

En virtud de las inconsistencias verificadas por esta juzgadora, es que se ordena y así lo reitero, un despacho saneador, a los fines de determinar la procedencia con base salarial y de cálculo de lo reclamado por los abogados de la parte actora, no cumpliendo en consecuencia lo ordenado por este Juzgado, desmejorando la condición del trabajador como débil económico y no jurídico.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho en la oportunidad de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar en la que el Juez deba dictar una sentencia de presunción de admisión de hechos, tomando como cierto lo reclamado por el trabajador en los hechos más no en el derecho.

Así mismo, la Ley Adjetiva Procesal, le da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto.

Ahora bien, es importante destacar lo que dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 3°, cuando expone:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. (Resaltado de este Tribunal).

Con relación a los requisitos de la demanda, el procesalista A. Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“Como se ha visto (…), la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.

Por ello, estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi (…)”(Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 29).
Con relación a la pretensión, el mismo autor expresa:
“La afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada, o amenazada, o en estado de incertidumbre; y como el conflicto puede surgir, bien por una diversa apreciación de los hechos por una parte de los sujetos (quaestio facti) o bien por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables (quaestio juris), la afirmación ha de consistir, en esencia, en la participación del conocimiento de hechos o de derechos que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada.

En la pretensión hay una petición. El sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada.

El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados. Por ello, algunos autores hablan también de una “afirmación de derechos”correlativa con la afirmación de hecho”(A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 110).

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, que la misma es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y Regístrese.

La Juez.,


ABG. MARÍA EUGENIA NÚÑEZ BRICEÑO
La Secretaria.,
Abg. María Luisa Mendoza.

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria.,
Abg. María Luisa Mendoza.