REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
Nº de Expediente: GP02-L-2008-001762
Parte Demandante: MIGUEL ENRIQUE GARCÍA PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 11.361.582.
Abogada apoderada de la Parte Demandante: Abogada: ANTONIETA REYES LIMONTA inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.641.
Partes Demandadas: GESTION ORGANIZACIONAL C.A. y BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A.
Apoderado Judicial de Gestión Organizacional C.A. Abogado LUIS JAVIER CASTILLO inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.671
Apoderado Judicial de Bridgestone Firestone Venezolana C.A. Abogado OSWALDO PINTO MÁLAGA inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.644
Motivo:
ENFERMEDAD OCUPACIONAL
ACTA
En el día hábil de hoy, veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las 12 M, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar, comparecen por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte la apoderada judicial del demandante GLENIS RAMOS, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 62.259, también de este domicilio y por la otra, las codemandadas GESTIÓN ORGANIZACIONAL, C.A. Sociedad de Comercio identificada en autos del presente expediente, representada por su apoderado LUIS JAVIER CASTILLO, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 1.339.496 e inscrito en el Ipsa, bajo el Nº 20.671.y BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., Sociedad de Comercio también identificada en autos del presente expediente, representada por su apoderado OSWALDO PINTO MALAGA, titular de la cédula de identidad Nº 3.051.625, e inscrito en el Ipsa bajo Nº 20.644; a los fines de celebrar y suscribir el presente Contrato de Transacción, en los siguientes términos:
“Entre MIGUEL ENRIQUE GARCÍA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.361.582, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 61.641, también de este domicilio por una parte, quien en lo sucesivo se denominará “EL EX-TRABAJADOR”, y por la otra, las codemandadas GESTIÓN ORGANIZACIONAL, C.A. Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el Nº 38, Tomo 10-A, representada por su apoderado LUIS JAVIER CASTILLO, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 1.339.496 e inscrito en el Ipsa, bajo el Nº 20.671, según instrumento poder agregado a los autos del presente expediente y BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., Compañía Anónima, antes denominada C.A. Firestone Venezolana, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1956, bajo el Nº 1, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 8º, con posterior modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 48-A, representada por su apoderado OSWALDO PINTO MALAGA, titular de la cédula de identidad Nº 3.051.625, e inscrito en el Ipsa bajo Nº 20.644; según instrumento poder que también riela agregado a los autos del presente expediente; quienes en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominarán “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, se han reunido para celebrar, como en efecto se celebra en este acto, el presente Contrato de Transacción laboral fundamentado en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: “EL EX-TRABAJADOR”, según expediente Nº GP02-L-2008-001762, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alega que en fecha 04/05/1998 fue contratado por la empresa Gestión Organizacional C.A., para prestar servicios en la empresa Bridgestone Firestone Venezolana C.A., prestando servicios en ésta última durante todo el tempo que duró la relación. Alega que antes de ingresar a laborar se encontraba en perfecto estado de salud, asignándole el cargo de Supervisor de Almacén de Despacho, en el cual permaneció durante toda la relación laboral. De igual manera alega que devengó como última remuneración la cantidad mensual de Bs. F. 1.161.570,00, hasta el 16/03/2007, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada. Alega que su trabajo consistía en movilizar y ordenar los cauchos que llegaban al almacén apilándolos uno encima del otro hasta una altura considerable, efectuando gran esfuerzo físico. SEGUNDA: “EL EX-TRABAJADOR” alega que la actividad desarrollada le produjo fuertes dolores en la rodilla derecha lo que ameritó que se le practicara el 06/06/2005, estudio de resonancia magnética. Alega que durante los años 2005, 2006, 2007 continuó sufriendo de fuertes dolores en la rodilla derecha lo cual ameritó que fuese intervenido quirúrgicamente en el año 2005, no obstante ello continuaron las molestias y dolores por lo cual acudió nuevamente al médico especialista quien mediante informe le diagnosticó Sinovitis de Rodilla derecha, Condromalacia femoro patelar e Hidrotrofia del Cuádriceps. En fecha 18/03/2008 acudió al I.V.S.S. donde le diagnosticaron discopatía lumbar L5-S1 y artropatía de la rodilla derecha. Alega en su escrito libelar que desde el año 2005 también padece de dolor en la región lumbo sacra diagnosticándole mínima protuberancia anular central L5-S1, todo lo cual es producto del trabajo efectuado. En fecha 28/04/2006 acudió a especialista quien le realizo TAC de los senos paranasales diagnosticándole quiste de retención mucoso y signos de panansinusopatia lo cual es un estado patológico que obedece a la contaminación existente en el sitio donde laboraba y producida por el material que allí se almacena. Alega que las enfermedades que padece SINOVITIS DE LA RODILLA DERECHA, CONDROMALACIA FEMORO PATELAR E HIDROTROFIA DEL CUÁDRICEPS, PROTUBERANCIA EN LA COLUMNA LUMBO-SACRA L5-S1, Y ENFERMEDAD EN SUS SENOS PARANASALES fueron ocasionadas directamente por la inobservancia de “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” de las normas de Higiene y Seguridad Industrial contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues no fue notificado de los riesgos, ni de las condiciones en las cuales iba a desempeñar sus labores ni sobre las técnicas y métodos adecuados para realizar sus labores. Señala que no le dieron inducción teórica y práctica, ni le entregaron implementos de seguridad ni herramientas necesarias para realizar el trabajo, que facilitaran sus labores como montacargas. Alega que este incumplimiento le ha traído como consecuencia enfermedades que le han dejado secuelas que lo han afectado en lo físico ya que actualmente no puede caminar por largos periodos, ni subir ni bajar escaleras, dolores, y en lo emocional pues se siente afligido y deprimido al verse incapacitado y disminuida su movilidad. Por todas estas razones de hecho y de derecho procedió a demandar por los siguientes conceptos y montos: (1) La Indemnización acordada por el artículo 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral. El monto demandado por ese concepto es de noventa y siete mil seiscientos un bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 97.601,00), equivalente a siete (07) años, es decir, 2.555 días continuos multiplicados por el salario diario devengado (2.555 X Bs. F. 38,20 = Bs. F. 97.601,00). (2) El Daño Moral y material producido por el hecho ilícito, por las dolencia que ha tenido que sufrir, porque su estado de ánimo no es el mismo por la constante depresión, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la estima en la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 200.000,00) constituyendo el monto total de la demanda, por todos los conceptos expuestos, la cantidad de: Doscientos noventa y siete mil seiscientos un bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 297.601,00).TERCERA: “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, por su parte alegan que “EL EX-TRABAJADOR” ingreso a la nomina de Gestión Organizacional en fecha 01 de mayo de 2005 hasta la fecha en que renuncio 31 de enero de 2007 y con la empresa Brisdgestone Firestone desde 01 de febrero de 2007 hasta 16 de marzo de 2007 Venezolana C.A. y se desempeño como Supervisor de Almacén de Despacho consistiendo sus funciones en verificar el cumplimiento del almacenamiento de cauchos efectuado por el personal a su cargo. En consecuencia “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” en lo que respecta a las presuntas enfermedades que dice padecer “EL EX– TRABAJADOR”, RECHAZAN Y CONTRADICEN en todas y cada una de sus partes, los alegatos, la reclamaciones, aspiraciones, derechos, e indemnizaciones que “EL EX-TRABAJADOR” ha señalado en las Cláusulas Primera, y Segunda de este Contrato de Transacción, por cuanto no es cierto que a consecuencia de la labor o prestación de servicios que llevó a cabo, “EL EX-TRABAJADOR” realizara esfuerzos físicos en la forma descrita en su libelo y padezca de lesiones trastornos y enfermedades. “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” NIEGAN y RECHAZAN que la labor desempeñada, le haya generado las presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer o sufrir denominadas: SINOVITIS DE LA RODILLA DERECHA, CONDROMALACIA FEMORO PATELAR E HIDROTROFIA DEL CUÁDRICEPS, PROTUBERANCIA EN LA COLUMNA LUMBO-SACRA L5-S1, Y ENFERMEDAD EN SUS SENOS PARANASALES y las otras mencionadas en su libelo. De igual manera “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” niegan, rechazan y contradicen que “EL EX-TRABAJADOR” padezca una Discapacidad absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral, o de cualquier otro tipo. Así mismo niegan y rechazan que las presuntas enfermedades que dice padecer le hayan dejado según los dichos de “EL EX – TRABAJADOR” secuelas permanentes de persistencia de fuertes dolores, disminución de la movilidad, y que ello le produzca gran depresión y aflicción. Lo cierto es que para el momento en que “EL EX-TRABAJADOR” laboró en “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” éstas si lo notificaron por escrito de los riesgos a los que estuvo expuesto relacionados con su labor, le dieron inducción y lo mantuvieron informados de la forma y manera de laborar para evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. De igual manera “EL EX-TRABAJADOR” asistió a charlas en salud e higiene ocupacional y muy especialmente a Charlas “Posturales”, de movimientos ergonómicos y de protección auditiva y respiratoria, igualmente le dieron inducción sobre los equipos de protección personal que le fueron entregados periódicamente. Señalan además “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” que “EL EX-TRABAJADOR” estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la oportunidad que laboró para ellas. Que lo dotaron de los equipos y herramientas necesarios para la labor que desempeñaba acorde a sus capacidades y alusivas a su protección en el trabajo, que le realizaron los exámenes médicos periódicos, y que se le desincorporó de las condiciones que para él eran riesgosas, cumpliendo “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” con las normas de higiene y seguridad tendentes a la prevención de enfermedades ocupacionales o profesionales y accidentes de trabajo, ya que “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” mantienen un control de las condiciones riesgosas a las que pueden estar sometidos los trabajadores de las mismas. Por otra parte en cada una de “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” existe Comité de Higiene y Seguridad o Comité de Seguridad y de Salud Laboral, debidamente legalizado de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN que exista alguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, y las presuntas enfermedades que dice padecer, SINOVITIS DE LA RODILLA DERECHA, CONDROMALACIA FEMORO PATELAR E HIDROTROFIA DEL CUÁDRICEPS, PROTUBERANCIA EN LA COLUMNA LUMBO-SACRA L5-S1, Y ENFERMEDAD EN SUS SENOS PARANASALES y las otras mencionadas en su libelo, y que le han dejado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral y que le han dejado también según sus dichos, secuelas que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional ya que “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” consideran que fueron otras las causas que le ocasionaron las supuestas enfermedades y/o lesiones que dice padecer. De igual manera no existe ninguna relación de causalidad entre las labores que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba éstas, con cualquiera otra (as) enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, ya que “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” cumplieron con todo lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y en la vigente, en las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores y con la Convención Colectiva vigente, y en definitiva fueron otras las causas las que le generaron las supuestas enfermedades, que dice padecer denominadas: SINOVITIS DE LA RODILLA DERECHA, CONDROMALACIA FEMORO PATELAR E HIDROTROFIA DEL CUÁDRICEPS, PROTUBERANCIA EN LA COLUMNA LUMBO-SACRA L5-S1, Y ENFERMEDAD EN SUS SENOS PARANASALES, y las otras mencionadas en su libelo y la supuesta Discapacidad absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral, o cualquier otro tipo de discapacidad, que le han dejado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR”, secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional, así como cualquiera otra (as) enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que exista y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, ya que no fueron contraídas ni ocurridos con ocasión de la actividad laboral o actividades desempeñadas en su cargo, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba las mismas, ni por efecto de las labores desempeñadas, sino que son en realidad producto de una enfermedad congénita o bien por la edad o bien producto por efecto del sobrepeso, o por traumatismos sufridos sin relación con la actividad laboral desarrollada, o bien por actividades realizadas con anterioridad al desempeño de sus labores, o por accidentes de origen común sufridos, vicios como tabaco y alcohol, o bien agravadas por otros hechos, y/o de cualquier otra causa diferente a la relación de trabajo que lo unió en la oportunidad respectiva con “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, y en fin, las partes señalan además y aceptan que las supuestas enfermedades que dice padecer el ex-trabajador y/o la progresión de las existentes, o de las que pueda padecer en el futuro son consecuencia de factores fortuitos imprevisibles o inevitables, sin relación alguna con la inobservancia de normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos por parte de Las Empresas codemandadas o del mismo ex- trabajador. En virtud de lo expuesto, no es cierto que “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” sean responsables, y en consecuencia quedan exentas de responsabilidad absoluta y así lo acepta expresamente “EL EX-TRABAJADOR”. En consecuencia no están obligadas “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” a reconocerle las indemnizaciones y demás derechos y beneficios que demanda, en base a los siguientes argumentos: a) No es procedente y en consecuencia nada le adeudan “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, por concepto de la sanción pecuniaria prevista en el numeral segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece una indemnización por discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral, y menos aún la cantidad demandada por este concepto, de noventa y siete mil seiscientos un bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 97.601,00),ni por este concepto ni por ningún otro. b) No es procedente y en consecuencia nada le adeudan “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, por concepto de la Indemnización Civil denominada Daño Moral prevista en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil pues no es cierto que “EL EX-TRABAJADOR” se encuentre afectado tanto en lo físico y en lo emocional de realizar tareas diarias y comunes, que padezca molestias y dolor y que se sienta deprimido y afligido, y menos aún la cantidad demandada, estimada en la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 200.000,00), ni por este concepto ni por ningún otro. c) No es procedente y en consecuencia nada le adeudan “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, por concepto de Indexación judicial o Corrección monetaria a que haya lugar. d) No es procedente por lo expuesto, y así se declara y se deja establecido, que “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” le adeuden cantidad alguna a “EL EX-TRABAJADOR”, por concepto de Costas y Costos procesales ni por honorarios profesionales. e) De igual manera no es procedente y en consecuencia nada le adeudan “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, por concepto de indemnizaciones, beneficios sanciones pecuniarias o derechos conforme a lo que establecen todos los numerales y todos los Parágrafos del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, ni conforme a lo que establecen los artículos 129 y 130 en cualquiera de los numerales y párrafos de este último artículo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, por la discapacidad absoluta permanente para cualquier actividad laboral, que dice padecer “EL EX-TRABAJADOR”, ni por ninguna otra discapacidad, ni porcentaje alguno, ni ningún otro concepto, puesto que no es cierto y así se rechaza, que ello haya sido debido a responsabilidad de “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, ni a la labor desempeñada por “EL EX – TRABAJADOR”, ya que son producto de un proceso degenerativo, congénito y/o por la edad, y/o por el peso, o por enfermedades preexistentes o por traumatismos sin relación con la actividad desempeñada, vicios como el tabaco y/o alcohol, y/ o bien producto de traumatismos sin relación con la actividad laboral desarrollada, o bien actividades realizadas con anterioridad al desempeño de sus labores para “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” y/o de cualquier otra causa diferente a la relación de trabajo que en cada oportunidad lo unió a “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” y así lo aceptan las partes. Además las partes señalan que las supuestas enfermedades que padece el ex trabajador son consecuencia de factores fortuitos imprevisibles o inevitables, sin relación alguna con la inobservancia de normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos por parte de las Empresas Codemandadas o del mismo ex–trabajador ni con la labor desempeñada, y así lo aceptan las partes. En tal sentido, “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” tal como ha quedado establecido, no son violatoria de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo a que se contrae la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tanto la derogada como la vigente, y así lo acepta expresamente “EL EX-TRABAJADOR. “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” sostienen que no es cierto que “EL EX-TRABAJADOR” haya contraído con ocasión ni por efecto de la actividad laboral o actividades desempeñadas en su cargo, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaban las mismas, las supuestas o presuntas enfermedades que dice padecer, denominadas:
SINOVITIS DE LA RODILLA DERECHA, CONDROMALACIA FEMORO PATELAR E HIDROTROFIA DEL CUÁDRICEPS, PROTUBERANCIA EN LA COLUMNA LUMBO-SACRA L5-S1, Y ENFERMEDAD EN SUS SENOS PARANASALES y las otras mencionadas en su libelo que le han generado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral, y que le han dejado según sus dichos secuelas, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional ya que “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” consideran que fueron otras las causas que le ocasionaron las supuestas enfermedades y/o lesiones, así como cualquiera otra (as) enfermedades que padezca y/o diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” en “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder. f) En términos generales y como consecuencia de este rechazo, se establece que no es procedente el cálculo que realiza “EL EX-TRABAJADOR”, demandando por esta vía, la cantidad de Doscientos noventa y siete mil seiscientos un bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 297.601,00). CUARTA: A pesar de no tener las empresas codemandadas responsabilidad en las enfermedades y/o lesiones que dice padecer, “EL EX-TRABAJADOR”, y los puntos de vista diametralmente opuestos, las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo el siguiente: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., en nombre de “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” ofrece pagarle la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 30.000,00) que comprenden todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que demanda “EL EX-TRABAJADOR” con relación a las presuntas enfermedades que dice padecer, denominadas: SINOVITIS DE LA RODILLA