REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 27 de Abril de 2009
199° y 150°

ASUNTO N° GP01-R-2009-000077

PONENTE: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA


Corresponde a esta Sala conocer de la presente actuación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA, en su carácter de Defensora del imputado JAIRO AGUIAR, en la causa N° GP01-P-2008-009637, que se le sigue por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, contra el auto dictado en fecha 11-02-2009, mediante la cual el Juez Declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad formulada por la abogada MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA.

Esta Sala a los fines de determinar la admisibilidad o no, del recurso interpuesto, observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 437 establece, los requisitos para declarar Inadmisible un recurso, al efecto se lee:

Art. 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la Ley.”

Conforme a lo previsto en el artículo aquí trascrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos que se prevén, a fin de declarar la admisiblidad o no, del recurso interpuesto, el cual es necesario, por que la admisibilidad del recurso de apelación esta dado por la concurrencia de esos requisitos, a fin de pronunciarse la Sala sobre el fondo de la impugnación; admisibilidad que será concedida si el recurso ha sido interpuesto por quien pueda recurrir, dentro del lapso legal y si la decisión es impugnable.

PRIMERO: Se evidencia que la abogada MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA, interpuso el recurso, actuando en su carácter de defensora del acusado JAIRO JOSE AGUIAR PINTO, en consecuencia tiene cualidad para ejercerlo.

SEGUNDO: temporalidad, el recurso fue interpuesto el 09-03-2009, estando dentro del lapso que al efecto prevé la Ley.

TERCERO: Conforme al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Esta disposición obliga necesariamente a la revisión del memorial del recurso para precisar la naturaleza de la decisión impugnada. En el presente caso se observa por desprenderse así del escrito recursivo que la apelante, centra su impugnación en el siguiente aspecto:
“…Se fundamenta la presente apelación en las disposiciones contenidas en los artículos 447 ordinales 5 y 7, artículos 190, 191, 195 y 196 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 49 ordinales 1° y 8° de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido, pronunciando una decisión sin verificar el cumplimiento de formas sustanciales que causaron su indefensión, inobservando en consecuencia el contenido de normas jurídicas de rango constitucional como lo es el Derecho a la Defensa y a un Debido Proceso. Es de hacer notar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que el Juez a quo al pronunciarse en la decisión sin examinar el asunto para verificar si se cumplieron con cada una de los requisitos procesales por parte del Ministerio Público al admitir la Acusación presentada, violentó la Ley por inobservancia de una norma Jurídica lo cual vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que debió el Ministerio Público cumplir con el acto formal de imputación el cual es indelegable en persona alguna e imprescindible su cumplimiento para poder ejercer todos los mecanismos de defensa contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal …”

Visto lo anterior el escrito de apelación se ejerce contra la decisión de fecha 11 de Febrero de 2009, emanada del Tribunal de 6º Control de este Circuito Judicial penal, contentiva de la declaratoria sin lugar de la Nulidad solicitada por la defensa. En tal sentido y por expresa disposición legal, conforme lo prevé la aparte in fine del Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”…Este recurso no procederá si la solicitud es denegada…”.

Siendo congruente con lo anterior esta Sala ha podido constatar que la decisión del cual recurre la defensa es un dictamen producto de una solicitud de nulidad la cual fue declarada sin lugar, por lo que para quienes aquí deciden la decisión objeto del presente recurso resulta irrecurrible, toda vez que se trata de una decisión que es inimpugnable por mandato expreso del legislador, a tenor de lo dispuesto en el articulado precedentemente citado, conforme al cual debe interpretarse que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser fundamentado en base a cualquier motivo, sino por los recursos y medios expresamente establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. Al respecto ha establecido la Sala de Casación penal, en sentencia Nº 32 del 23-02-2006 lo siguiente:
“Las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de los requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando expresamente las resoluciones que pueden ser objeto del recurso y el medio de impugnación procedente…”

En consecuencia en el presente caso, la decisión del caso sub examine no es susceptible de impugnación por los argumentos antes expuestos, siendo lo procedente DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado por improcedente en derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA, en su carácter de defensora del acusado: JAIRO JOSE AGUIAR PINTO, en contra del auto dictado por el Juez N° 6 del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11-02-09, mediante el cual Declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Remítase la presente causa al Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil Nueve.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

JUEZAS,

ELSA HERNANDEZ GARCIA


YLVIA SAMUEL ESCALONA CECILIA ALARCON DE FRAINO



La Secretaria,

Abg. Mariant Alvarado

En la misma fecha se le dio salida constante de 1 piezas constante de 38 folios útiles, con oficio N° _______.-
La Secretaria,

Act. N° GP01-R-2009-000077
EHG/Rosa Hernández
Asistente Judicial

Hora de Emisión: 4:02 PM