TRIBUNALSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 27 de Abril del 2009


199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001972
PARTE ACTORA: CELIA JOSEFINA SIRA
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA : RABELL CEBALLOS
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA MIXTA EL GUANCHE DE LAS COLINAS .R.L..
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RABELL CEBALLOS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 30 de Abril de 2009, siendo las 9:00.M: comparecieron los ciudadanos CELIA JOSEFINA SIRA titular de la cédula de identidad NO. 11.087.638 parte actora debidamente representado por la Procuradora Especial de Trabajadores RABELL CEBALLOS inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.021 por la parte demandada: COOPERATIVA MIXTA EL GUANCHE DE LAS COLONIAS R.L. representada por DAVID VARGAS LEON en su carácter de PRESIDENTE debidamente representado por el abogado en ejercicio RAFAEL CAMPOS inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.203 según consta de podere que cursa a los autos y con facultad expresa para transigir. Dándose inicio a la audiencia, las partes y sus apoderados judiciales manifiesta a la Juez haber llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL “DEMANDANTE”


Que se le adeuda por los conceptos prestacioneales: Antigüedad, vacaciones y bonos fraccionados, Utilidades fraccionadas.








ALEGATOS DE LA DEMANDADA


Niega la existencia de relación laboral.
III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo por manifestación de voluntad de las partes; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo: La parte demandada conviene en cancelar, a la parte demandante la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. 672,00) en la forma y con las especificaciones que se detallan más adelante.
IV
DEL ACUERDO

a) Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA” , y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose
reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como FINIQUITO y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”, la suma total y definitiva de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. 672,00) en éste mismo acto mediante cheque No. 86497220 a cargo del BANCO CARIBE . a lo cual es aceptado por la parte actora quien manifestó su aceptación libre de todo apremio y coacción y por su apoderada judicial y cuyo pago se corresponde a los conceptos que se detalla a continuación antigüedad, vacaciones fraccionadas y su respectiva bonificación, utilidades fraccionadas, , todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
La presente Transacción ha sido objeto de la Mediación y Conciliación y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 d e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto.

DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento en los términos como lo establecieron. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto; déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman. En este acto se entregan las pruebas a las partes
LA JUEZ


Abog. GLADYS MIJARES LUY

Parte Actora


Parte Demandada
Abogada Apoderada de la Parte Actora






Abogado Apoderado de la parte Demandada




EL SECRETARIO

Abg. DAYANA TOVAR


GP02-L-2008-001972