REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 20 de Abril de 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2008-000319

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARISELLE GUTIÉRREZ F., Defensora Pública Tercera, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, en su condición de defensora del imputado DENNIS WILFREDO SEIJAS TABORDA, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial publicada en fecha 24 de Septiembre de 2009, mediante la cual le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al Ministerio Público de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal siendo contestado por la Fiscalía, por lo que se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
En fecha 30 de Junio de 2008 la Sala declaró admitido el recurso quedando en estado de dictar su decisión sobre la cuestión planteada, exclusivamente en cuanto a los puntos impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente fundamenta la apelación en el numeral 5 del artículo 447 del
Código Orgánico procesal Penal, que regula la recurribilidad de los autos de los Tribunales, concretando su impugnación en un motivo único de cuya exposición se transcriben los párrafos que la Sala estima suficientes para ilustrar el presente fallo:

"...Así pues alego que el auto hoy apelado, no cumple con las exigencias de una debida motivación, toda vez, que la juez no cumplió con los extremos del artículo 254 ni del artículo 250 del C.O.P.P... omissis ...En la audiencia de presentación el Fiscal precalifica por el delitote Distribución de sustancias, previsto en el artículo 31 de la Ley especial y este artículo, ciudadanos jueces de alzada, establece varios supuestos, que varían la pena a imponer, vale decir que en su primera parte establece pena de 8 a 10 años, en el siguiente párrafo pena de 15 a 20, en el siguiente pena de 6 a 8 y en el ultimo pena de 4 a 6 años... omissis ...lo menos que debe hacer el órgano llamado a controlar la etapa inicial del procedimiento y a velar por el debido proceso, es decir, el juez de control, es establecer de forma precisa en cual de esos supuestos encuadra el hecho por el cual le es presentado un ciudadano y decretada privación de libertad, sin embargo, el tribunal no cumplió con tan elemental extremo de precisión, frente al contenido de una norma que contiene diversas penas...omissis... y en el auto motivado, que es del cual apela la defensa, se omite por completo en especificar a cual de los supuestos contenidos en la norma 31 de la Ley especial el tribunal encuadró los supuestos hechos...omissis...Es evidente, que respecto a la gravedad del hecho precalificado, no se precisa a cual gravedad, ya que como se dijo anteriormente la norma del 31 de la ley especial, contiene varios supuestos de gravedad y ni el fiscal ni el tribunal los preciso, perjudicándose así, a la definitiva a mi representado.
Se observa que como fundamento al peligro de fuga, solo consideró el tribunal lo preceptuado en el artículo 251 numeral 3o del texto adjetivo penal, es decir, la magnitud del daño causado y que si bien es cierto los delitos de estupefacientes son de gravedad extrema...omissis...de allí, que el tribunal ha debido fundamentar y estableer por que razones o motivos consideraba reunidos los requisitos del 250 y 251, limitándose únicamente, a la gravedad del daño causado...


A los fines de una mayor ilustración de los fundamentos de la presente
Decisión se transcribe parcialmente la decisión apelada, en la forma siguiente:

