REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, treinta de abril de dos mil nueve
199º y 150º


Nº DE EXPEDIENTE: GP21-L-2008-002699
PARTE ACTORA: LEONARDO LANDAETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.737.372
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARELIS ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 7.066.075 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.756..
PARTE DEMANDADA: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. (antes Ford motor Company (Venezuela), S.A.,
sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de marzo de 1959, bajo el número 60, Tomo 4-A, trasladado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según consta de asiento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 19 de enero de 1961, Libro 25, Nº 1, cambiada su denominación social según consta de asiento inscrito en el mencionado Registro de Comercio el 1º de diciembre de 1966, bajo el número 59, Tomo 25, modificados nuevamente sus Estatutos Sociales según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 9 de noviembre de 1976, bajo el Nº 16, Tomo 30-C, y cuya última modificación de sus Estatutos fue inscrita en el mencionado Registro de Comercio el 16 de julio de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 43-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.604.319, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.557.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


ACTA TRANSACCIONAL

En el día hábil de hoy, 30 de abril de 2009, siendo las 11:00 a, m. día y hora fijado para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, por la parte demandante, el ciudadano LEONARDO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.737.372, asistido y representado en este acto por la abogada ARELIS ACEVEDO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.066.075, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 61.756 por una parte, y por la otra, MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, abogada en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.604.319, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 95.557, actuando con el carácter de apoderada de FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., carácter éste que se encuentra acreditado en autos; encontrándose la causa en etapa preliminar, ambas partes manifiestan ante el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, su voluntad de mediar a los fines de solucionar el conflicto planteado entre ellas, una vez instruidas las partes por el Juez que preside la misma. Seguidamente, ambas partes debaten sus respectivos puntos de vista y proceden a exponer oral y brevemente los alegatos esgrimidos por cada una de ellas, manteniendo respectivamente sus posiciones, sin embargo, ante dicha controversia de intereses, una vez instados por el Juez que preside la Audiencia a mediar y conciliar para lograr resolver el conflicto de intereses planteados entre ambos, someten a consideración la posibilidad de llegar a un acuerdo; y en este sentido las partes exponen a continuación:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El ciudadano LEONARDO LANDAETA demandó a FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. , a fin de que el Tribunal competente condenara a la empresa a pagar indemnización por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, alegando el actor haber prestado servicios personales desde el 03 de noviembre de 2003 hasta el 18 de julio de 2008, ocupando un último cargo de operario de producción; que laboró en distintas actividades del área productiva de la empresa y en jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 am a 11:00 y de 11:30 am a 4:25 pm y el día viernes de 7:00 am a 3:00 pm, los día sábados 7:00 am a 3:30 pm y el domingo de 7:00 am a 1:00 pm, siendo que los domingos sólo se laboraban para cumplir sobretiempo, lo cual hizo durante los 2 primeros años de la prestación del servicio, que devengó un salario diario de Bs. F 37,90, para la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así mismo, alegó que en virtud de las distintas actividades ejecutadas en cumplimiento de sus jornadas laborales, tales como, lijado de parachoques de vehículos de la línea Fiesta y camiones Cargo (en el área de partes plásticas), taluas de camión sin contar con ayuda de alguna maquinaria o herramienta, posteriormente, fue trasladado al departamento de cocina de pinturas para preparar pintura para el departamento de partes pequeñas, y, por último fue trasladado al área de surtir fondo, en donde preparaba el fondo para pintar los vehículos, actividades éstas descritas en el libelo de la demanda, lo cual le produjo que, a mediados de la relación de trabajo, comenzó a presentar dolores lumbares, adormecimiento de las piernas y otras molestias a nivel de espalda y zona lumbar, por lo cual acudió a consulta especializada y se realizó estudios médicos, acudió inclusive al DIRESAT Carabobo, institución ésta que emitió orden de restricción de actividades como: empujar y halar, ordenándose a la empresa la reubicación en puesto de trabajo, en área que no generara riesgo a la patología músculo-esquelética que presentaba Landaeta, previa evaluación por parte del servicio de salud y seguridad laboral del puesto de trabajo. En virtud que la demandada no cumplió con las recomendaciones médicas, el accionante se trasladó nuevamente al DIRESAT Carabobo, para continuar con sus evaluaciones médicas y técnicas, razón por la cual el INPSASEL, en fecha 25 de junio de 2008, emitió certificación de una enfermedad irreversible, la cual fue definida como “Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, (cod.cie 10-M511) agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial – Permanente para el Trabajo” patología ésta certificada con origen ocupacional, en consecuencia, el actor demandó la mencionada discapacidad parcial y permanente conforme a la normativa legal que reglamenta la materia y por la presión psicológica ocasionada por la empresa, se sintió obligado a renunciar a su puesto de trabajo. Así mismo alegó que el infortunio se produjo como consecuencia de la violación de las condiciones mínimas de seguridad e higiene en el trabajo, por la inobservancia, por parte de la demandada, de las normas contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que no se notificó al trabajador de los riesgos a que estaba expuesto, así mismo, alegó que la accionada fue negligente e imprudente al no instruir al actor las condiciones de trabajo en las distintas actividades desempeñadas, en virtud de la prestación de servicio, igualmente, denunció que Ford Motor de Venezuela, S.A., no cumple con las normativas de higiene y seguridad a las cuales está obligada, toda vez que, no cuenta con un programa de Higiene y Seguridad Industrial adecuado al proceso productivo actual, no existe la notificación específica de los riesgos, no existe el análisis de seguridad en el trabajo, no cuentan con programas de adiestramiento en materia de seguridad, salud e higiene laboral, no dotan con los equipos adecuados a los trabajadores, no tienen procedimiento para la investigación, análisis y acciones de prevención y control de accidentes, por lo cual la empresa comete un hecho ilícito que ocasiona daño moral.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la accionada de autos, rechazó, negó y contradijo que los trabajadores de la empresa laboraran en día sábado y domingo, ya que, la empresa otorga a sus trabajadores un día de descanso convencional adicional a su descanso legal, lo cual disfrutan los trabajadores en día sábado y domingo, es decir, la empresa labora de lunes a viernes y convencionalmente se pactan diez sábados productivos al año, así mismo, la empresa niega, rechaza y contradice que haya efectuado alguna acción tendente a producir la renuncia del trabajador, tan es así que el propio actor en el escrito libelar, en su primer folio, menciona que de manera voluntaria renunció a las labores que como operario de producción realizó. Por otro lado, la accionada alegó que la patología que padece Leonardo Landaeta no fue contraída ni agravada con ocasión o por ocasión del trabajo, menos aún como consecuencia de un incumplimiento de las normativas de higiene, seguridad y salud por parte de la empresa, es decir, Ford Motor de Venezuela, S.A. negó, rechazó y contradijo, que Leonardo Landaeta padezca enfermedad ocupacional producida o agravada por las distintas actividades desempeñadas para la empresa, ya que las actividades por él desempeñadas como trabajador de Ford Motor de Venezuela, S.A. no presentaban mayor esfuerzo físico, por cuanto, las mismas eran ejecutadas con ayuda de equipos electrónicos y mecánicos, o en su defecto con el material requerido y la debida protección para ello, en condiciones ergonómicas y seguras, de igual manera se negó y rechazó que las actividades ejecutadas se efectuaran con frecuencia de repetición de movimientos que requirieran dorsiflexión o levantamiento de peso exagerado, es decir, alegar padecer lesiones lumbares - discales, no es suficiente para pretender insinuar que sea con ocasión del trabajo o adquirida, o agravada en el trabajo, ya que, las máximas de experiencia reflejan, que éstos tipos de lesiones se pueden adquirir por diversas causas. Así mismo la accionada rechazó, negó y contradijo la falta de inducción, la falta de notificación de riesgo alegada en el escrito libelar, así como negó, rechazó y contradijo los falsos alegatos esgrimidos en el escrito libelar respecto a la inexistencia de programa de Higiene y Seguridad Industrial adecuado al proceso productivo actual, a la inexistencia de la notificación específica de los riesgos, a la inexistencia del análisis de seguridad en el trabajo, inexistencia de programas de adiestramiento en materia de seguridad, salud e higiene laboral, falta de dotación con los equipos adecuados a los trabajadores, inexistencia de procedimientos para la investigación, análisis y acciones de prevención y control de accidentes, por ser todos estos alegatos falsos, impertinentes e infundados. Así mismo, Ford Motor de Venezuela, S.A. negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que no tenga procedimientos de prevención, ni seguridad en el ambiente de trabajo o que exista impudencia, inobservancia o negligencia en materia de seguridad o, que no se de cumplimiento a la legislación sobre seguridad industrial, o que se haya producido un hecho ilícito que causara un daño moral y material, lucro cesante ni daño emergente, en consecuencia la accionada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que le deba al actor monto alguno por los conceptos demandados en su escrito libelar”. Sin embargo, como quiera que es interés de ambas partes poner fin al presente proceso con ánimo de disipar cualquier divergencia que pudiera suscitarse, las partes han convenido en celebrar como en efecto celebran en este acto una TRANSACCION a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: “La apoderada de la demandada MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, ya identificada, declara: Haciendo abstracción de la responsabilidad objetiva y subjetiva de la empresa, la cual en el caso específico no existe, y, con la finalidad única y exclusiva de dar por terminada la presente causa, en nombre de mi representada, ofrezco al trabajador accionante, también identificado, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), mediante cheque Nº 23668001, emitido en fecha 29 de abril de 2009, a favor de Leonardo Landaeta, por el monto antes mencionado, monto éste que se ofrece con carácter gracioso, lo cual representa una liberalidad para Ford Motor de Venezuela, S.A. de cualquier reclamación relacionada con el infortunio de trabajo, contenido en la presente demanda, sin que ello, sea reconocimiento alguno de responsabilidad por parte de la accionada, quedando con ello incluida la indemnización de la cláusula convencional que se corresponde a las indemnizaciones por infortunios de trabajo, repetimos, sin que ello sea reconocimiento alguno de la presente reclamación. Y en este mismo acto, el actor, actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara: “Acepto el ofrecimiento anterior en los términos expuestos, por lo que estoy de acuerdo en la forma y términos en que dicho pago se efectúa, toda vez que el mismo satisface plenamente mis aspiraciones con respecto al infortunio laboral. Por tal motivo Ford Motor de Venezuela, S.A. nada más me debe por concepto del infortunio del trabajo ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que tuve con la mencionada empresa; así mismo me comprometo a no ejercer ninguna otra acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil y/o penal en contra de la empresa, renunciando a cada una de las acciones derivadas de la relación de trabajo o que guarden relación con la misma”. Ambas partes declaran que no quedan a deberse más nada, ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la reclamación contenida en el libelo de la demanda o de la relación de trabajo que mantuvieron ambas partes, por lo que, en virtud de la presente TRANSACCION, se otorgan el correspondiente Finiquito. Solicitamos al Tribunal, se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consecuente orden de archivar definitivamente el presente expediente cuando conste en autos el cumplimiento de la presente transacción.

DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.
EL DEMANDANTE



ABG ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA


ABG. AMARILIS MIESES