REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dos de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP-O2-L-2009-000551
RECLAMANTE: NANCY COROMOTO VIERA PEREZ
ABOGADO DEL RECLAMANTE: JUAN JOSE ASCANIO, I.P.S.A Nº 110.953
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO RESIDENCIAS ISLA DE PLATA TORRE A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MAGDY GHANNAM, I.P.S.A. Nº 31.061
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy, dos (2) de Abril de 2009, siendo las 2:00 p.m. comparecen voluntariamente por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana NANCY COROMOTO VIERA PEREZ, Venezolana, Soltera, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.846.767, Conserje, con domicilio procesal en la Residencia Isla de Plata Torre A Avenida Cuatricentanaria El Bosque, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Asistido en este acto por el Ciudadano JUAN JOSE ASCANIO, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 110.953, titular de la cédula de identidad Nº: V- 3.900.142 identificados en autos, quien para los efectos derivados de la presente transacción se denominará “LA EXTRABAJADORA”, por una parte y por la otra, la ciudadana YANETH BREÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.452.583 en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio de CONDOMINIO RESIDENCIAS ISLA DE PLATA, TORRE A, asistidas por el Abogado MAGDY GHANNAM EL MASRI, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.061, de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de demandados y en nombre del Condominio Residencias Isla de Plata, Torre A, quien para los efectos derivados de la presente transacción se denominará “EL DEMANDADO”, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra la presente transacción con el fin de dar por terminado el presente procedimiento por Accidente de trabajo y cobro de prestaciones sociales, que cursa por ante este Tribunal Sexto del Trabajo, y dejamos constancia de que ambas partes estamos en pleno conocimiento de que existe dicha reclamación laboral y en virtud de estarse celebrando la presente transacción es voluntad expresa de todas las partes poner fin a la presente reclamación y a la relación laboral con el consecuente Cobro de Prestaciones Sociales incoada en contra de la accionada CONDOMINIO RESIDENCIAS ISLA DE PLATA, Torre A. quien luego de sostener conversaciones, actuando en forma voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, han decidido celebrar la siguiente TRANSACCIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, la cual se realiza en los siguientes términos: PRIMERO: ALEGATOS de “LA EXTRABAJADORA”.- “LA EXTRABAJADORA”.- declaró que en fecha 01 de febrero de 2007 comenzó a trabajar para “EL DEMANDADO”, de manera interrumpida y subordinada, en calidad de
Conserje.- igualmente alegó “LA EXTRABAJADORA”.- que sus actividades las realizó desde el día 01 de Febrero de 2009 hasta el día 20 de Octubre de 2.007 fecha del accidente de trabajo, que devengaba un salario diario de Bs.F. 26,63.------------------------
SEGUNDO: PRETENCIÓN “DE LA EXTRABAJADORA”.- “LA EXTRABAJADORA” demando a su patrono por accidente de trabajo y prestaciones sociales que ejercía el cargo de Conserje y devengaba un Salario diario de Bs.F. 26,63 y en virtud de estarse celebrando la presente transacción es voluntad expresa la de poner fin a la relación laboral con el consecuente Cobro de Prestaciones Sociales incoada en contra de la accionada CONDOMINIO RESIDENCIAS ISLA DE PLATA, Torre A motivo por el cual son los siguientes conceptos: SOBRE EL PAGO DE DE MIS PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES AL ARTICULO 108, LAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES AL ARTICULO 125 NUMERAL (2) Y ARTICULO 125 LITERAL (d) L.O.T., VACACIONES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2008 Y AÑO 2.009 DEL ARTICULO 219 L.O.T., BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL AÑO 2.008 Y AÑO 2.009 DEL ARTICULO 223, BONIFICACION DE FIN DE AÑO DEL ARTICULO 184 L.O.T., LAS INDEMNIZACIONES POR DAÑOS MORALES CORRESPONDIENTE AL ARTICULO 1.185 Y 1.196 DEL CODIGO CIVIL; INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS TANTO OBJETIVOS (TEORIA DEL RIESGO) COMO SUBJETIVOS RELEVANDO ASI DE CULPA AL PATRONO DEMANDADO, LAS INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL DEL ARTICULO 573 DE LA L.O.T. EN CONCORDANCIA AL ARTICULO 79 DE LA LOPCYMAT. Y LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR SEGÚN EL ARTICULO 79 de la LOPCYMAT., a) Prestación de Antigüedad (art. 108 LOT); Complemento de antigüedad (Art. 108 LOT); Intereses sobre Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 2.982,85; b) Indemnización por Antigüedad (Art. 125 LOT) Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 LOT) por la cantidad de Bs. 3.410,42). c) Vacaciones totales y Vacaciones fraccionadas; Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado (Bs. 640,00) (Bs. 400,oo) Bs. 586,67).; d) Utilidades por la cantidad de Bs. 800,00; e) Pago de reposos médicos, compra de medicinas, atención médica ambulatoria e indemnización por gastos médicos de los cuales ya esta en tratamiento y expresamente releva al Condominio demandado CONDOMINIO RESIDENCIAS ISLA DE PLATA, Torre A de cualquier responsabilidad contractual, laboral, o por hecho ilícito, daño moral, daño material, lucro cesante, responsabilidad objetiva y/o subjetiva por Bs.F. 12.000,00; f) salarios retenidos meses de diciembre 2008, enero 2.009, febrero 2.009, marzo 2.009 para un monto de Bs. 3.200,00; todo esto arroja un gran total pretendido por “EL EXTRABAJADOR” de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVEINTA Y SEIS BOLIVARES CON 07/100 (Bs. 38.396,07). TERCERO: ALEGATOS DE “EL DEMANDADO” .