REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 07 de Abril de 2009
198º y 150º
TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001120.
PARTE ACTORA: ATILIO ZERPA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YULI RODRÍGUEZ.
PARTE DEMANDADA: MB TRES, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OWALDO PINTO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y BENEFICIOS LABORALES.

En el día de Despacho de hoy, SIETE (07) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009), SIENDO LAS 10:00 A.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado OSWALDO PINTO MALAGA, titular de la cédula de identidad N° 3.051.625, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.644, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MB TRES, C. A., según poder cursante en autos, demandada en esta causa, quien en lo sucesivo se denominará “LA EMPRESA”, por una parte, y por la otra, el demandante de autos, ciudadano ATILIO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 4.875.217, de este domicilio, asistido por su apoderada judicial, abogada YULI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.554.260, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.962, de este domicilio; quien en lo sucesivo se denominará EL EX-TRABAJADOR, a los fines de celebrar y suscribir, como en efecto se celebra en este acto, la presente transacción laboral, fundamentados en los Artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, Parágrafo Unico de la Ley Orgánica del Trabajo; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y 1713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes Cláusulas:
PRIMERA: “EL EX-TRABAJADOR” declara que presta sus servicios para “LA EMPRESA”, desde el día 01 de octubre de 1999; y como consecuencia de esta relación laboral, demandó a “LA EMPRESA” por los siguientes conceptos: Horas Extras Nocturnas: Bs. 58.691,29; Diferencia de Salario: Bs. 55.776,68; Días de Descanso: Bs. 24.630,69; Diferencia de Utilidades: Bs. 23.812,70; y Diferencia de Vacaciones: Bs. 15.994,26, para un gran total de Bs. 178.905,62. Igualmente declara, que renuncia voluntariamente al cargo de vigilante que desempeñaba para LA EMPRESA, como en efecto así lo hace en este acto, efectivo hoy 02 de abril de 2009; y por tal razón, reclama el pago del saldo de la prestación social antigüedad acumulada a la fecha, vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2009, equivalentes a cuatro (04) meses; utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio económico 2009, equivalentes a tres (03) meses; intereses sobre la prestación social antigüedad, correspondientes a tres (03) meses del año 2009; conceptos que reclama, y que deben ser cancelados a razón de Bs. 34.470,40, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
SEGUNDA: “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la reclamación, aspiración, derechos, beneficios e indemnizaciones que “EL EX-TRABAJADOR” ha señalado en la Cláusula Primera; por cuanto no es cierto, que le deba cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, diferencia de salario, días de descanso, diferencia de utilidades y diferencia de vacaciones. Igualmente niega, rechaza y contradice que EL EX-TRABAJADOR tenga derecho al salario diario de Bs. 34.470,40, establecido por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción para los vigilantes, ya que LA EMPRESA no está adscrita a esa Convención Colectiva, siendo su verdadero salario diario para el momento de su renuncia de Bs. 26.640,90.
TERCERA: No obstante lo anteriormente expuesto; y los puntos de vista diametralmente opuestos, las partes de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponder a “EL EX-TRABAJADOR”, con respecto a los conceptos demandados en este procedimiento, que LA EMPRESA niega, rechaza y contradice contundente y enfáticamente; y los derechos que pudieran corresponderles con ocasión de la terminación de la relación de trabajo por su renuncia, lo siguiente: “LA EMPRESA” ofrece un monto total y único de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 44.000,00), los cuales se compromete a cancelar de la siguiente manera: a) en este acto la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 12.000,00), así: a.1) cheque N° 24439147, Cuenta Cliente N° 0114-0221-61-2216000164, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,00), emitido a favor de ATILIO ZERPA, de fecha 07 de abril de 2009, contra el Banco BANCARIBE; A.2) cheque N° 79739148, Cuenta Cliente N° 0114-0221-61-2216000164, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000,00), emitido a favor de la abogada YULI RODRIGUEZ, de fecha 07 de abril de 2009, contra el Banco BANCARIBE. Fotocopias de estos cheques se anexan a esta Acta Transaccional; b) el 28 de abril de 2009, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,00); c) el 13 de mayo de 2009, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,00); y el 28 de mayo de 2009, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 12.000,00). Los pagos correspondientes a los literales b), c) y d), se efectuaran mediante diligencia que se estampará en el expediente, en la fecha correspondiente.
CUARTA: “El EX-TRABAJADOR” acepta en toda y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado; y en tal sentido, “LA EMPRESA” paga en este acto a “EL EX-TRABAJADOR” la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), que declara recibir a su entera y cabal satisfacción, mediante los dos (2) cheques identificados en la Cláusula anterior.
QUINTA: “EL EX-TRABAJADOR” conviene y reconoce, que en virtud de la presente transacción y la suma transaccional convenida, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta; así como también, cualquier otro derecho, pretensión y acción de la naturaleza y de la causa que fuere, demandado o no en el presente expediente; en consecuencia, nada le corresponde ni tiene que reclamarle a “LA EMPRESA”, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por la diferencia y/o complemento de: horas extras diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; días de descansos o feriados; diferencia de salarios; diferencia de utilidades, vencidas o fraccionadas; diferencia de vacaciones, vencidas o fraccionadas; vacaciones vencidas y no disfrutadas; diferencia de bono vacacional vencido o fraccionado; prestación social antigüedad; intereses sobre la prestación social antigüedad; remuneraciones pendientes; daños y perjuicios materiales, morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales; daños por responsabilidad civil; indemnizaciones por accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y/o ocupacionales; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Ley de Alimentación para los Trabajadores; ni por ningún otro concepto relacionado con los servicios que “EL EX-TRABAJADOR” prestó a “LA EMPRESA”. Es entendido, que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula, no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de “EX-TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA”, ya que “EL EX-TRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce, que luego de esta transacción; y en virtud de las reciprocas concesiones, que nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA”, por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la remuneración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EX-TRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA”, el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad, directa o indirecta, relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
SEXTA: “EL EX-TRABAJADOR” declara expresamente, que desiste de realizar cualquier reclamación laboral, civil, penal, administrativa o de cualquier índole, en contra de “LA EMPRESA”; así como, por concepto de costas en procedimientos judiciales o administrativos que involucren a “EL EX-TRABAJADOR” y a “LA EMPRESA”.
SÉPTIMA: “EL EX-TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” declaran, que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores, que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a “EL EX-TRABAJADOR” con “LA EMPRESA”, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso, por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos, ni por ninguno otro.
OCTAVA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, y todos los efectos legales que esta conlleva, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y 1713 y siguientes del Código Civil; y solicitan al ciudadano Juez, le imparta la homologación correspondiente, y expida una copia certificada a cada parte.
DE LA HOMOLOGACIÓN

COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan, el carácter de COSA JUZGADA que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales; en virtud de estar siendo celebrada ante un Juez competente, y fundamentada en los Artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, Parágrafo Unico de la Ley Orgánica del Trabajo; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y 1713 y siguientes del Código Civil, de cuyos contenidos se deduce que es posible acogerse a la transacción debidamente circunstanciada; en consecuencia, declaran a los efectos de circunstanciar la presente transacción, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes; así como las concesiones recíprocas señaladas, en concordancia con el Artículo 225 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes, han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente, para la resolución de conflictos, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso; y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del EX-TRABAJADOR, derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como están establecidos, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas; y se abstiene de ordenar el archivo definitivo del presente expediente, hasta tanto conste en autos la diligencia contentiva del pago de la última cuota, conforme a lo convenido en la Cláusula Tercera de esta Acta Transaccional.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA
LA PARTE ACTORA
POR LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO