REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Seis (06) de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ACTA TRANSACCIONAL

Nº de Expediente: GP02-L-2009-000623
Parte Actora: ALBERTH ANTHONI NORMAN REYES
Abogado Apoderada de la Parte Actora: ANA MARIA FONSECA COLINA
Parte Demandada: PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.
Abogado Apoderada: de la Parte Demandada: NEIDA ALEJANDRA GOMEZ
Motivo: INDEMNIZACIÓNES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Visto el libelo de la demanda, este Juzgado lo admite cuanto ha lugar en derecho, y se deja constancia que comparecieron por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el demandante ALBERTH ANTHONI NORMAN REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.218.170, asistido en este acto por la abogado en ejercicio ANA MARIA FONSECA COLINA, con inscripción por ante el Inpreabogado bajo el Nro.1127.529, por una parte, y por la otra, la abogado en ejercicio NEIDA ALEJANDRA GOMEZ, con inscripción por ante el Inpreabogado bajo el Nro. 95.558, en su carácter de apoderada judicial de PIRELLI DE VENEZUELA C.A, según se evidencia de instrumento poder autenticado por la Notaría Publica de Guacara Estado Carabobo en fecha 22 de julio de 2008, quedando anotado en los libros de autenticaciones de esa Notaría bajo el No. 19, Tomo 166, el cual se consigna en copia. Las partes después de sostener conversaciones, en el transcurso de este juicio, manifiestan que han llegado a un convenio de mutuo y amistoso acuerdo, por lo que presentan el siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual se hace en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano ALBERTH ANTHONI NORMAN REYES, antes identificado, representado por su Apoderada Judicial, en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento se denominará indistintamente mediante los términos “ EL DEMANDANTE”, “ EL ACTOR” y/o “EL TRABAJADOR”, los cuales podrán ser utilizados a lo largo de este instrumento, refiriéndose siempre a el mencionado ciudadano, quien ya se encuentra suficientemente identificado en los autos; y en lo que respecta a la sociedad de comercio PIRELLI DE VENEZUELA C.A., se denominará en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA DEMANDADA” y/o “EL EMPLEADOR”; los cuales podrán ser utilizados de manera indistinta refiriéndose siempre a dicha sociedad mercantil.
II
ALEGATOS Y SOLICITUDES DEL TRABAJADOR
“EL DEMANDANTE”, en su escrito libelar, alego: 1) La existencia de una enfermedad ocupacional consistente en una “Desgaste de Discos Intervertebrales”, como consecuencia a los esfuerzos físicos a los cuales era sometido en virtud a su prestación de servicios, como obrero en la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. 2) Solicitó el pago por parte de “LA DEMANDADA”, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: conforme al articulo 130, numeral 5) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una indemnización equivalente a CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÌVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.125.258,40), cuyo monto se obtuvo de multiplicar el salario diario integral mensual devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual era la cantidad Bs.173,97 por el salario correspondiente a Dos (2) años, los cuales equivalen Setecientos Veinte (720) días de reposo. 3) Conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, reclamo, una indemnización por daño material y moral, que estimó en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00). 4) La indexación correspondiente, determinada mediante experticia complementaria del fallo. 5) El pago de las costas y costos procesales.
III
RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DEL DEMANDANTE
“LA DEMANDADA” Rechaza la procedencia de las cantidades y los conceptos reclamados, por la afección que dice padecer “EL DEMANDADNTE” definida en su demanda como una “Desgaste en Discos Intervertebrales”. Asimismo, manifiesta que la afección no ha sido producida con ocasión del trabajo, por lo que rechaza todos los conceptos demandados y las cantidades que se mencionan en el escrito libelar. No obstante, “LA DEMANDADA” ofrece a “EL DEMANDANTE”, sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad alguna en cuanto a lo alegado por la actora en su demanda, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.120.000,00), con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio futuro.
IV
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar las fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo.
V
ACUERDO TRANSACCIONAL
No obstante lo señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LA DEMANDADA”, y atendiendo ambas al llamado realizado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminado en toda y cada una de sus partes el presente juicio, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y solicitudes de “EL DEMANDANTE”, ni que el “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”. Asimismo mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea, las partes de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, han convenido pagar la totalidad de lo adeudado a “EL DEMANDANTE” por prestaciones sociales y otros conceptos derivados, de la relación laboral que finalizó renuncia unilateral de “EL DEMANDANTE”; asimismo por Común Acuerdo las partes: 1) Dan por terminado el reclamo demandado, sobre la indemnización por enfermedad ocupacional que ocasionó la afección “Desgaste de Discos Intervertebrales”, mediante el pago de la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTAY CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 110.133,94), por la secuela derivada de una enfermedad ocupacional que ha provocado la afección demandada. 2) Dan por terminada la relación laboral por renuncia unilateral de “EL DEMANDANTE”, a sabiendas que esta decisión es más conveniente para los intereses, salud y bienestar del mismo y su familia. 3) Dan un total y definitivo finiquito a la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A., por el pago la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SIETE CÉNTIMOS (Bs.9.886,07) por concepto de prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación laboral desde su ingreso a la empresa en fecha 22 de junio de 2005 y hasta su terminación en fecha 21 de marzo de 2009, esto según los conceptos y base de calculo que se señalan a continuación:
Liquidación Contrato de Trabajo.

CAUSA: RENUNCIA
CARGO: ELECTRONICO DE PRIMERA
SALARIO INTEGRAL Bs. 173,97
TIEMPO DE SERVICIO: 03 AÑOS, 09 MESES.

ASIGNACIONES DÍAS Bs.
Pago Saldo de Antigüedad 205 1.934,81
Antigüedad Terminación Mensual 20 3.479,40
Reposo SSO Accidente de Trabajo 6 705,54
Días Adicionales 6 981,48
Vacaciones Fraccionadas 11,25 1.349,44
Vacaciones Adicionales Fracción 2.25 269,89
Bono Vacacional Fraccionado 32.25 3.868,39
Bono Post-Vacacional Fraccionado 11,25 187,54
Utilidades 5.069,87
Intereses Sobre Prestaciones Sociales 178,42

TOTAL Bs.18.024,78

DEDUCCIONES Bs.
Aporte INCES Emp. 25,35
Montepío 1,00
Pasalca 236,60
Milenio 6.383,60
Cauchos 667,67
RPVH 114,51
Aporte HCM 23,44
Sindicato 1,00
Anticipo de Sueldo 705,54
TOTAL Bs. 8.158,71
TOTAL Bs. 9.866,07
4) El total de los conceptos pagados, totaliza la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por “EL DEMANDANTE”. 5) Las cantidades acordadas se pagará mediante la entrega de Cheque de Gerencia Nro. 046746743960, girado contra el Banco Banesco Banco Universal, de fecha 01/04/2009, a nombre de “EL DEMANDANTE”, por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 120.000,00). En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada unos de los derechos e indemnizaciones que a “EL DEMANDANTE” pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con “LA DEMANDADA”, y las relaciones que mantuvo o pudo haber tenido con cualquier otro familiar o persona relacionada con “LA DEMANDADA”, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por “EL DEMANDANTE” en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral, civil o de cualquier otra índole, que a “EL DEMANDANTE” le pudiera corresponder, mencionados o no expresamente en este instrumento.
VI
ACEPTACION DE LA TRANSACCION
“EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con “LA DEMANDADA”, pudieran corresponderle por cualquier concepto. “EL DEMANDANTE”, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que “EL DEMANDANTE” le ha formulado a “LA DEMANDADA” por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA DEMANDADA en la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; daño moral; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo EL DEMANDANTE expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar contra LA DEMANDADA, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a LA DEMANDADA o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes, y la renuncia que presentó EL DEMANDANTE. De la misma forma, LA DEMANDADA por este medio desiste de cualquier acción laboral, penal o civil que pudiese intentar contra EL DEMANDANTE en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, CA., el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida y documentada.
VII
TRANSACCION DE DERECHOS Y ACCIONES

EL DEMANDANTE expresamente que renuncia a todo procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra LA DEMANDADA, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, EL DEMANDANTE, renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral, civil, penal o administrativo que sea, que tenga o pudiera intentar contra LA DEMANDADA, sus representantes, directivos, gerentes, supervisores y otros relacionados por la relación laboral que existió entre las partes y por su terminación y las causas alegadas por éstos y procedimientos por éstos intentados, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Asimismo, EL DEMANDANTE autoriza plenamente a LA DEMANDADA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
VIII
COSA JUZGADA
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, ordenándose, el archivo definitivo del presente expediente, en el momento en que conste en autos el pago ofertado.

LA JUEZ.,


ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE



APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abg. María Luisa Mendoza.