- La representación de CONDOMINIO RESIDENCIAS ISLA DE PLATA, Torre A rechaza los alegatos y peticiones explanados por “LA EXTRABAJADORA”, en su demanda incoada por ante este Tribunal ya que los hechos no sucedieron de la manera por ella narrados, aceptando únicamente que “LA EXTRABAJADORA” le prestó servicios como CONSERJE; rechaza igualmente la continuidad en el trabajo alegado por “LA EXTRABAJADORA”, así como el alegato que hace en relación al tiempo de la prestación de servicios y niega que le adeuda los conceptos reclamados. Niega igualmente que “LA EXTRABAJADORA” haya sido despedida y que le adeuden los conceptos indicados en el particular SEGUNDO de este instrumento.
CUARTO: DE LA MEDIACIÓN.- El Juez exhortó a “LA EXTRABAJADORA” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en consecuencia, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos.
QUINTO: AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL.- No obstante los alegatos señalados por “LA EXTRABAJADORA” y “EL DEMANDADO” y atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una fórmula transaccional, para dar por terminada en todas y cada una de sus partes, tanto la reclamación explanada en la solicitud incoada en contra de “EL DEMANDADO”, como la derivada de la terminación de la relación laboral que existió entre “LA EXTRABAJADORA” y “EL DEMANDADO”, ambas partes de común acuerdo, han decidido dar por terminada la relación de trabajo y de esta manera poner fin a todas las divergencia, acciones y reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con la especial relación laboral que existió entre ellos y por cualquier otro concepto, en la que
además de los conceptos reclamados por “LA EXTRABAJADORA”, se incluyen todos los que les corresponden a “LA EXTRABAJADORA”, al final de la relación de trabajo, sin que ello signifique en modo alguno, la aceptación de los alegatos y reclamaciones por parte de “EL DEMANDADO”, y que tampoco “LA EXTRABAJADORA” acepte los argumentos de aquellas, con lo cual no existe menoscabo de los derechos de “LA EXTRABAJADORA”. Y así mismo en el interés común de las partes de terminar toda reclamación administrativa, litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o se pudieron causar, con motivo de la relación laboral y su culminación, las partes, haciendo recíprocas concesiones, convienen en fijar, can carácter transaccional, como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o pueden corresponder a “LA EXTRABAJADORA”, la suma de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00). En cheque de gerencia Nº 0460005235 del cual se consigna una copia, Adicionalmente “EL DEMANDADO” le realiza los pagos de salarios retenidos de los meses de diciembre 2.008, enero 2.009 y febrero 2.009 en cheques girados contra la cuenta corriente Nº 0134-0319-84-3191083929 banco Banesco en seis cheques numerados 35569804; 17569819; 43788258; 25788276; 46788264; 30788280 por montos de Bs. 400; Bs. 358,52; Bs. 400; Bs.366,80; Bs.400; Bs. 366,80 y adicionalmente el pago de Bs. 2.700 por concepto de honorarios profesionales en cheque de gerencia numero 0460005236 de Central Banco Universal. Sin que, con estos pagos se este reconociendo responsabilidad alguna, solo lo realiza con la intención de no entrar en Juicio y para ayudar a “LA EXTRABAJADORA” quien así lo reconoce y declara haber desistido de la acción intentada por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRESAT CARABOBO y la cual según acta de fecha 22 de Octubre de 2.007 reporto el mismo pedimos se deje constancia de nuestra autocomposición procesal y pedimos se homologue a través de la presente por estar satisfecha todas las aspiraciones y exigencias planteadas. Dichas cantidades abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “LA EXTRABAJADORA”. Formalmente declara la “EXTRABAJADORA” que hará entrega del inmueble que habita en la conserjería del mencionado edificio Condominio Residencias Isla De Plata Torre A, el día viernes 03 de Abril de 2.009 a las 08:00 pm, totalmente desocupado de personas y cosas. Igualmente, las partes declaran que ponen fin a todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con la relación de trabajo que existió entre “LA EXTRABAJADORA” y “LA DEMANDADA” y, por cualquier otro concepto. Por ello, ambas partes se otorgan finiquito mutuo y total, y nada quedan a reclamarse, y si hubiese algo pendiente, se considera comprendido dentro del alcance de esta transacción, en la cual no hay menoscabo ni renuncia de derecho alguno de “LA EXTRABAJADORA”. Igualmente, “LA EXTRABAJADORA” se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal en contra de “LA DEMANDADA”, ni tampoco en contra de sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos en contra de sus copropietarios, socios o directivos o Junta Directiva. Del mismo modo, “LA DEMANDADA” se comprometen a no ejercer ninguna acción en contra de “LA EXTRABAJADORA”, ya sea de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal, derivadas de la relación que existió entre “LA EXTRABAJADORA” y “EL DEMANDADO”, solo queda a salvo la acción que pudiese intentarse para la entrega del inmueble si no cumpliera en la misma. También “LA EXTRABAJADORA” declara y reconoce que son correctas las sumas pagadas, y que nada más se le adeuda. “LA EXTRABAJADORA”, igualmente en la conducta asumida de las recíprocas concesiones, declara que acepta la cantidad ofrecida, y que asciende a la cantidad señalada ut supra, con la cual considera satisfechas todas sus pretensiones, y declara que nada más le corresponde ni queda por exigir a CONDOMINIO RESIDENCIAS ISLA DE PLATA, Torre A por los conceptos reclamados.
SEXTO: RELACIÓN DE CONCEPTOS INCLUIDOS EN EL MONTO TRANSACCIONAL.- La presente Transacción incluye el pago de: Diferencias por cualquier tipo de calculo sobre las prestaciones sociales, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), y/o complementos de salarios, diferencias y/o complementos de prestaciones sociales, antigüedad, preaviso, las indemnizaciones que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, Cesta Ticket, bonificaciones, utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas,
bonos vacacionales, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, diferencia y/o complemento de derecho como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, bonos de cualquier otra índole, indemnizaciones, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte, subsidio de cualquier otra índole; Horas extras o sobre tiempo, diurnas o nocturnas, bono nocturno, trabajos o salarios de días feriados, sábados, domingos, y/o días de descanso, diferencias por beneficio por considerar el sobre tiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria, indexación, inamovilidad, ni por cualquier otro concepto o beneficio; daños y perjuicios, incluyendo lucro cesante, daño emergente, indemnizaciones por accidentes laborales o enfermedades profesionales, daños y perjuicios morales, daños materiales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación que haya o no sido objeto de cualquier acción o procedimiento civil, penal, laboral o de cualquier otra naturaleza que “LA EXTRABAJADORA” haya intentado o pretenda intentar en el futuro contra “LA DEMANDADA”, derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos o individuales de trabajo de “LA DEMANDADA”, bono post-vacacional, pagos de guarderías o preescolares a sus hijos, implementos de trabajo y/o seguridad industrial, indemnizaciones legales o convencionales, prestación de antigüedad, pensiones de incapacidad, vejez o jubilación, derechos, pagos y demás beneficios en las políticas internas de trabajo de “LA DEMANDADA”; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes o enfermedades, posibles incapacidades futuras sean absolutas, parciales, temporales o permanentes y/o por trastornos primarios o secundarios, enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; y demás elementos saláriales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y demás legislaciones aplicable, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado o no con la relación de trabajo en referencia. Igualmente y de manera expresa se libera de las mismas obligaciones a los integrantes de la Junta de Condominio de los periodos 2007, 2008, 2.009, 2010, 2.011, 2.012 y 2.013 contra los cuales no se ejercerá acción alguna por el presente procedimiento por estar plenamente satisfecha las aspiraciones de “LA EXTRABAJADORA”.
SEPTIMO: LIQUIDACIÓN DE LOS MONTOS TRANSACCIONALES.- Por su parte, “EL EXTRABAJADOR” declara que acepta el monto transaccional de VEINTE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 20.700,00), Con el recibo de dicha cantidad, “EL EXTRABAJADOR” otorga a “LA DEMANDADA”, el total y definitivo finiquito y declara que nada mas quedan a deberle por los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto. Se acompaña fotocopia de los cheques ya antes identificado, que conforma el monto total acordado como suma transaccional. Las partes solicitan copia certificada de la presente acta, una vez que sea homologada la transacción explanada.
Ambas partes fundamentan la presente Transacción a tenor de lo dispuesto en los artículos: Numeral 2 del artículo 89 y los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos: 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.713 de nuestro vigente Código Civil conjuntamente con el Parágrafo Primero del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente transacción son productos de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; y en vista que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son, contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
OCTAVO: DE LA HOMOLOGACION.- Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones
de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.


LA TRABAJADORA



ABG. ASISTENTE DE LA TRABAJADORA


REPRESENTANTE DEL CONDOMINIO O DEMANDADA



ABG. ASISTENTE DE LA EMPRESA

LA SECRETARIA

ABG. AMARILYS MIESES