REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 02
Valencia, 21 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO: GP01-R-2008-000375
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA
Interpuesto Recurso de Apelación por el abogado ALEJANDRO NICOLAS VILELA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en el asunto seguido al imputado YAJAIRA ELENA PAEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.874.756, contra la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD; el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la Defensa Privada abogado HINMEL GONZALEZ VENERO, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quien fue notificado en fecha 13/01/09, y no dio respuesta al recurso interpuesto en el presente asunto, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales. El 04 de marzo de 2009, se recibió en Sala el presente asunto, el cual correspondió para su conocimiento, como Ponente a quien con tal carácter la suscribe. En fecha 10 de marzo del año en curso se solicitó con oficio No. 141 de fecha 10/03/09, copia certificada de la decisión dictada en fecha 10/12/08 por el Tribunal Segundo de Control en el asunto principal No. GP01-P-2008-9903, la cual fue recibida por esta Sala en fecha 19/03/09. El 23 de Marzo del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto. En fecha 14-04-2009 se constituyó la Sala y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogado ALEJANDRO NICOLAS VILELA, fundamentó el Recurso de Apelación, en el Artículo 447 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ALEJANDRO NICOLAS VILELA, en mi condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en representación de la Nación Venezolana, de conformidad con las disposiciones contenidas en 10 artículos 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinales 3 y 14 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numerales 10 Y 13 del artículo 1 Q8 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 10/1212008, dictada por ese Tribunal con motivo de la Revisión de Medida, incoada por el abogado Hinmel González, en su carácter de defensor de la imputada PAEZ ROJAS YAJAIRA ELENA, titular de la cédula de identidad número V-16.874.756; a quien se le sigue la causa por ante ese Tribunal, distinguida con el asunto número GPOI-P-2008-009903, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el quinto día hábil desde que se celebro la Audiencia Preliminar, en fecha 11/12/2008, acta en el cual esta Representación Fiscal, fue notificada de la Medida Cautelar otorgada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, habida cuenta que en Sentencia N° 2560 de fecha 05/08/2005, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró como vinculante que el lapso para interponer recurso de apelación en la fase preparatoria debe computarse como días hábiles, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación del Ministerio Público para interponer el presente recurso:
CAPÍTULO ÚNICO MOTIVO DE LA APELACIÓN
( El precepto legal que motiva la presente Apelación, corresponde a lo previsto en el artículo 447, ordina14° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: ... 4 .. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva ... ".
La razón que motiva el presente Recurso es la decisión pronunciada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 10/12/2008, dictada por ese Tribunal con motivo de la Revisión de Medida, incoada por el abogado Hinmel González, en su carácter de defensor de la imputada PAEZ ROJAS YAJAIRA, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad…
…Omisis…
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del análisis de la decisión antes transcrita y que constituye la motivación dada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a la imputada PAEZ ROJAS y AJAIRA ELENA, observa esta Representación Fiscal que la misma obedece a que el Tribunal, considera que se encuentran desvirtuados los elementos previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que, a criterio del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, el retardo en el proceso pueda neutralizar la .acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización del proceso, atribuible a los imputados, puesto que en fecha 28-10-2008, esta Representación Fiscal presentó formal acusación en contra de la ciudadana P AEZ ROJAS YAJAIRA ELENA y hasta la presente fecha no se ha realizado la audiencia preliminar. Asimismo, considera el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control que el peligro de fuga u obstaculización, se encuentran desvirtuados debido a que los imputados carecen de las posibilidades económicas y nexos socio, familiares que les permita evadirse del proceso o obstaculizar el mismo y posee residencia fija, en razón por la cual, otorga a la imputada PAEZ ROJAS YAJAIRA ELENA, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme al artículo 256, numerales 3°, 4° Y 9°, es decir, presentación cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo so pena de la revocatoria de la Medida, prohibición de salir sin la Autorización previa del tribunal del Estado Carabobo y del País, prohibición de frecuentar sitios donde se expendan o de consuman bebidas alcohólicas y presentarse las veces que sea requerido por el Tribunal.
Ahora bien, esta Representación fiscal pasa a establecer los fundamentos de hecho y derecho por los cuales considera improcedente la decisión dictada y se ejerce el presente Recurso:
. PRIMERO: Señala el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que se encuentran desvirtuados los elementos previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, es decir, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en los siguientes termino:
“…En el presente caso, efectuada como ha sido la lectura de todas y cada una de las actas que conforman la presente actuación, al desaparecer uno de los presupuestos que son requeridos para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (PERICULUM IN MORA), como lo es el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización del proceso, atribuible al imputado, puesto que el hoy acusado no se ha realizado la audiencia preliminar. En el caso en concreto y a los fines que se pretenden con la solicitud por parte de la defensa quien solicita la libertad inmediata de su representado, este Juzgador declara que es importante señalar y destacar que el interés primordial en mantener privado preventivamente al imputado o acusado, radicaría en asegurar/o ante el proceso. El aseguramiento consistiría en identificar, conocer, verificar y comprobar y/o garantizar que el imputado en el caso del proceso propiamente dicho permanecerá asegurado, que no evadirá el mismo, valido de la capacidad o posibilidad económica para hacerlo por una parte, y por la otra, que por carecer de los nexos socio familiares necesarios que haga presumir el arraigo en el territorio, asegurándose que se mantendrá aislado o alejado del sitio donde se cometió el hecho, de los probables cómplices, coparticipes y/o participantes de cualquier grado en el hecho delictuoso del cual se le supone actor o responsable, y esto con el deliberado propósito de que no interrumpa, entorpezca, ni obstaculice la investigación. Es decir, en ambos casos, el peligro de fuga o la obstaculización, tal y como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, debería para negarse, estar debidamente fundada y razonada ... "
Considera quien aquí suscribe que a la presente fecha, no han variado los hechos que motivaron al Juez segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, decretar Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad a la imputada P AEZ ROJAS YAJAIRA ELENA, durante la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, en fecha 06/08/2008, es decir, aun hoy se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 Y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, por considerarla necesaria en procura de garantizar las resultas del presente proceso y en atención a la existencia de:
a) Hechos punibles merecedores de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de . Identificación y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, b) Fundados elementos de convicción para presumir que la imputada tiene participación de tales hechos, ello se desprende de su aprehensión en flagrancia, cuando el día 04/08/2008, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde el funcionario Sub Inspector, AMADOR JOSE OCHOA, adscrito a la Sub-Delegación Las Acacias del Estado Carabobo, se encontraba en labores de pesquisas relacionadas con las averiguaciones iniciadas por ese Cuerpo Policial, referentes a delitos contra la propiedad, en compañía de los funcionarios EDGAR VILLEGAS y JANETH AL V ARADO, en vehículo particular, en el momento cuando transitaban por la avenida principal del Barrio Los Tamarindos Valencia Estado Carabobo, avistaron a una ciudadana quien al notar la presencia de la comisión policial, optó por evadir la misma, emprendiendo veloz carrera por lo que los funcionarios con el fin de darle captura, descendieron del vehículo y corrieron tras ella, logrando darle alcance a pocos metros; al preguntarle el motivo por el cual huía no supo dar explicaciones; por lo que le solicitaron su documentación personal, haciendo entrega de una cedula de identidad a nombre de GUZMAN QUIROS VALENTINA, con el numero V-17.l25.427; amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la funcionaria JANETH AL VARADO a revisarle un bolso tipo Koala, el cual llevaba consigo, pudiendo encontrar en el interior del mismo un revolver calibre 38mm, marca COCOA FL, serial, 15223003, Contentivo de seis Balas calibre 38mm, sin percutir, manifestando dicha ciudadana No Poseer porte alguno de la referida arma de fuego; por 10 que decidieron trasladada a la sede Policial. Una vez presentes en la Sub Delegación Las Acacias, la ciudadana detenida manifestó que su verdadera identidad era P AEZ ROJAS YAJAIRA ELENA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, hija de Dilcia y de padre desconocido, sin residencia fija, y de cedula de identidad V16.874.756, motivo por el cual los funcionarios efectuaron llamada telefónica al Sistema de Información Policial, para verificar si la ciudadana o el arma de fuego incautada presentaban registro alguno, siendo atendida por el funcionario JUAN OVIEDO, quien luego de haber consultado en los archivos allí existentes indicó que dicha ciudadana se encuentra en calidad de SOLICITADA, por ante el Juzgado Décimo de control del Estado Carabobo, según oficio 7666, de fecha 02-04-2008, por el delito de Robo, siendo ratificada dicha solicitud en fecha 0905-2008, Orden de aprehensión numero 7048, en contra de dicha ciudadana; y que el arma de fuego antes descrita, se encuentra en calidad de SOLICITADA, por ante la Sub delegación Barinas: de fecha 04-06-2008, según expediente H-932-009; por el delito de Robo.
Seguidamente impusieron a la ciudadana de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando detenida por tales hechos, iniciándose así la respectiva averiguación penal, signada con el numero H-937-604, por uno de los delitos contra la Fe Publica y contra el Orden Público.
c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, supuestos estos y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de la investigación; requisitos éstos concurrentes para que operara la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad y que no fueron analizados por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad objeto del presente recurso. En relación al Peligro de Fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra determinado el de los numerales 1 y 4, es decir, como se desprende de las actas que conforman la presente causa, la ciudadana P AEZ ROJAS YAJAIRA ELENA, al momento de su aprehensión, se identifico ante los funcionarios policiales como GUZMAN QUIROS V ALENTINA, titular de la cédula de identidad número V-17.l25.427, presentando a los funcionarios aprehensores cédula de identidad laminada, la cual luego de efectuada la experticia correspondiente arrojo como resultado ser falsa, siendo que la imputada presentaba Orden de Aprehensión, signada con el número 7048, emanada del . Juzgado Décimo en Funciones de Control del Estado Carabobo, a solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano. De lo anteriormente expuesto, se desprende que la conducta de la ciudadana PAEZ ROJAS YAJAIRA ELENA, durante éste proceso y el proceso llevado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, no ha presentado una conducta que demuestre su voluntad de someterse a los mismos. Asimismo, en cuanto al peligro de Obstaculización, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal, la ciudadana PAEZ ROJAS YAJAIRA ELENA, al usurpar la identidad de la ciudadana GUZMAN QUIROS VALENTINA, demuestra su astucia y evidencia una grave sospecha que la misma podrá llegar a modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción e influir para que testigos, victimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal y reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Finalmente, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, no considero que en fecha 2711112008, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, presento formal acusación en contra de la ciudadana PAEZ ROJAS YAJAIRA ELENA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, lo cual por el número de delitos y en consecuencia las penas correspondiente a cada uno de éstos, configuran lo establecido en el ordinal 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicito de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, darle el curso de ley correspondiente, según el articulo 447 Y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad otorgada y se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a la imputada PAEZ ROJAS YAJAIRA ELENA…”
La decisión objeto de recurso dictada por el Juez de Control N° 2, en fecha 10-12-2008, es del tenor siguiente:
“… Por recibido escrito presentado por el Abg. Hinmel González , actuando en su carácter de defensor de la Imputada: YAJAIRA ELENA PAEZ ROJAS: venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 16/03/82, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.874.756., de 26 años de edad, grado de instrucción: séptimo grado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Dilcia Maria Páez Rojas y de padre desconocido, domiciliado: Los Samanes Calle las Mercedes casa Nº 25 Sector los Taladros , que se le sigue por ante este Tribunal, por la acusación fiscal en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DELITOS estos previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal conforme a la potestad que le confiere los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para la revisión de las medidas decretadas en autos, procede a analizar la presente actuación a fin de pronunciarse al respecto.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad debe estar fundada en dos condiciones o presupuestos, como lo son el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, el primero referido a la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, con importancia penal, atribuible al imputado o acusado y el segundo definido como el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización de la investigación, atribuible también al imputado.
En opinión de este Juzgador es suficiente la interpretación de este contenido adjetivo (artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal) para comprender que en el caso sometido a examen se tratará simplemente de responder a la exigencia de Derechos y Garantías que a estos efectos, tanto la carta fundamental, en este caso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en sus artículos 44 numerales 1, 2 y 5, 49 en su enunciado o encabezamiento; y, en su numeral 2; asimismo en los artículos 1, 8, 9, 10 y 143 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal suerte que para acordarla, esta puede darse de oficio como consecuencia de una solicitud formal, oportuna y además legitima, formulada por el imputado o acusado directamente, o a través de su defensor o cualquier representante legítimamente acreditado.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establece el artículo 9, el cual señala: …”Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución….” por lo que la privación de libertad es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado.
En el presente caso, efectuada como ha sido la lectura de todas y cada una de las actas que conforman la presente actuación, al desaparecer uno de los presupuestos que son requeridos para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (PERICULUM IN MORA), como lo es el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización del proceso, atribuible al imputado, puesto que el hoy acusado no se ha realizado la audiencia preliminar. En el caso en concreto y a los fines que se pretenden con la solicitud por parte de la defensa quien solicita la libertad inmediata de su representado, este Juzgador declara que es importante señalar y destacar que el interés primordial en mantener privado preventivamente al imputado o acusado, radicaría en asegurarlo ante el proceso. El aseguramiento consistiría en identificar, conocer, verificar y comprobar y/o garantizar que el imputado en el caso del proceso propiamente dicho permanecerá asegurado, que no evadirá el mismo, valido de la capacidad o posibilidad económica para hacerlo por una parte, y por la otra, que por carecer de los nexos socio familiares necesarios que haga presumir el arraigo en el territorio, asegurándose que se mantendrá aislado o alejado del sitio donde se cometió el hecho, de los probables cómplices, coparticipes y/o participantes de cualquier grado en el hecho delictuoso del cual se le supone actor o responsable, y esto con el deliberado propósito de que no interrumpa, entorpezca, ni obstaculice la investigación. Es decir, en ambos casos, el peligro de fuga o la obstaculización, tal y como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, debería para negarse, estar debidamente fundada y razonada.
De tal suerte que si frente a lo que se contempla en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al peligro de fuga y obstaculización por parte del imputado o acusado, ambas cláusulas están concebidas para preservar cuanto contribuya al mejor desarrollo de la investigación.
Es importante destacar también, que en cuanto al Examen y Revisión de la Medida Cautelar que se traiga al órgano jurisdiccional respecto de una causa en lo particular, el administrador de justicia puede –según así lo ha acentuado ya en decisión previa dictada en el tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 3104 de la Sala Constitucional) y examinada como haya sido la causa frente al proceso y las garantías constitucionales proceder de oficio.
Otro aspecto a considerar y resaltar en estos casos de las medidas cautelares sustitutivas, es que las mismas no tiene carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener asegurado, atado al imputado al proceso, de una manera que no rehaga ilusoria la actuación del Estado y con ello se lesione la sociedad en general. Esto significa que tales medidas por ser instrumentales son revocables y modificables según el comportamiento del acusado a quien se le concedió.
Se ha querido abundar en esta temática para sentar las bases necesarias para la toma de decisión sobre este caso en concreto, con fundamento en las reglas establecidas por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho lo anterior se observa de la actuación que el ciudadano YAJAIRA ELENA PAEZ ROJAS, quien acredita residencia fija y vista la solicitud formulada por el defensor y la convicción de este Tribunal que la revisión de la medida que afecta al imputado es la apropiada a los fines de garantizar todos los derecho de las partes y en consideración de las circunstancias del arraigo de estos con la ciudad, se llega a la conclusión de que se trata de unas personas con arraigo y que no tendría que alejarse del proceso, ya que posee domicilio determinado y actividad laboral conllevando todo esto a considerar en justicia y por consiguiente la concesión de una medida sustitutiva, no alteraría su consiguiente responsabilidad en el hecho por el cual fuera presentado escrito acusatorio en su contra lo que se debería determinar en audiencia.
Por consiguientes, es este Tribunal del criterio que en caso en cuestión procede por ajustarse tanto a los hechos como al derecho del otorgamiento al ciudadano YAJAIRA ELENA PAEZ ROJAS, una medida menos gravosas con las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal tomando igualmente en consideración los criterios del alto Tribunal que ha establecido “….es importante que el Juez que resuelva la restricción de libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señala el articulo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en este mismo articulo, La Presunción de inocencia y el principio de libertad, tal como se afirmó up-supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y , aún mas allá, de los valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal…” Sala Constitucional S.n. 2426 de 27-11-2001…” Así se decide.
DECISIÓN
En base a todos y cada uno de los argumentos de hecho y derecho que han sido explanados anteriormente, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el imputado YAJAIRA ELENA PAEZ ROJAS: venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 16/03/82, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.874.756., de 26 años de edad, grado de instrucción: séptimo grado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Dilcia Maria Páez Rojas y de padre desconocido, domiciliado: Los Samanes Calle las Mercedes casa Nº 25 Sector los Taladros, por una menos gravosa bajo las siguientes condiciones:
1.- La presentación cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo so pena de la revocatoria de la Medida.
3. Prohibición de salir sin la Autorización previa del tribunal del Estado Carabobo y del País.
9° Prohibición de frecuentar sitios donde se expendan o de consuman bebidas alcohólicas, portar cualquier tipo de arma y Presentarse las veces que sea requerido por el Tribunal.
Esta decisión se toma con base en la normativa establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales: 1°, 3° y 9°.- Notifíquese a las partes.- Líbrense las correspondiente Boleta de Excarcelación,. Déjese copia y diaricese…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El recurrente en su recurso presentado contra de la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 10-12-2008, se centra en señalar que el Juzgador, en virtud de una solicitud de exámen y revisión de medida, decreto a favor de la imputada YAJAIRA ELENA PAEZ ROJAS una medida cautelar sustitutiva de libertad sin considerar que no han variado las circunstancias que precedieron a la privación judicial preventiva de libertad que fue decretada en la audiencia de presentación de imputados en fecha 06/08/08. Aunado a la circunstancia fàctica que en fecha 28-10-2008 el recurrente presentó escrito de acusación contra la prenombrada imputada solicitando se mantenga la medida de privación judicial de libertad por considerar que no han variado tales circunstancias, que el juez de la recurrida no tomó en consideración el artículo 251 en sus ordinales 1º y 4º toda vez que uno de los delitos por los cuales se le acusó fue USURPACION DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, en virtud de que la imputada presentaba orden de aprehensión signada con el Nº 7048 emanada del juzgado 10 de control de este Circuito Judicial a solicitud de la Fiscalía Sexta de esta Circunscripción Judicial, por uno de los delitos contra la propiedad , aunado a la concurrencia de delitos imputados tampoco tomó en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, así mismo no tomó en consideración el acápite del artículo 252 eiusdem, en virtud de los delitos por los cuales se le acusa lo que denota astucia y sospecha en que pueda llegar a modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.
Ahora bien, esta Sala para resolver el presente recurso, estima necesario citar un extracto de la recurrida, el cual es del tenor siguiente:
“… En el presente caso, efectuada como ha sido la lectura de todas y cada una de las actas que conforman la presente actuación, al desaparecer uno de los presupuestos que son requeridos para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (PERICULUM IN MORA), como lo es el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización del proceso, atribuible al imputado, puesto que el hoy acusado no se ha realizado la audiencia preliminar. En el caso en concreto y a los fines que se pretenden con la solicitud por parte de la defensa quien solicita la libertad inmediata de su representado, este Juzgador declara que es importante señalar y destacar que el interés primordial en mantener privado preventivamente al imputado o acusado, radicaría en asegurarlo ante el proceso. El aseguramiento consistiría en identificar, conocer, verificar y comprobar y/o garantizar que el imputado en el caso del proceso propiamente dicho permanecerá asegurado, que no evadirá el mismo, valido de la capacidad o posibilidad económica para hacerlo por una parte, y por la otra, que por carecer de los nexos socio familiares necesarios que haga presumir el arraigo en el territorio, asegurándose que se mantendrá aislado o alejado del sitio donde se cometió el hecho, de los probables cómplices, coparticipes y/o participantes de cualquier grado en el hecho delictuoso del cual se le supone actor o responsable, y esto con el deliberado propósito de que no interrumpa, entorpezca, ni obstaculice la investigación. Es decir, en ambos casos, el peligro de fuga o la obstaculización, tal y como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, debería para negarse, estar debidamente fundada y razonada.
De tal suerte que si frente a lo que se contempla en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al peligro de fuga y obstaculización por parte del imputado o acusado, ambas cláusulas están concebidas para preservar cuanto contribuya al mejor desarrollo de la investigación.
Es importante destacar también, que en cuanto al Examen y Revisión de la Medida Cautelar que se traiga al órgano jurisdiccional respecto de una causa en lo particular, el administrador de justicia puede –según así lo ha acentuado ya en decisión previa dictada en el tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 3104 de la Sala Constitucional) y examinada como haya sido la causa frente al proceso y las garantías constitucionales proceder de oficio.
Otro aspecto a considerar y resaltar en estos casos de las medidas cautelares sustitutivas, es que las mismas no tiene carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener asegurado, atado al imputado al proceso, de una manera que no rehaga ilusoria la actuación del Estado y con ello se lesione la sociedad en general. Esto significa que tales medidas por ser instrumentales son revocables y modificables según el comportamiento del acusado a quien se le concedió.
Se ha querido abundar en esta temática para sentar las bases necesarias para la toma de decisión sobre este caso en concreto, con fundamento en las reglas establecidas por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho lo anterior se observa de la actuación que el ciudadano YAJAIRA ELENA PAEZ ROJAS, quien acredita residencia fija y vista la solicitud formulada por el defensor y la convicción de este Tribunal que la revisión de la medida que afecta al imputado es la apropiada a los fines de garantizar todos los derecho de las partes y en consideración de las circunstancias del arraigo de estos con la ciudad, se llega a la conclusión de que se trata de unas personas con arraigo y que no tendría que alejarse del proceso, ya que posee domicilio determinado y actividad laboral conllevando todo esto a considerar en justicia y por consiguiente la concesión de una medida sustitutiva, no alteraría su consiguiente responsabilidad en el hecho por el cual fuera presentado escrito acusatorio en su contra lo que se debería determinar en audiencia.…” (Subrayado de la sala).
Del análisis del extracto de la decisión supra citada, la Sala observa que el Juez del fallo recurrido para la procedencia de la revisión de la medida de privación judicial de libertad, se basó en considerar lo siguiente: “…al desaparecer uno de los presupuestos que son requeridos para decretar una medida de privativa judicial de libertad como lo es el (PERICULUM IN MORA) como lo es que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización del proceso, atribuible al imputado, puesto que el hoy acusado no se ha (sic) realizado la audiencia preliminar….omisis…este juzgado declara que es importante destacar que el interés primordial en mantener privado preventivamente al imputado o acusado radicaría en asegurarlo ante el proceso. El aseguramiento consistiría en identificar, conocer, verificar y comprobar y /o garantizar que el imputado en el caso del proceso propiamente dicho permanecerá asegurado…”
Cabe recalcar que en el proceso penal pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, y el simple transcurso del tiempo no puede convertirse en un mecanismo que propenda a la impunidad, tal ha sido el criterio sostenido por la sala Constitucional con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en decisión de fecha 13-04-2007.
No obstante ello, esta Sala observa que lo alegado por el recurrente respecto a que el a-quo inobservó el criterio emanado de la Sala Constitucional, respecto a considerar que para la procedencia de la revisión de la medida privativa judicial de libertad por una menos gravosa, el juez debe verificar que hayan variado las circunstancias que ameritaron la procedencia de la privativa de acuerdo a las exigencias previstas en los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal, ha sido criterio sostenido por el máximo Tribunal, a través de su sentencia de carácter vinculante de fecha 27-11-2001 emanada de la sala Constitucional, con ponencia del DR. IVAN RINCON URDANETA, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…Omisis…
En este orden de ideas, en lo relativo al peligro de fuga, el Juez debe circunscribir su decisión a lo establecido en el artículo 251 del precitado Código Orgánico (anterior artículo 260) y, en caso de peligro de obstaculización, fundar su decisión en el artículo 252 (anterior artículo 261) del señalado texto legal. Así mismo, la motivación de la decisión de privación judicial de libertad debe cumplir los requisitos de forma previstos expresamente en el artículo 254 del citado texto legal.
Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal.No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad….”
En tal sentido, el a-quo para la procedencia de la revisión de la medida solicitada, vale decir, para otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad por los delitos de PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, tipificados en los artículos 277 y 470 ambos previstos y sancionados en el Código Penal y los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación; ha debido constatar el cese de manera absoluta o parcial de los supuestos fàcticos que acreditaron la procedencia de la medida preventiva privativa judicial de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 250 y 251 de la norma adjetiva pena ; lo que a criterio de quienes aquí deciden para el momento procesal del otorgamiento de la cautelar, no habían variado tales supuestos que sirvieron de fundamento para decretar la medida restrictiva de libertad, toda vez que con los mismos elementos que sirvieron de sustento para la procedencia de la medida privativa de libertad, el a-quo otorgó una medida cautelar sustitutiva, sin que hubiesen sido destruidos los extremos que hicieron presumir el peligro de fuga, como lo es que no ha sido desvirtuada la presunción iuris tamtun en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, a propósito de la concurrencia de delitos por los cuales el Ministerio Público presentó escrito acusatorio, la cual excede de los tres años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del texto adjetivo penal. En tal sentido, es imperativo para el a-quo velar no sólo por que se cumpla la finalidad del proceso sino adecuar sus decisiones a la jurisprudencia vinculante segùn lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como corolario de lo anterior, en el caso sub examine para el momento procesal en que se acordó la revisión de la medida privativa de libertad a la acusada YAJAIRA ELENA PAEZ ROJAS por una menos aflictiva, no estaban dados los supuestos para sustituir o modificar la medida privativa; a tenor y en acatamiento a vigentes disposiciones legales, en armonía con la antes señalada doctrina emanada de la Sala Constitucional que expidió con fuerza vinculante que deriva del artículo 335 de la Constitución; en consecuencia, la decisión dictada por la recurrida no se encuentra ajustada a derecho y le asiste la razón al recurrente, sin perjuicio que la parte afectada una vez que hayan variado las circunstancias pueda solicitar nuevamente la revisión de la medida, por lo que lo procedente en el presente caso es revocar la medida , quedando vigente la medida privativa judicial de libertad que fue dictada el 06-08-2008 la cual deberá ser ejecutada por el a-quo en forma inmediata al recibo del presente cuaderno. Y asi se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO NICOLAS VILELA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 10 -12- 2008 en virtud de la solicitud de revisión de Medida realizada por la Defensa, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, a la imputada YAJAIRA ELENA PAEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.874.756 .SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida de fecha 10-12-2008 contentiva de la Medida Cautela Sustitutiva de Libertad a la imputada YAJAIRA ELENA PAEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.874.756 y se mantiene vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 06-08-2008 por el Juzgado 2º de Control de este Circuito Judicial penal contra la prenombrado imputada, ampliamente identificada en autos, la cual deberá ser ejecutada nuevamente por el a-quo en forma inmediata al recibo del presente cuaderno.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
JUECES
ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)
YLVIA SAMUELESCALONA CECILIA ALARCON DE FRAINO
La Secretaria
Abg. Mariant Alvarado
EHG/
Hora de Emisión: 12:07 PM