REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veinte de abril de dos mil nueve
199º y 150º


No. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-000682
PARTE ACTORA: BLADIMIR JOSE MOSQUERA RODRÍGUEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSANA RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: SIDETUR PLANTA VALENCIA, S.A.
REPRESENTANTE PARTE DEMANDADA: JUAN FRANCISCO MUÑOZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: DENISSE WADSKIER VISCONTI
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL

Hoy, veinte (20) de abril de 2009, siendo las 11:45 a. m., comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano Bladimir José Mosquera Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.469.679, y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por la abogado Rosana Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.117.220, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 67.374, y por la otra, la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A., “SIDETUR”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara e inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 02 de Marzo de 1972, anotado bajo el No. 41, folios 91 a 98, Libro Adicional No. 1, representada en este acto por el ciudadano JUAN FRANCISCO MUÑOZ GIL, venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº 5.983.382, hábil en derecho, Licenciado en Relaciones Industriales y de este domicilio, actuando en su carácter de Gerente de Personal de la demandada, debidamente asistido por DENISSE WADSKIER VISCONTI, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.819, dándose inicio a la audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL “DEMANDANTE”

- Que en fecha 09 de agosto de 2005 comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñando el cargo de Operador de Tercera en el Departamento de Enderezado.
- Que el salario devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 39,5.7
- Que en virtud de la actividad física realizada en la prestación de sus servicios para SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A., “SIDETUR”, donde realizaba esfuerzos físicos inadecuados, movimientos bruscos, ya que consistía en agacharse constantemente al piso para unir los tubos con las cabillas que posteriormente iban a ser soldados por la maquina, lo que implicaba que por turno debía agacharse aproximadamente 15 veces e igualmente implicaba el agacharse cargando los tubos para unirlos con las cabillas, se le diagnosticó una hernia discal L5S1 y lumbalgia mecánica, que le ocasionó una Discapacidad parcial y permanente, reclama la cantidad de Bs. 28.886,10, correspondiente a la indemnización prevista 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
- Finalmente reclama el pago de la cantidad de Bs. 15.000,00, por concepto de Indemnización por daño moral y psicológico ocasionado con motivo de la enfermedad ocupacional adquirida por la prestación de sus servicios.

II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

- Niega que la enfermedad adquirida por el demandante haya sido ocasionada por la prestación de sus servicios para SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A., “SIDETUR”, por cuanto esta es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral.
- Niega que se le deban al demandante las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la supuesta enfermedad profesional adquirida por la prestación de servicios a SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A., “SIDETUR”, por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral.
- Niega que se le deban al demandante las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones por daño moral y psicológico, por la supuesta enfermedad profesional adquirida por la prestación de servicios a SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A., “SIDETUR”, por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral.
III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento respecto de las pretensiones del demandante referidas a la indemnización por enfermedad profesional prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e indemnización por daño moral y psicológico por enfermedad profesional, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como FINIQUITO DE LA RELACIÓN LABORAL y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE”, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos derivados de la relación laboral en lo que respecta a indemnización por enfermedad profesional prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e indemnización por daño moral y psicológico por enfermedad profesional acuerdan la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), la cual corresponde a las indemnizaciones reclamadas por el trabajador por concepto de la supuesta enfermedad profesional adquirida e indemnización por daño moral y psicológico por el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad profesional que dice padecer.

La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), acordada, se paga el día de hoy mediante un (1) cheque identificado con el Nro. 07676415, por la cantidad de Bs. 20.000,00, librado contra el Banco PROVINCIAL, de fecha 26 de marzo de 2009, a favor de BLADIMIR MOSQUERA, en su carácter de demandante, quien lo recibe en este acto totalmente conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo-Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN

Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano BLADIMIR JOSE MOSQUERA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 17.469.679, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.
La Juez
Abg. Adriana Márquez Valdecantos
Por la parte actora,

Por la demandada,
La Secretaria,
Abg. Amarilys Mieses Mieses.