REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 21 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO: GP01-R-2009-000051
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA
Interpuesto Recurso de Apelación por el abogado LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Representación del Estado Venezolano, en el asunto principal No. GP01-P-08-01494, seguido contra los ciudadanos: PINTO PAREDES HECTOR JESUS, DELGADO SEQUERA AMAUDY JOSE, DELGADO SEQUERA AUDY GREGORIO y CARREÑO ROMERO JESUS ORLANDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, contra la decisión dictada en fecha 18-12- 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD; el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la Defensa Privada abogados JESUS ALEJANDRO SUAREZ y PABLO HERNANDEZ, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales. El 20 de Febrero de 2009, se recibió en Sala el presente asunto, el cual correspondió para su conocimiento, como Ponente a quien con tal carácter la suscribe. En fecha 05 de marzo de 2009, se deja constancia que se reincorporan a sus labores, los jueces ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ y AURA CARDENAS MORALES, quienes se encontraban de reposo médico. El 13 de Marzo del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto. En fecha 14-04-2009 se constituyó nuevamente la Sala y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada en los términos siguientes:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER, fundamentó el Recurso de Apelación, en el Artículo 447 NUMERALES 4º Y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTOS DE LA DECISION RECURRIBLE
y DE SU IMPUGNACION
El Tribunal de marras realiza los siguientes argumentos según se desprende del auto fundado en fecha 18 de Diciembre del 2008, para efectuar dicha modificación:
" .... recibido escrito de los abogados defensores JESUS ALEJANDRO SUAREZ y PABLO HERNANDEZ de los imputados: PINTO PAREDES HECTOR JESUS, DELGADO SEQUERA AMAUDY JOSE, DELGADO SEQUERA AUDY GREGORIO y CARREÑO ROMERO JESUS ORLANDO, por medio de la cual solicitan el examen revisión de la Medida de Privación de libertad, decretada en fecha 04-12-2008, solicitando sea sustituida por una Medida menos gravosa, alegando en su solicitud que en virtud de haber consignado documentos que garantizan un domicilio cierto de los imputados, así como la practica de actividades licitas, desvirtuando el peligro de fuga, aunado al hecho de no contar sus defendidos con registros policiales .... "
El Tribunal para decidir observa:
"Recibió constancia de Residencias emitida por la junta parroquial la candelaria Audy Delgado Sequera, Barrio Central Calle las Flores, casa 356, constancia de Buena Conducta, de las junta parroquial de candelaria del Municipio valencia, Estado Carabobo" constancia de estudio, Instituto Aquiles Nazca, constancia de trabajo, talleres Domen C.A, AMAUDY DELGADO, constancia de Estudio Instituto Aquiles Nazca, constancia de residencia Junta Parroquial la candelaria, constancia de trabajo auto servicio Abart C.A , constancia de trabajo d e la perfumería Brayhan C,A firmas del consejo comunal "PONCE BELLO" Héctor Pinto, constancia de residencia de la Junta parroquia la candelaria, constancia del Instituto Aquiles nazoa, conforme la cual estima esta Juzgadora que la razón asiste a la defensa técnica de los imputados por cuanto los supuesto iniciales por los cuales se decreto la Medida Judicial de privación Preventiva de Libertad han variado sustancialmente y ello permite establecer que la presunción razonable del peligro de fuga que en su oportunidad fue estimada como relevante por esta Juzgadora al decretar la Privación Preventiva de Libertad , se han trasformado tomando en consideración la audiencia especial de Presentación que por el conjuntos de recaudos presentados por los defensores privados se desvanece la eventual obstaculización de justicia .... Adicionalmente , a revisión de la medidas de coerción personal se encuentra sujetas a los cambios o modificaciones que presentan las condiciones que hayan determinado su imposición, en virtud de ello, deben mantenerse mientras permanezcan los supuestos que la motivación y en ese sentido ha sido reintegradas la jurisprudencia del tribunal supremo de Justicia, al establecer que la revisión de las medidas deben obedecer a la variación o modificación de los supuestos que en principio originaron su imposición ... "
En razón a lo esgrimido por el Juzgador, dicta entonces su resolución judicial acordando la sustitución de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra los imputados: PINTO PAREDES HECTOR JESUS, DELGADO SEQUERA AMAUDY JOSE, DELGADO SEQUERA AUDY GREGORIO y CARREÑO ROMERO JESUS ORLANDO, en una medida menos gravosa, estableciéndose como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo estatuido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con le articulo 256 ordinales 3,4,5,6, y 9, ejusdem
…Omisis…
Ahora bien en relación a lo señalado anteriormente, cabe destacar que las circunstancia de modo, tiempo y lugar no han variado por cuanto son las misma acordada por la Juez que decreto la medida Preventiva Privativa de Libertad, en fecha 04 de Diciembre del año 2008.
Al analizar los anteriores argumentos utilizados por el respetable Juzgador para emitir el pronunciamiento que hoy se recurre se observa.
PRIMERO: La modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que se decrete favorable a favor de un sujeto sometido a persecución penal debe seguir para su resolución por parte del decidor Judicial, las condiciones especiales que se establezcan para tal fin a objeto de evitar que se atente al principio de proporcionalidad en el proceso y tal beneficio procesal ha de aplicarse de manera razonable para así satisfacer el otorgamiento de otra medida menos gravosa.
SEGUNDO.: La decisión impugnada, inobservo los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia el articulo 251 81 sdem; vale decir, la existencia de un hecho que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente pr4escrita, como lo son el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal Vigente Venezolano, pues a ello se une la pena que puede existir el peligro de fuga, ya que los hechos punibles cometidos establecen penas privativas de libertad cuyo termino máximo evidentemente excede diez años.
Por lo que esta Vindicta Publica salvo otro criterio, considera que no han variado las circunstancias que generaron el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que hasta la presente fecha están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, es decir:
1- -Estamos en presencia de un hecho punible con lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente venezolano, cuya pena esta prevista a aplicar son entre Diez años(10) a Diecisiete (17) años de prisión por lo que hace obligar a esta Representación Fiscal la Medida de coerción personal, es decir , la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el párrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.,la cual fue decretada en su oportunidad por ese Tribunal.
2-Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión del hecho punible referido, los cuales se desprende de todas las actas de investigación consignadas por esta Representación Fiscal por ante ese Tribunal, en la Audiencia de Presentación de Detenido, mas aun en la presentación del ESCRITO DE ACUSACION, formulado por esta Vindicta Publica en contra de los hoy imputados.
3-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga en relación con el articulo 251 de nuestra Ley adjetiva Penal, en sus numerales 2 y 3 por la pena que podría imponerse a los imputados y el daño causado a las victimas, por lo que lo ajustado a derecho es el decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. …”
La decisión objeto de recurso dictada por el Juez de Control N° 3, en fecha 18-12-2008, es del tenor siguiente:
“…Visto el contenido del escrito presentado por los abogados privados Jesús Alejandro Suárez y Pablo Hernández, actuando en defensa de los imputados, AUDI GREGORIO DELGADO SEQUERA, AMAUDI JOSÉ DELGADO SEQUERA Y HÉCTOR JESÚS PINTO PAREDES, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación de Libertad decretada en fecha 04-12-2008 solicitando sea sustituida por una Medida menos gravosa, alegando en su solicitud que en virtud de haber consignados documentos que garantizan un domicilio cierto de los imputados, así como la practica de actividades lícitas, desvirtuando el peligro de fuga, aunado al hecho de no contar sus defendidos con registros policiales; este Tribunal para decidir observa que:
En fecha 04 de Diciembre del 2008, los imputados Héctor Jesús Pinto Paredes, Amaudi José Delgado Sequera y Audy Gregorio Delgado Sequera, fueron presentados ante este Tribunal de Control, y se le decretó MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PREVENTIVA de Libertad por la presunta comisión de Robo Agravado, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, al considerar llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y presunción de peligro de fuga según el numeral 1ª del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas las actuaciones, se desprenden constancias Residencias emitida por la junta parroquial la candelaria Audy Delgado Sequera, Barrio Central calle las flores casa Nº 356, constancia de Buena Conducta , de la junta parroquial de candelaria del municipio valencia, estado Carabobo, constancia de estudio , Instituto Aquiles Nazoa, constancia de trabajo, talleres Dolmem, C,a AMAUDY DELGADO, constancia de Estudio Instituto Aquiles Nazoa, constancia de Residencia Junta parroquial la Candelaria, Constancia de Trabajo, Auto Servicios Abart. C.a Firmas del consejo comunal “PONCE BELLO”. Héctor Pinto. Constancia de residencia de la Junta parroquial la candelaria, Constancia del Instituto Aquiles Nazoa, Constancia de Trabajo de la Perfumería Brayhan C.A, conforme a lo cual, estima esta Juzgadora que la razón asiste a la defensa técnica de los imputados por cuanto los supuestos iniciales por los cuales se decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad han variado sustancialmente y ello permite establecer que la presunción razonable del peligro de fuga que en su oportunidad fue estimada como relevante por esta Juzgadora al decretar la Privación Preventiva de Libertad, se han transformado, tomando en consideración la Audiencia Especial de Presentación que por el conjunto de recaudos presentados por los defensores privados se desvanece la eventual obstaculización de justicia, sin menoscabo de todas las diligencias pertinentes y necesarias tanto para la acreditación del hecho punible como de la probable responsabilidad de los presuntos autores del hecho, desvirtuando así en consecuencia, la presunción razonable del peligro de fuga que pudiera presentarse en el presente caso, asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la Presunción de Inocencia y Principios de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, que ordena mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación.
Igualmente, y como afirmación de lo anterior, es disposición expresa de nuestro Legislador que las normas que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado son de carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y deben ser aplicadas proporcionalmente a la pena que pueda ser impuesta, tal como lo establece el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y la interpretación restrictiva de las normas referidas a la privación de libertad nos conllevan necesariamente a comprender que el Legislador ha querido que el hecho de asegurar la presencia de un Imputado a su proceso no tiene como única alternativa el decreto de una Medida de Privación de Libertad, toda vez que el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los subsiguientes, establecen las Medidas que aún siendo restrictivas no privativas de libertad, permiten igualmente asegurar la comparecencia del Imputado cuando los supuestos que motivaron la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos por otra medida menos gravosa.
Estima entonces esta Juzgadora que, concebido como se encuentra en la legislación procesal penal vigente al día de hoy, el procesamiento en libertad como regla, la detención preventiva sólo se justifica cuando lo que se persigue es asegurar la presencia del imputado para permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación oportuna de la Ley Penal Sustantiva, fines todos ellos de estricto carácter procesal, es decir; sólo cuando objetivamente se presuma que quien se encuentra imputado intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso, se justifica su detención judicial.
Adicionalmente, la revisión de las medidas de coerción personal se encuentran sujetas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, en virtud de ello, deben mantenerse mientras permanezcan los supuestos que la motivaron, y en ese sentido ha sido reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que la revisión de las medidas debe obedecer a la variación o modificación de los supuestos que en principio originaron su imposición.
En sentencia Nro. 295 Exp. A06-0252-295 de fecha 29 de Junio del 2006, emanada de la Sala de Casación Penal, cuyo ponente es el Magistrado Eladio Aponte Aponte, que entre otras cosas, señala lo siguiente: “El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de…, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano… ; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que los señalado ciudadano tengan antecedente. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga”…
En tal sentido, estima este Tribunal que los supuestos que motivaron el decreto inicial de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa como la custodia de un familiar. Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. Prohibición de salir del territorio del Estado Carabobo sin la autorización debida del Tribunal. Prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos, Prohibición de acercarse a los familiares de la victima y la obligación de estar presente en todos los actos que fije el Tribunal, debiendo acudir a la celebración de la audiencia preliminar cuando sea fijada. Y así se decide.
Por las razones que anteceden esta Jueza Tercera actuando en funciones de Control, del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 numerales , 3, 4, 5, 6 y 9 ejusdem, 3º, es decir presentación cada 15 días, 4ª Prohibición de salida del Estado Carabobo y del País, Prohibición de Concurrir a determinadas reuniones, Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa. 9º estar atento al llamado del Tribunal y del Ministerio Publico. SUSTITUYE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los imputados Héctor Jesús Pinto Paredes, Venezolano, natural de Valencia, fecha de nacimiento 10/10/1990 titular de la Cédula de Identidad Nº 20.313.849, de 18 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio Embalador, hijo de Héctor José Pinto y Zaida Josefina Paredes. domiciliado: Barrio Central calle central casa numero 540, Detrás del Hospital Central, Municipio Valencia, estado Carabobo, Amaudi José Delgado Sequera, Venezolano, natural de Valencia, fecha de nacimiento 29/07/1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.000.926, de 22 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio Vendedor de repuestos en la empresa INDIANA, hijo de Audy Delgado y Olga Sequera, domiciliado: Barrio Central Calle las Flores casa numero 356, Valencia estado Carabobo. Audy Gregorio Delgado Sequera Venezolano, natural de Valencia, fecha de nacimiento 29/07/1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.000.925, de 22 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio obrero, hijo de hijo de Audy Delgado y Olga Sequera, domiciliado Barrio Central Calle las Flores casa numero 356, Valencia estado Carabobo, por una MEDIDA MENOS GRAVOSA…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El recurrente en su recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 18-12-2008, se centra en cuestionar la recurrida respecto a el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, a favor de los imputados AUDY GREGORIO DELGADO SEQUERA, AMAUDI JOSE DELGADO SEQUERA Y HECTOR JESUS PINTO PAREDES, mas no se refiere la recurrida al imputado CARREÑO ROMERO JESUS ORLANDO como lo expuso el Fiscal en su escrito de apelación, no obstante ello y a los fines de darle una tutela judicial efectiva, la sala pasa a pronunciarse en los tèrminos previstos en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
Al respecto de los argumentos expuestos por el Representante del Ministerio Público, se circunscribe en referir que no han variado las circunstancias en relación al peligro de fuga ni de obstaculización para que el Juzgador procediera a acordarle una medida cautelar sustitutiva a los imputados, a pesar del delito por el cual precalificó los hechos, vale decir, ROBO AGRAVADO, por el cual posteriormente presentó acusación, insiste en señalar que la a-quo no consideró que los extremos que acreditaron la procedencia de la medida de privación judicial de libertad, exigencias previstas en los artículos 250, 251 y 252 subsistían para el momento del otorgamiento de la medida cautelar.
Ahora bien, esta Sala para resolver el presente recurso estima necesario citar un extracto de la recurrida, el cual es del tenor siguiente:
“…Ahora bien, revisadas las actuaciones, se desprenden constancias Residencias emitida por la junta parroquial la candelaria Audy Delgado Sequera, Barrio Central calle las flores casa Nº 356, constancia de Buena Conducta , de la junta parroquial de candelaria del municipio valencia, estado Carabobo, constancia de estudio , Instituto Aquiles Nazoa, constancia de trabajo, talleres Dolmem, C,a AMAUDY DELGADO, constancia de Estudio Instituto Aquiles Nazoa, constancia de Residencia Junta parroquial la Candelaria, Constancia de Trabajo, Auto Servicios Abart. C.a Firmas del consejo comunal “PONCE BELLO”. Héctor Pinto. Constancia de residencia de la Junta parroquial la candelaria, Constancia del Instituto Aquiles Nazoa, Constancia de Trabajo de la Perfumería Brayhan C.A, conforme a lo cual, estima esta Juzgadora que la razón asiste a la defensa técnica de los imputados por cuanto los supuestos iniciales por los cuales se decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad han variado sustancialmente y ello permite establecer que la presunción razonable del peligro de fuga que en su oportunidad fue estimada como relevante por esta Juzgadora al decretar la Privación Preventiva de Libertad, se han transformado, tomando en consideración la Audiencia Especial de Presentación que por el conjunto de recaudos presentados por los defensores privados se desvanece la eventual obstaculización de justicia, sin menoscabo de todas las diligencias pertinentes y necesarias tanto para la acreditación del hecho punible como de la probable responsabilidad de los presuntos autores del hecho, desvirtuando así en consecuencia, la presunción razonable del peligro de fuga que pudiera presentarse en el presente caso…”
De la lectura del extracto de la decisión supra citada, la Sala observa que la Jueza de recurrida para la procedencia de la revisión de la medida de privación judicial de libertad, se basó en la acreditación por parte de los imputados de residencia y trabajo, con lo cual consideró desvirtuados los supuestos iniciales de la presunción del peligro de fuga.
Al respecto, es preciso traer a colación el criterio vinculante tal como lo ha dispuesto expresamente la Sala Constitucional del máximo Tribunal, con ponencia del magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA, en sentencia de fecha 27-11-2001, lo siguiente
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.
…Omisis…
En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control.
Omisis…
De esta manera, en primer lugar, debe ajustarse esa decisión por medio de la cual se ordena una primera provisión cautelar, o aquella que sustituye una medida cautelar dictada previamente por otra menos gravosa, al principio de proporcionalidad (anteriormente el artículo 253 del Código Orgánico, ahora dispuesto en el artículo 244), y por debida motivación (antes artículo 255 del Código Orgánico, ahora artículo 246). En el caso de la medida de privación preventiva de la libertad, deberá igualmente seguir el Juez competente lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 259), el cual exige para ordenar providencias cautelares que se verifiquen, de forma concurrente, los siguientes requisitos: “1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3º) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En este orden de ideas, en lo relativo al peligro de fuga, el Juez debe circunscribir su decisión a lo establecido en el artículo 251 del precitado Código Orgánico (anterior artículo 260) y, en caso de peligro de obstaculización, fundar su decisión en el artículo 252 (anterior artículo 261) del señalado texto legal. Así mismo, la motivación de la decisión de privación judicial de libertad debe cumplir los requisitos de forma previstos expresamente en el artículo 254 del citado texto legal.
Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…” (Subrayado de la Sala)
Siguiendo con el análisis del caso sub examine, observa la Sala que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal establece lo siguiente:
Artículo 458.Cuando alguno de los delitos previsto en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio o perjuicio a las personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilìcito de armas (Subrayado de la Sala)
Por otra parte el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal prevé:
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o de trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso;
3. La magnitud del daño causado
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. la conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Así mismo el artículo 253 del mismo texto adjetivo dispone lo siguiente:
Artìculo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas.
En tal sentido, del análisis de la recurrida adminiculado a la normativa supra señalada y a la jurisprudencia vinculante citada, se desprende que si bien es cierto, los jueces son soberanos en sus apreciaciones de los hechos y en el proceso de subsunciòn en el derecho, lo cual deberá hacer siempre que se encuentre acreditados las exigencias de los artículos 250 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 246 y 247 todos del texto normativo adjetivo, atendiendo a la proporcionalidad de la medida de coerción personal con la gravedad del delito. No obstante ello, en el presente caso, observa la Sala que le asiste la razón al recurrente al afirmar que la juzgadora sin que hubieran variado las circunstancias que acreditaron la procedencia de la medida privativa de libertad, le otorgó una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
Lo anterior quedó demostrado y tiene su fundamento en que las circunstancias que precedieron a la medida privativa de libertad como lo fue el análisis de la situación fáctica y jurídica que devinieron en la acreditación de los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo porparte de la juzgadora del fallo recurrido, han permanecido incólumes e inalterables, toda vez que la presunción del peligro de fuga no ha sido desvirtuada en el caso bajo estudio; aunado a la gravedad del delito por el cual acogió la precalificación dada por el Ministerio Público y posteriormente se presentó acusación fiscal; por tratarse de un delito pluriofensivo que atenta contra varios bienes jurídicos protegidos por el legislador como son la integridad física y psíquica de la persona así como la propiedad del bien, cuya pena que pudiera llegar a imponerse, constituye una presunción Iuris Tantum, la cual oscila entre los diez (10) a diecisiete (17) años de presidio, siendo ello así, sobrepasa el límite máximo exigido por el legislador en su artículo 253 eiusdem, el cual es de tres (03) años para que opere la procedencia sólo de medidas cautelares sustitutivas de libertad , así como no ha sido desvirtuada a tan sólo escasos catorce (14) días desde que fuese decretada la medida privativa de libertad, la presunción prevista en el parágrafo primero del supra citado artículo 251 ibidem.
En consecuencia, la decisión examinada no se encuentra ajustada a derecho por errónea aplicación del derecho, por lo que le asiste la razón al recurrente sin perjuicio que la parte afectada una vez que hayan variado las circunstancias pueda solicitar nuevamente la revisión de la medida, por lo que lo procedente en el presente caso es revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad, quedando vigente la medida privativa judicial de libertad que fue dictada el 04-12-2008 la cual deberá ser ejecutada por la a-quo en forma inmediata al recibo del presente cuaderno. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Como corolario de los razonamientos antes expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Representación del Estado Venezolano, en el asunto principal No. GP01-P-08-01494, seguido contra los ciudadanos: PINTO PAREDES HECTOR JESUS, DELGADO SEQUERA AMAUDY JOSE, DELGADO SEQUERA AUDY GREGORIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, contra la decisión dictada en fecha 18-12- 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, a los prenombrados imputados, ampliamente identificado en autos. SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida de fecha 18-12-2008 contentiva de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se mantiene vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 04-12-2008 por el Juzgado 3º de Control de este Circuito Judicial Penal contra los prenombrados imputados, la cual deberá ser ejecutada nuevamente por la a-quo en forma inmediata al recibo del presente cuaderno.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación…".
JUECES
ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)
CECILIA ALARCON DE FRAINO YLVIA SAMUEL ESCALONA
La Secretaria
Abg. Mariant Alvarado
EHG/
Hora de Emisión: 11:39 AM