REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veinticuatro de abril de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: GP02-L-2009-000702
PARE ACTORA : HERBER ANTONIO CARIPA
ABOGADO PARTE ACTORA: OSMARY CAROLINA CACERES
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA C.A. ( SEPRISEV )
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PUNTO PREVIO:

La parte actora HERBER ANTONIO CARIPE titular de la cédula de identidad NO. 7.006.339 comparece debidamente asistido por la abogado MARIELIS BEATRIZ PALMA MORENO titular de la cédula de identidad No. V-17.107.939, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 136.858 y procede a subsanar el libelo de demanda, de conformidad con el Despacho Saneador que le fuera dictado en fe cha 20/04/2009.
Visto que la subsanación es conforme a derecho SE ADMITE la presente demanda en cuanto sea conforme a derecho de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la ciudad de Valencia Estado Carabobo, el día veinticuatro (24) de abril de 2009, y a los fines de dejar constancia de los particulares que más adelante se especificarán, se ha decidido levantar la presente transacción, en la cual se asientan los resultados del proceso de conciliación y mediación que han realizado las partes , con arreglo a las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo, a tales efectos se hicieron presentes en este Tribunal, el Ciudadano HERBER ANTONIO CARIPA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.v-7.006.339, asistido por la Abogada MARIELIS BEATRIZ PALMA MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-17.107.939, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 136.858, quien procede con el carácter de parte demandante, quien en adelante por razones de brevedad y a los efectos del presente instrumento se denominará EL DEMANDANTE, y por la otra parte la Abogada GRACIELA ARCINIEGAS, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 102.481, domiciliada en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada la Empresa Mercantil, “SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEPRISEV C.A.)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de julio de 1989, bajo el No. 14, tomo 42-A, expediente No. 037672, con posteriores modificaciones de sus estatutos, de fecha 16 de mayo de 1991, No. 1, tomo 9-A; 21 de agosto de 1992, No. 14, Tomo 10-A; 17 de febrero de 1993, No. 40, Tomo 7-A; 07 de enero de 1998, No. 19, tomo 1-A; 31 de julio 1989, No. 23, tomo 3-A; 02 de noviembre de 2001, No. 03, tomo 22-A, quien en lo adelante se denominará LA DEMANDADA, representación que ejerce según poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Diego Estado Carabobo, de fecha nueve (09) de febrero de 2006, dejándolo inserto bajo el No. cincuenta y seis (56) tomo veinticuatro (24), de los libros de autenticaciones llevados a tal efecto por esa Notaría, el cual presento para vista y devolución previa certificación en autos, quienes expusieron: Ambas partes de mutuo acuerdo hemos convenido en conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en suscribir el presente Convenio Transaccional, contenido en las cláusulas que de seguidas se mencionan:
PRIMERA: DECLARACION PRELIMINAR DE LAS PARTES:
Ambas partes declaran expresamente que la relación laboral que las unió, se inició el día día 29 de agosto de 2003 y terminó por incapacidad del trabajador declarada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) en fecha 18 de mayo de 2007, según evaluación No. 248/07, considerando una pérdida de capacidad para el trabajo de un 67%. EL DEMANDANTE prestó sus servicios para LA DEMANDADA, como oficial de seguridad y devengó como último salario SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (780.000,00 ), equivalentes en la actualidad a SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 780,00) mensuales, para el momento en que sufrió el accidente laboral que lo mantiene incapacitado. SEGUNDA: OFRECIMIENTO DE LA DEMANDADA:
LA DEMANDADA ofrece pagar a EL DEMANDANTE, la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 40.000,00), con cheque No. 08406377, contra la Entidad Bancaria BANCO SOFITASA, a nombre del trabajador demandante CARIPA HERBER ANTONIO, por concepto de pago de DAÑO MORAL, tal como lo reclama en la demanda. TERCERA: ACEPTACION EL OFRECIMIENTO POR PARTE DEL DEMANDANTE: EL DEMANDANTE acepta el ofrecimiento hecho por LA DEMANDADA por el monto y el concepto y en las condiciones antes expuestas, y manifiesta que recibe el cheque No. 08406377, contra el Banco Sofitasa, a su nombre. En este sentido EL DEMANDANTE manifiesta que no tendrá nada más que reclamarle a LA DEMANDADA, por el concepto antes señalados ni por ningún otro concepto, derivado del accidente de trabajo. Igualmente manifiesta que oportunamente ya había recibido el pago de sus prestaciones sociales..CUARTA: FINIQUITO TOTAL: De igual manera, ambas partes manifiestan que el presente acuerdo es un finiquito total y definitivo, no teniendo más nada que exigir EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA, por ningún concepto derivado de la relación de trabajo que los unió. QUINTA: HONORARIOS PROFESIONALES: LAS PARTES igualmente reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados, además de los gastos incurridos por cada una de ellas, correrán por cuenta y cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. SEXTA: HOMOLOGACION: LAS PARTES de mutuo y común acuerdo solicitan se homologue la presente transacción judicial, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada con el respectivo archivo del Expediente. En este estado el Tribunal observa que por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta de mediación y conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuantos dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, como mecanismo adecuado y conveniente para resolución de conflictos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 3º, Parágrafo Unico, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a.-) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta,
b.-) Se declara terminado el presente procedimiento, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
c.-) Este Tribunal en vista de que la Mediación ha sido positiva y por cuanto el mismo no vulnera Derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada,
d.-) Se acuerda expedir dos (2) copias certificadas de la presente acta.


LA JUEZ,
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Abg.GLADYS MIJARES LUY La Secretaria
Abg DAYANA TOVAR



EL DEMANDANTE



LA ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE



LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA



GP02-L-2009-000702