DERECHA, CONDROMALACIA FEMORO PATELAR E HIDROTROFIA DEL CUÁDRICEPS, PROTUBERANCIA EN LA COLUMNA LUMBO-SACRA L5-S1, Y ENFERMEDAD EN SUS SENOS PARANASALES, y las otras mencionadas en su libelo que le han generado según sus dichos una Discapacidad absoluta Permanente, y secuelas que lo afectan tanto en lo físico como en lo emocional, cualquier otra discapacidad en cualquiera de sus porcentajes así como cualquiera otra (as) enfermedades que padezca y/o diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder. Igualmente comprenden todos los conceptos contemplados en forma enunciativa en la Cláusula Sexta y Séptima de este Contrato de Transacción así como todas las Indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, Indemnización por concepto de daño moral, material, lucro cesante, daños emergentes artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, responsabilidad civil extracontractual, así como lo previsto en los artículos 560 y siguientes hasta el artículo 585, todos de la Ley Orgánica del Trabajo. “EL EX–TRABAJADOR” declara que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado a nombre de “LA EMPRESAS CODEMANDADAS”. En base a todo lo anterior la cantidad total neta pagada en este acto en nombre de “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” a “EL EX-TRABAJADOR”, por todos los conceptos señalados en la Cláusula Cuarta y Quinta de este Contrato de Transacción, a su entera y cabal satisfacción es de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 30.000,00), mediante un (01) cheque “No Endosable”, emitido por BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. a nombre de GARCIA PINTO MIGUEL ENRIQUE, girado contra el Banco Mercantil, signado con el Nº 78008337, por la cantidad de treinta mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 30.000,00). Se acompaña y se anexa al presente contrato de transacción y formando parte integrante de éste, copia fotostática del cheque identificado supra marcado “CHEQUE”. QUINTA: “EL EX-TRABAJADOR” conviene, reconoce y acepta que en virtud de la presente transacción y la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo relativo a enfermedades y/o accidentes de trabajo, secuelas, o de cualquier otra naturaleza y de la causa que fuere, demandado o no en el presente expediente Nº GP02-L-2008-001762, incluyendo daño moral y daños materiales, lucro cesante, daño emergente, en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” ni a empresas filiales o corporativas, ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por la diferencia y/o complemento de los mismos: Daños y perjuicios materiales, morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, acuerdos reparatorios previstos en la Ley Orgánica Procesal Penal; Daños por responsabilidad civil contractual y extracontractual; Indemnización por Accidentes de Trabajo, Enfermedades profesionales y/o ocupacionales, y muy especialmente por las presuntas enfermedades que dice padecer, “EL EX-TRABAJADOR” denominadas: SINOVITIS DE LA RODILLA DERECHA, CONDROMALACIA FEMORO PATELAR E HIDROTROFIA DEL CUÁDRICEPS, PROTUBERANCIA EN LA COLUMNA LUMBO-SACRA L5-S1, Y ENFERMEDAD EN SUS SENOS PARANASALES, y las otras mencionadas en su libelo que le han generado según sus dichos una Discapacidad absoluta Permanente, y secuelas que lo afectan tanto en lo físico como en lo emocional, cualquier otra discapacidad en cualquiera de sus porcentajes así como cualquiera otra (as) enfermedades que padezca y/o diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, tales como a titulo solo enunciativo: discopatias degenerativas, discopatía lumbar severa degenerativa, discopatias cervical múltiple, lumbalgias, lumbociatalgias dolorosas, protusiones, discales, síndrome de compresión radicular lumbar, hernias discales cervicales, dorsales, toráxicas, lumbares y sacras, inguinales, cervicobraquialgia, artrosis, radiculopatía, ciatalgias, mialgias, síndrome compresivo, síndrome del túnel carpiano, espondilosis, condromalacia, tendinitis de codos, sinovitis de rodilla, hidrartrosis post traumaticas rodilla, contracturas, coxalgia, artralgias, meniscopatias de rodillas, Condromalacia patelar de rodillas, mialgias, tendinitis de la pata de ganso de rodillas, tendinomiositis de hombro, enfermedades degenerativas articulares de hombros, bursitis, síndrome del manguito rotador, dermatitis de contacto, enfermedades respiratorias, rinitis alérgicas, aortoesclerosis, rinofaringitis, omalgia, enfermedades visuales, lesiones en los ojos, disminución y/ o perdida de la audición, hipoacusia neurosensorial en cualquiera de sus grados, enfermedades y/o lesiones de los miembros superiores e inferiores, manos, contusiones quemaduras fracturas, así como cualquiera otra (as) lesiones y/o enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, por el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR”, lucro cesante, daño emergente, daño moral, daños materiales, indemnizaciones, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y la vigente, en todos sus articulados Ley del Seguro Social, Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas, honorarios, corrección monetaria. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de “EL EX-TRABAJADOR” por parte de “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, ya que “EL EX-TRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce que con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, le han sido satisfechas por “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, sus aspiraciones y nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” por ninguno de los beneficios, derechos, conceptos e indemnizaciones, contenidos en la presente transacción en relación con las presuntas enfermedades ocupacionales y/o las secuelas y/o deformaciones permanentes que dice padecer denominadas: SINOVITIS DE LA RODILLA DERECHA, CONDROMALACIA FEMORO PATELAR E HIDROTROFIA DEL CUÁDRICEPS, PROTUBERANCIA EN LA COLUMNA LUMBO-SACRA L5-S1, Y ENFERMEDAD EN SUS SENOS PARANASALES y las otras mencionadas en su libelo que le han generado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral, y que le han dejado según sus dichos secuelas, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional ya que “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” consideran que fueron otras las causas que le ocasionaron las supuestas enfermedades y/o lesiones, así como cualquiera otra (as) enfermedades que padezca y/o diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” en “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder y así lo aceptan las partes. De igual manera no existe ninguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, con cualquiera otra (as) enfermedades que padezca y/o pueda padecer, progresión de las existentes y/o accidente (s) sufrido o que pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, pues la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EX-TRABAJADOR” le otorga a “LAS EMPRESAS” el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud, higiene y seguridad social, previstas en la Constitución, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales, Decretos y Reglamentos, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes. SEXTA: “EL EX-TRABAJADOR” declara expresamente que desiste de realizar cualquier reclamación judicial, bien sea laboral, civil para la reparación de los daños, penal, administrativa (Inspectoría del Trabajo, contencioso administrativo, IVSS, Inpsasel, o por cualquier otro organismo) y en fin de cualquier otra índole, por cualquier causa así como por perjuicios causados, en contra de “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, y/o sus representantes legales o no. De igual manera desiste de cualquier procedimiento judicial o administrativo por concepto de costas e intimación de honorarios, que involucren a “EL EX-TRABAJADOR”, sus apoderados y a “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”. SÉPTIMA: “EL EX-TRABAJADOR” y “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a “EL EX-TRABAJADOR” con “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS”, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro. OCTAVA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que establecen que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, quedando claramente establecido que la cantidad recibida en este acto, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” y “EL EX-TRABAJADOR”, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, derecho e indemnizaciones que el actor ha formulado a “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” teniendo dicha cantidad efecto liberatorio respecto de cualquier otro beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido o pudiera corresponder al demandante, relativo a la materia de salud e higiene en el trabajo. Finalmente La Juez Competente, interroga a la parte actora, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada, manifestando ésta al Juez, que comparece voluntariamente y que está totalmente de acuerdo con los términos en los cuales se celebra la presente transacción, aceptando la cantidad que con carácter transaccional le ha ofrecido “LAS EMPRESAS CODEMANDADAS” dejando constancia expresa de que ha evaluado que al recibir dicha cantidad en este momento ello le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse a instancias superiores; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tienen la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso. En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de “EL EX - TRABAJADOR” derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos, las partes solicitan a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, solicitando se nos expidan sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Revisado como ha sido el acuerdo transaccional suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas y derechos irrenunciables de la parte actora, el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y le imparte LA HOMOLOGACIÓN al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 58 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 Constitucional y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
LA JUEZ,
Abg. KYBELE CHIRINOS MONTES
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO
APODERADOS DE LAS CODEMANDADAS
LA SECRETARIA
Abg.
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