REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 06 de Abril de 2009
198º y 149º
TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2009-000200
PARTE ACTORA: BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GRISELL ELENA CALDERA M., titular de la cédula de identidad N°V- 15.607.685, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.920.
PARTE BENEFICIARIA: TULIO CESAR OCHOA GUTIERREZ., titular de la cédula de identidad Número 12.770.085
MOTIVO: Consignación de Prestaciones Sociales

Hoy, SEIS (06) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE, siendo las 2:00pm, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, TULIO C. OCHOA G. , titular de la cédula de identidad N° V-12.770.085, suficientemente identificado en autos, asistido por la abogado MIRTHA PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-13.602.177, inscrita en el IPSA bajo el N° 129.712, por una parte y por la otra, el abogado GRISELL ELENA CALDERA M., titular de la cédula de identidad N° V- 15.607.685, inscrita en el IPSA bajo el N° 110.920, en mi carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BLINDADOS PANAMERICANOS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 11 de Agosto de 1976, bajo el Nº 01, Tomo 28-A y modificado su documento constitutivo y estatutario en Acta General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha de 1º de Septiembre de 1.997, la cual fue presentada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, el 06 de Mayo de 1.998 quedando anotado bajo el Nº 74, Tomo 36-A; carácter el nuestro que consta en Instrumento Poder que se encuentra inserto en autos, ocurrimos a los fines de solicitar la habilitación del tiempo necesario del juez de la causa, a los efectos de celebrar un audiencia conciliatoria y juran la urgencia del caso, a los fines de lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, visto el pedimento anterior, y jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario a los efectos de celebrar la audiencia conciliatoria, y una vez sostenidas la conversaciones entre las partes y con la intervención de la juez, estas manifiestan haber llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERO: TULIO C. OCHOA G., exige de BLINDADOS PANAMERICANOS S.A. BLINDADOS PANAMERICANOS S.A., amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de Sueldo, Bono Vacacional, Disfrute de Vacaciones, Antigüedad Art. 108 L.O.T., Intereses sobre Prestaciones Sociales, horas extras, días de descanso semanal, días feriados, domingos trabajados, comisiones, indemnizaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela y la Convención Colectiva de trabajo vigente, haciendo constar expresamente que el contrato de trabajo que mantuvo con BLINDADOS PANAMERICANOS S.A., concluyó en fecha veinte (20) de febrero de 2009, por renuncia. SEGUNDA: Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, TULIO C. OCHOA G., ha reclamado a BLINDADOS PANAMERICANOS S.A.: 1) Que, mientras se extendió el vínculo laboral que lo unió a ésta, debía ejecutar labores que suponían un esfuerzo físico, tales como las obligaciones del cargo como ayudante de valores de BLINDADOS PANAMERICANOS S.A. que consiste en: Conducir vehículo pesado; 2) Que en fecha quince (15) de diciembre de 2006, en horas de trabajo bajo la imprudencia de otro conductor, mientras se trasladaba en la Unidad Blindada N° 1154, desde la ciudad de Puerto Cabello, luego de hacer la entrega y recogida de valores en la referida ciudad, cuando por razones que se desconocen, al tratar de pasar una gandola con su batea, a la altura aproximada del Km. 185 de la Autopista Valencia -Puerto Cabello, impactaron por la parte posterior de esta última; 3) Que dicho accidente le ocasionó FRACTURA EN EL TOBILLO IZQUIERDO; 4) Que la lesión le produce, como consecuencia, una discapacidad parcial permanente como consecuencia del accidente laboral; 5) Que no tenía en el vehículo medidas de seguridad para evitar cualquier percance de mayores proporciones, tales como: a) falta de cinturón de seguridad; b) que el asiento que sirve de apoyo para cumplir con sus labores en el vehículo, estaba totalmente desprendido o fracturado; 6) Que, con ocasión de todo lo descrito precedentemente además de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones a los que tiene derecho con ocasión a la finalización de la relación de trabajo tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: a) La indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la enfermedad por él padecida lo haya incapacitado parcial y permanentemente para el trabajo; b) La indemnización establecida en el literal 4 artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); c) daños materiales (daño emergente y lucro cesante); d) Daños morales. Por su parte, respecto a los reclamos antes descritos BLINDADOS PANAMERICANOS S.A., ha sostenido: 1) No ser cierto que la ejecución de las actividades desempeñadas por TULIO C. OCHOA G., implicasen para éste un “gran esfuerzo físico”. Al contrario, según sostiene BLINDADOS PANAMERICANOS S.A., las labores desempeñadas por TULIO C. OCHOA G., en su condición de Ayudante de Valores, sólo suponían el despliegue de labores que sencillamente lo limitaban a conducir vehículo pesado. 2) Que, al inicio de la relación de trabajo, TULIO C. OCHOA G., recibió una inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas; 3) Que no es cierto que, con ocasión de las labores desempeñadas por TULIO C. OCHOA G., éste hubiese adquirido una enfermedad profesional alguna, en particular, FRACTURA EN EL TOBILLO IZQUIERDO, que arguye, pues, como antes fuere sostenido, las labores desempeñadas por TULIO C. OCHOA G., no requerían del uso frecuente de la mano izquierda, levantar, empujar, halar, trasladar o empujar peso, de modo que no existió durante el tiempo que se extendió el vínculo laboral, actividad alguna que pudiere generar la enfermedad TULIO C. OCHOA G., dice padecer; 4) Que BLINDADOS PANAMERICANOS S.A., siempre ha cumplido cabalmente la normativa de higiene, seguridad y salud laborales, tanto ello es así, que como anteriormente fue sostenido, desde el inicio de la relación laboral que unió a las partes, TULIO C. OCHOA G., recibió las inducciones necesarias para ejecutar su labor de manera segura, así como los implementos de seguridad requeridos para tales efectos. Asimismo, TULIO C. OCHOA G., fue objeto de constantes evaluaciones médicas a los fines de determinar su estado de salud y, en las ocasiones en las cuales así fue estimado, se le otorgaron los reposos respectivos. Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene BLINDADOS PANAMERICANOS S.A., la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por TULIO C. OCHOA G., en particular, de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el pago por los supuestos e inexistentes daños materiales y morales.TERCERO: Por su parte BLINDADOS PANAMERICANOS S.A., rechaza la reclamación mencionada por los conceptos indicados, ya que considera que al reclamante no le corresponde pago alguno por los conceptos reclamados, o sea, Sueldo, Bono Vacacional, Disfrute de Vacaciones, Antigüedad Art. 108 L.O.T., Intereses sobre Prestaciones Sociales, horas extras, días de descanso semanal, días feriados, domingos trabajados, comisiones, indemnizaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo existente entre las partes. CUARTO: No obstante lo anterior, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente consientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta al TULIO C. OCHOA G., quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con BLINDADOS PANAMERICANOS S.A., habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), celebrar la presente transacción laboral en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle BLINDADOS PANAMERICANOS S.A. a TULIO C. OCHOA G. QUINTO: BLINDADOS PANAMERICANOS S.A., conviene en pagar al ciudadano TULIO C. OCHOA G., la cantidad de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 71.437,51), por los siguientes conceptos: REINT COMISION CHEQUE GERENCIA: Bs. 15,00; ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT: 576,00 días, Bs.F. 17.437,33; DIFERENCIA ART. 108 LOT: 21,00 días, Bs. 1.569,58; UTILIDADES FRACCIONADAS: 10 días, Bs.F. 376, BONIFICACION ESPECIAL: 69.862,67, CAJA DE AHORROS Bs. 910,14. Total asignaciones: Bs.F. 90.171,20. Menos las siguientes deducciones: INCE: (Bs.F. 1,88); ANTICIPO ABONO PRESTACION (Bs.4.200,00); ANTICIPO DE FIDEICOMISO (Bs.F. 9.400); DEPOSITO DE FIDEICOMISO: (Bs. 4.548,48); PROVEEDOR ESPECIAL: (Bs.F. 1.384,34); Total deducciones: Bs.F. 18.823,55. Total Asignaciones: Bs.F. 71.347,65. Mediante Cheques identificados con los N° 97065088, 31065568 y 33038921, por un monto de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 574,84), SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 69.862,67) y NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 910,14), respectivamente, girados por el Banco Mercantil, en fechas seis (06), treinta y uno (31) de marzo de 2009 y dos (2) de abril de 2009, a nombre del ciudadano TULIO CESAR OCHOA GUTIERREZ. Ahora bien, el saldo restante, o sea, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.548,48), será cancelados una vez que el Banco Mercantil liquide la cuenta del Contrato de Fideicomiso de la prestación de antigüedad, por tal razón el monto de los referida suma de los cheques antes indicados más el saldo restante asciende a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.F. 75.896,13); lo cual, representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas y convenidas en pagar. QUINTO: Con el referido pago, las partes se expiden recíprocamente un finiquito total y definitivo, ya que, las cantidades entregadas por BLINDADOS PANAMERICANOS S.A., por los conceptos indicados, comprenden la totalidad de los conceptos reclamados por TULIO C. OCHOA G., y son cancelados en este acto por BLINDADOS PANAMERICANOS S.A., por lo tanto, serán a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido como consecuencia del presente juicio, incluidos los honorarios de abogados o de cualesquiera otros profesionales que hubiere contratado o a quienes hubiere consultado por virtud del mismo. Por virtud de la presente transacción TULIO C. OCHOA G., conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por virtud de la presente demanda y recibe la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Cuarta de este instrumento a su entera satisfacción por cuanto la expresada suma de dinero comprende la totalidad de los conceptos indicados en la presente acta. Igualmente, TULIO C. OCHOA G., conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral o de otra naturaleza que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de BLINDADOS PANAMERICANOS S.A., de igual manera, nada queda a reclamar por concepto de daños morales y materiales derivados del hecho ilícito, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con motivo o derivado de la presente transacción, al igual que conviene en forma expresa BLINDADOS PANAMERICANOS S.A. en renunciar a cualesquiera acciones que pudiera tener en contra de TULIO C. OCHOA G., con motivo de la reclamación que se transa por el presente instrumento. SEXTO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se menciona en esta transacción, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, por cuanto dicho pago, efectuado por la vía transaccional escogida comprende la totalidad de los conceptos reclamados por TULIO C. OCHOA G., SEPTIMO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y en consecuencia manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada, para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción, la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo, a los fines previstos en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. OCTAVO: Ambas partes dejan expresa constancia que BLINDADOS PANAMERICANOS S.A. ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Finalmente las partes solicitan que luego de que conste en autos la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción se expidan dos copias certificadas del presente acuerdo transaccional y del auto de homologación. Terminó, se leyó y conformes firman.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA

EL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA.,

EL EXTRABAJADOR.,

LA ABOGADA ASISTENTE DEL EXTRABAJADOR.,


LA SECRETARIA.,