"...Se le atribuye a el imputado DENNIS WILFREDO SEIJAS TABORDA, por parte del Representante del Ministerio Público, en el momento de la audiencia de presentación de imputados la comisión del Ilícito Penal contemplado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, es decir, toda vez que dicha representación fiscal señala:
"En ocasión de los hechos ocurridos en fecha 06 de septiembre, del presente año, siendo aproximadamente las 01:10 horas de la madrugada, yo st/3.(gnb) González freitez Luis titular de la cédula de identidad nro. 16.584.170, me encontraba efectuando patrullaje de seguridad ciudadana dando cumplimiento según orden de operaciones Carabobo seguro, específicamente en el sector mariscal sucre, calle Páez del municipio diego Ibarra del estado Carabobo, al mando de los siguientes efectivos. Gnb araque vivas Johan^ titular de la cédula de identidad nro 16.959.517, efectivo adscrito al destacamento de comando rurales n° 29 del comando regional n°2, de la guardia nacional de la república bolivariana de Venezuela, en el vehículo militar tipo duro placa: 52019 conducido por el. Gnb araque vivas Johan titular de la cédula de identidad nro. 16.959.517, al llegar al sector antes mencionado, avistamos a un ciudadano, quien vestía para el momento, camisa de rayas azul y amarillo y pantalón color azul, quien al avistar a la comisión se introdujo en veloz carrera a la parte interna de una residencia, sin nada con el numero 40 y basándolo en el art. 210 ordinal 1 y 2 del código orgánico procesal, nos introducimos a la vivienda dándole captura en la parte interna de la misma, donde una vez al realizarle una inspección corporal amparado en el art 205 del código orgánico procesal penal, se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa de color blanca, contentiva en su interior de cuarenta y ocho ( 48 ) envoltorios de color negro, contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta cocaína, acto seguido le son leídos sus derechos constitucionales insertos en el art. 125 del código orgánico procesal penal, una vez en la parte interna de la casa, nos entrevistamos con la ciudadana maría del pilar Rivero, propietaria de la residencia, quien es titular de la cédula de identidad n° v- 7.258.753, indicándole que me acompañara a el comando para ser entrevistada con lo respecto a lo sucedido y la misma manifestó negarse por temor a represalias por azotes del sector donde vive, seguidamente se traslado a la sede de este comando conjuntamente con la evidencia de interés criminalistico donde son identificado de la siguiente manera seijas taborda Dennis Wilfredo, de 27 años de edad natural de Mariara estado Carabobo, con fecha de nacimiento 10-01-81, titular de la cédula de identidad n° v- 15.738.025, de profesión ( indefinida ), hijo de Ana taborda (v) y tomas seija, residenciado en el barrio mariscal sucre, calle Miranda casa n° 29 del municipio diego Ibarra del estado Carabobo, y una bolsa de color blanco, contentiva en su interior de cuarenta y ocho ( 48 ) envoltorio de color negro amarrados con hilos de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta cocaína, el ciudadano detenido no se pudo verificar por el sistema de información policial, para verificar los posibles antecedentes que pudiera presentar ya que se carece de enlace sipol Carabobo, seguidamente se realiza llamada telefónica a la fiscal de guardia Abg. Elias Suárez, fiscal 29 en materia de droga, quien ordeno las actuaciones a seguir con respecto al caso. Por lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal solicita en contra del ciudadano DENNIS WILFREDO SEIJAS TABORDA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, solicito que se decrete la flagrancia y que sea incinerada la sustancia ilícita incautadade conformidad con lo establecido con los Art. 111y J18 en la Ley Orgánica Contra el Tráfico ¡lícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito la destrucción de la droga incautada. Solicito de igual manera copia del Acta que contenga la audiencia para continuar con el procedimiento en cuestión. Por último solicito se siga el procedimiento por la vía ordiñaria2. Es todo.-
Y, oído el imputado de autos quien fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo dispuesto en la citada disposición adjetiva declaró:
DENNIS WILFREDO SEIJAS TABORDA, venezolano, natural de Valencia, de 27 años de edad, nacido el 10/01/198], de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de electricidad, hijo de Ana Taborda y Tomas Seijas residenciado en Barrio mariscas Sucre Calle Miranda Casa 29, Mariara Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.738.025. Y expone: No deseo declarar es todo.
Por su parte, la Defensa Publica Abg. Marisell Gutiérrez expone: "Este defensa con todo respeto solicito a este tribunal no sea acortada la medida de privación de libertad solicitada por Fiscal del Ministerio Publico por cuanto la cantidad de droga supuestamente incautada a mi representado la pena que llegare a imponerse no excede el limite para decretar una medida privativa, no se constata en el escrito presentado por la representación fiscal la cual solo lo soporta con la simple declaración de los funcionarios y no existen testigos alguno, es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. Es todo ".

