REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 01 de Abril de 2009
198º y 150º
TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-000992.
PARTE ACTORA: LIDIETT LEMATTRE.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REINA TARTAGLIA.
PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS SENIOR.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 01 DE ABRIL DE 2009, SIENDO LAS 10:30 AM., comparecen voluntariamente por ante este despacho, por la parte actora ciudadana LIDIETT LEMATTRE, su apoderada judicial Abogada REINA TARTAGLIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.74.119, y por la parte demandada AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., mediante su Apoderado Judicial Abogado JUAN CARLOS SENIOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.836, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, a los fines de anticipar la prolongación de la audiencia, y llegar a un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal vista las expocisión efectuada por las partes, acuerda lo solictado y procede a celebrar la audiencia preliminar, , y las partes después de sostener conversaciones, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
Entre AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., compañía anónima originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el No. 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrito y refundido en su Documento Constitutivo Estatutario bajo el No. 78, Tomo 133-A Sgdo., en fecha 25 de octubre de 1982 (en lo adelante y a los solos efectos de este documento denominada LA DEMANDADA), representada en este acto por JUAN CARLOS SENIOR P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.135.873, e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 84.836, quien actúa en su carácter de apoderado de LA DEMANDADA, según se evidencia de instrumento poder que cursa en autos, por una parte, y por la otra, LIDIETT LEMAITRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. 12.144.594, (en lo adelante y a los solos efectos de este documento denominado “LA DEMANDANTE”), representada en este acto por la abogado REINA TARTAGLIA, venezolana, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. 7.048.748 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 74.119, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de LA DEMANDANTE, suficientemente acreditada en autos, ocurrimos respetuosamente, ante su competente autoridad con el objeto de celebrar una transacción de naturaleza laboral contenida en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: LA DEMANDANTE declara haber incoado un juicio en contra de LA DEMANDADA por pago de Prestaciones Sociales el cual cursa por ante este Tribunal distinguido con el expediente No. GP02-L-2008-000992, en el cual en el cual LA DEMANDANTE expone que comenzó a prestar servicios para LA DEMANDADA a partir del 2 de septiembre de 2001 desempeñando el cargo de líder Junior hasta el día 4 de abril de 2008, fecha en que fue despedida injustificadamente; así mismo, LA DEMANDANTE alega que para la fecha de terminación de su relación de trabajo devengaba un salario promedio diario de Bs.F:38,89, igualmente LA DEMANDANTE afirma en el libelo de la demanda que a pesar de haber sido empleada de LA DEMANDADA durante el lapso señalado nunca se le pagaron los beneficios, indemnizaciones y prestaciones que le correspondieron durante su relación laboral ni los derivadas de la terminación de dicha relación de trabajo, tales como las utilidades, bono vacacional, vacaciones, indemnizaciones por despido injustificado y la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con sus intereses respectivos todo lo cual se discrimina de la manera siguiente: a) por concepto de la Prestación de Antigüedad acreditada de acuerdo a lo que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs.F.: 9.801,42, b) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, Bs.F: 10.111,40, c) por concepto de domingos laborados, Bs.F.: 23.253,84, d) Por concepto de indemnización por despido (art. 125 de la LOT, parágrafo primero), Bs.F.: 8.183,10 e) Por concepto de indemnización por despido (art. 125 de la LOT, parágrafo segundo), Bs.F.: 3.273,24 f) por concepto de utilidades, Bs.F.: 19.606,80, todo ello de conformidad con lo que LA DEMANDANTE expone en su libelo de la demanda que se da aquí enteramente por reproducido.
SEGUNDA: LA DEMANDADA rechaza adeudar las cantidades señaladas en la Cláusula Primera de este documento por las razones que se exponen a continuación: LA DEMANDADA rechaza y niega que haya existido algún vinculo de género laboral entre ella y LA DEMANDANTE por cuanto que ésta última en ningún momento prestó servicios personales subordinados a LA DEMANDADA y por lo tanto no existió relación laboral ni contrato de trabajo alguno que haya vinculado a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA y como consecuencia de ello LA DEMANDADA no adeuda cantidad alguna a LA DEMANDANTE, por lo que niega y contradice toda responsabilidad en razón de los reclamos por concepto de: a) por concepto de la Prestación de Antigüedad acreditada de acuerdo a lo que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs.F.: 9.801,42, b) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, Bs.F: 10.111,40, c) por concepto de domingos laborados, Bs.F.: 23.253,84, d) Por concepto de indemnización por despido (art. 125 de la LOT, parágrafo primero), Bs.F.: 8.183,10 e) Por concepto de indemnización por despido (art. 125 de la LOT, parágrafo segundo), Bs.F.: 3.273,24 f) por concepto de utilidades, Bs.F.: 19.606,80, todo ello de conformidad con lo que LA DEMANDANTE expone en su libelo de la demanda que se da aquí enteramente por reproducido.
TERCERA: Sin embargo, y por cuanto las partes desean resolver amistosamente y dar por terminadas total y definitivamente las diferencias señaladas en las cláusulas anteriores, terminar el presente juicio y precaver la eventual instauración de cualquier otro litigio, denuncia, procedimiento o reclamo de cualquier naturaleza relacionados directa o indirectamente con el presente juicio, acuerdan recíprocas concesiones y en consecuencia, LA DEMANDADA conviene en pagar a LA DEMANDANTE, por todos los conceptos enumerados en la Cláusula Primera de este documento la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.: 28.000,00), que le es entregado a LA DEMANDANTE en este acto por medio de cheque de gerencia No. 00083178, contra la cuenta No.018-0990-87-0900000018 del Banco Provincial, de fecha 24 de marzo de 2009, a la orden de LA DEMANDANTE, por lo que LA DEMANDANTE, no tiene nada más que reclamarle a LA DEMANDADA, ni por dichos conceptos ni por algún otro concepto no especificado expresamente. Como consecuencia de esta transacción LA DEMANDANTE conviene en desistir y renunciar expresamente a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por virtud de la misma, así como también, de cualquier acción o procedimiento de carácter laboral o de cualquier otra naturaleza en contra de LA DEMANDADA. El mencionado cheque será entregado a LA DEMANDANTE una vez que conste en el expediente la homologación que haga este despacho de la presente transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que las partes solicitan se de por terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente.
CUARTA: Las partes se declaran mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto relacionado con la relación de trabajo que existió entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA. En consecuencia las partes convienen en otorgar a esta transacción el valor de la cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de este Despacho imparta su homologación de conformidad con lo que establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, las partes solicitan respetuosamente del Tribunal de por concluido el presente juicio, y ordene el archivo del expediente y expida dos juegos de copias certificadas de la presente transacción y de su correspondiente auto de Homologación. Cada una de las partes a sus propias expensas, acuerda cancelar a sus abogados los honorarios causados con motivo del juicio aquí mencionado y de la presente transacción.
QUINTA: DE LA HOMOLOGACIÓN: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA
LA PARTE ACTORA
POR LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO