REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiocho de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: GP02-L-2008-000761

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente de fecha 10 de Abril de 2008, mediante la cual se recibió la demanda y en fecha 14 de Abril de 2008, el Tribunal ordeno un Despacho Saneador, por considerar que la demanda no cumple con los requisitos del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se libraron las Boletas de Notificación. Consta igualmente en el expediente, que a partir de esa fecha 14 de Abril de 2008 y hasta la presente fecha, no se ha realizado ningún acto de procedimiento por la parte actora en la presente causa, transcurriendo mas de un año de inactividad procesal, lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual sostiene que “.. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” En consecuencia, de conformidad con la norma transcrita, es por lo que este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y de conformidad con lo establecido en el articulo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S

LA SECRETARIA

ABG. AMARILYS MIESES