REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, quince de abril de dos mil nueve
198º y 150º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA



EXPEDIENTE GP02-L-2009-0006229
PARTE ACTORA: REINALDO GUEVARA
ABOGADA ASISTENTE PARTE ACTORA: IRVING TIBAIRE ALTUVE
PARTE DEMANDADA. PLASTICOS VS C.A
APDERADA JUDICIA PARTE DEMANDADA: LUCIA CIOFFI TOVAR


PUNTO PREVIO:
En el día de hoy, 15 de Abril del 2008, comparece la parte actora ciudadano REINALDO JOSE GUEVARA BOLIVAR titular de la cédula de identidad No. 18.859.244 , debidamente asistido por la abogada en ejercicio IRVING TIBAIRE ALTUVE debidamente inscrita en el I.PS.A. bao el No. 31.142 a fin de subsanar el Libelo de demandada, de conformidad a los solicitado en auto de fecha 06/04/2009, y siendo que la subsanación es conforme a derecho, sedá por corregido el libelo de demndada.
En el dia de hoy 15 de abril del 2009 siendo las 11:30 A.M. comparecieron los ciudadanos: REINALDO JOSÉ GUEVARA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.859.244, soltero, de este domicilio y civilmente hábil en derecho, actuando en este acto debidamente asistido por la abogado en ejercicio IRVING TIBAIRE ALTUVE D., titular de la cedula de identidad Nº V-8835141, abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo la matricula 31142, del mismo domicilio e igualmente hábil en derecho, quien para efectos del presente acto y en lo sucesivo se denominara EL TRABAJADOR, por una parte y por la otra la Empresa Mercantil PLÁSTICOS VS C.A., Sociedad de Comercio de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con fecha 06 de Junio del Dos Mil Seis, inserto bajo el Nº 78, tomo 40-A, representada en este acto por su vicepresidente, la ciudadana LUCIA CIOFFI TOVAR, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 7.064.016, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula 27.273, suficientemente autorizada para realizar este acto por los estatutos sociales y cuya copia simple acompañamos marcados “A” que sea agregado a los autos y quien para iguales efectos ese denominara LA EMPRESA, ante su competente autoridad con el respeto de ley acudimos a los fines de exponer y solicitar:
PRIMERO:
A fin de poner fin al presente litigio, así como para evitar los costos, costas, honorarios profesionales y demás daños y perjuicios que pudieran ocasionarse, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidió celebrar el presente contrato de transacción laboral de conformidad con lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:
PRIMERO: Consta de libelo de la demanda que cursa por ante este Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº GP02-L-2009-000626 , que el TRABAJADOR debidamente asistido por la abogado en ejercicio IRVING TIBAIRE ALTUVE, intentó demanda por indemnización y daño moral derivados de accidente de trabajo ocurrido con fecha 04 de Junio del Dos Mil Siete. Igualmente manifiesta en su libelo haber ingresado el día 11-09-2006, ocupando el cargo de ayudante de mecánico, en un horario de trabajo de turnos rotativos de 6:00 am a 2:00 pm , de 2:00 pm a 10:00 pm o de 10 pm a 6:00 am y devengando un salario diario de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs, 20,49) y un salario integral de veintinueve bolívares con treinta bolívares diarios (Bs. 29, 30), salario con el cual debe ser calculada las indemnización demandadas.
SEGUNDO: EL TRABAJADOR en su libelo de demandad señala que el accidente de trabajo se produjo el día 04/06/2007 a las 3:30 p.m. en el área de producción de planta, cuando se encontraba enderezando el parison de una maquina sopladora para corregir un defecto y trato de retirarla con la maquina en movimiento, en ese momento el carro porta molde le agarro una parte del dedo meñique de la mano izquierda, sufriendo un desprendimiento del dedo meñique y la fractura del dedo anular izquierdo. Lo que lo produjo una incapacidad parcial y permanente hasta del 25% de su capacidad física. Que dicho accidente se produjo por la falta de cumplimiento de las disposiciones legales laborales por parte de la Empresa que permitiera el desempeño de las labores del trabajador sin ningún tipo de protección, preparación ni orientación y dentro de un ambiente de trabajo que no cumple con las medidas de seguridad e higiene industrial y que en consecuencia demanda el pago de: a)La cantidad de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS.F. 21.389,00 ) equivalente al salario de DOS AÑOS o SETECIENTOS TREINTA (730) DÍAS CONTINUOS a razón de VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS DIARIOS (Bs. 29,30) como indemnización prevista en el articulo 130 numeral 5to de la LOPCYMAT; b) La cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS.F. 6.658,40), concepto de daño moral de conformidad con lo previsto en los artículos 1185 Y 1196 del Código Civil; c) la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs F. 7.480,00) correspondientes a TRESCIENTOS SETENTA CINCO DÍAS (375) DE SALARIO normal devengado por mi a razón de VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20, 49) diarios, por concepto de indemnización prevista en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y d)La cancelación de las costas y costos procesales, estimado el valor de la demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 35.527,40).
TERCERO: LA EMPRESA debidamente identificada, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos expuestos por el trabajador por no ser ciertos e infundados, alegando que siempre ha sido fiel cumplidora de todas y cada una de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, máxime cuando la Empresa cumple con todas las normativas vigentes en materia de Seguridad Industrial. Igualmente declara haber facilitado al trabajador toda la atención médica inmediata al momento de producirse el accidente y haber cubierto el tratamiento quirúrgico y de rehabilitación durante toda su convalecencia hasta su total recuperación. En consecuencia la Empresa alega que el accidente ocurrió única y exclusivamente por un acto inseguro del trabajador quien sin precaución alguna e imprudentemente, introdujo la mano izquierda por la ventana de la maquina en movimiento, produciéndose el lamentable accidente.
CUARTO: No obstante lo expuesto por ambas partes en las cláusulas anteriores, a fin de evitar la continuación de un litigio y sus correspondientes gastos, costas o costos que pudieran ocasionarse, LA EMPRESA ofrece en cancelar AL TRABAJADOR, a titulo de transacción sin que en ningún momento signifique convenimiento alguno la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.f 30.000,oo) por todos los conceptos demandados, así como por cualquier otro concepto de por el accidente de trabajo ocasionado o sus conexos puedan derivarse y previstos en la legislación vigente y EL TRABAJADOR, debidamente asistido por su abogado, acepta la cantidad ofrecida a titulo de transacción mediante cheque girado contra el Banco Banesco e identificado bajo el Nº 12049966, el cual recibe a tu total y entera satisfacción.
QUINTO: EL TRABAJADOR manifiesta su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo que lo une a la Empresa desde el 11/09/2006 y la Empresa acepta la renuncia voluntaria presentada por el trabajador, haciendo entrega en este mismo acto de la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.413,49) mediante cheque Nº 45049967 contra el Banco Banesco, por los conceptos y deducciones indicados en la planilla de liquidación y que comprenden: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas tal y como se evidencia de la planilla de liquidación que se anexa al presente escrito para su debida comprobación.
En éste estado la Juez procede a preguntar al ciudadano REINALDO JOSE GUEVARA BOLIVAR , ya identificado, si ésta conforme con los términos de la presente transacción y con el monto total a recibir, lo que libre de todo apremio respondió: estar de acuerdo.

SEGUNDO
Ambas partes manifiestan estas mutuamente satisfechas con los términos de la presente transacción y declaran no tener nada mas que reclamarse por este ni por ningún otro concepto derivado del mencionado accidente laboral, quedando entendido que cualquier cantidad en mas o menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí elegida y convienen en dar a la presente transacción el valor de cosa juzgada y a si expresamente solicitan al Tribunal se sirva homologar la misma, de por terminado el presente juicio ordenando el archivo del expediente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente Transacción ha sido objeto de la Mediación y Conciliación y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 d e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto.

DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento en los términos como lo establecieron. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto; déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman. En este acto se entregan las pruebas a las partes
LA JUEZ


Abog. GLADYS MIJARES LUY

Parte Actora


Abogada Apoderada de la Parte Actora






Abogado Apoderado de la parte Demandada




EL SECRETARIO

Abg. DAYANA TOVAR


GP02-L-2009-000626