En la audiencia oral mencionada supra se acordó la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria, ya que se evidencia de la gravedad del hecho precalificado por parte del Representante de la Vindicta Pública, en virtud de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como también fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado como autores o participes en la comisión de tal hecho punible, existiendo una presunción razonable por la magnitud del daño causado, tomando en consideración el peligro de fusa, previsto en el artículo 251, ordinal 3o eiusdem. Examinados en consecuencia los fundamentos de tal solicitud, y de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, es decir, las actas policiales y la experticia química botánica consignada por ¡a representación fiscal, en consecuencia resulta acreditada la existencia de tal hecho punible de acción pública, tal como se desprende de la de las actas en las que se deja constancia de su aprehensión y de la incautación al imputado de autos la sustancia ilícita la cual configura los presupuestos contemplados en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., por lo que en relación a lo contemplado en el 253 de la Ley Adjetiva, en donde se le faculta al juzgador a valorar además de los extremos del artículo 250 y 251 de la misma ley, las circunstancias que rodean al hecho particular, considerando el delito como tal, tomando en consideración que el mismo es conceptualizado como un delito gravísimo, perseguido y penalizado por nuestro ordenamiento jurídico, definido como un delito de lesa humanidad e imprescriptible, pues el mismo atenta contra la seguridad, salud e integridad del colectivo, la familia y contra el individuo; violentando los bienes jurídicos protegidos por la norma como lo son la vida, la libertad, principales valores estimados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se le permite al Juzgador de acuerdo a dichas valoraciones estimar que en aquellos delitos cuyas penas exceden de los tres (3) años pero que no llegan al límite máximo de los diez (10) años, el Tribunal discrecionalmente podrá decretar una medida privativa judicial preventiva de Libertad, cuando resultaren entonces en virtud de lo anterior, otras medidas de coerción insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo que, a juicio de este tribunal, resulta procedente, por tanto, decretar la privación preventiva de libertad al imputado de autos, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechas como se encuentran las exigencias establecidas a tales efectos por los artículos 250, 251 ordinal 3o y 253 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. ...".-(párrafos fueron resaltados por la Sala).-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Sala examinó la decisión recurrida a fin de verificar la denuncia de inmotivación, realizada por la recurrente, habiendo concluido en lo siguiente:
La impugnación formalizada carece de fundamento en derecho por cuanto se evidencia que la decisión apelada está suficientemente motivada al dejar acreditada la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes psicotrópicas, tal como lo precalificó el Ministerio Público, en los términos siguientes:
... Examinados en consecuencia los fundamentos de tal solicitud, y de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, es decir, las actas policiales y la experticia química botánica consignada por la representación fiscal, en consecuencia resulta acreditada la existencia de tal hecho punible de acción pública, tal como se desprende de la de las actas en las que se deja constancia de su aprehensión y de la incautación al imputado de autos la sustancia ilícita la cual configura los presupuestos contemplados en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tranco Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas "
Lo cual se corresponde con lo expuesto en audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, conforme se transcribe en la recurrida, así:
. ...avistamos a un ciudadano, quien vestía para el momento, camisa de rayas azul y amarillo y pantalón color azul, quien al avistar a la comisión se introdujo en veloz carrera a la parte interna de una residencia, sin nada con el numero 40 y basándolo en el Art. 210 ordinal 1 y 2 del código orgánico procesal, nos introducimos a la vivienda dándole captura en la parte interna de la misma, donde una vez al realizarle una inspección corporal amparado en el art 205 del código orgánico procesal penal, se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa de color blanca, contentiva en su interior de cuarenta y ocho ( 48 ) envoltorios de color negro, contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta cocaína, acto seguido le son leídos sus derechos constitucionales insertos en el Art. 125 del código orgánico procesal penal, una vez en la parte interna de la casa, nos entrevistamos con la ciudadana maría del pilar Rivero, propietaria de la residencia, quien es titular de la cédula de identidad n° v- 7.258.753, indicándole que me acompañara a el comando para ser entrevistada con lo respecto a lo sucedido y la misma manifestó negarse por temor a represalias por azotes del sector donde vive, seguidamente se traslado a la sede de este comando conjuntamente con la evidencia de interés criminalistico donde son identificado de la siguiente manera seijas taborda Dennis Wilfredo, de 27 años de edad natural de Mariara estado Carabobo, con fecha de nacimiento 10-01-81, titular de la cédula de identidad n° v- 15.738.025, de profesión ( indefinida ), hijo de Ana taborda (v) y tomas seija, residenciado en el barrio mariscal sucre, calle Miranda casa n° 29 del municipio diego Ibarra del estado Carabobo, y una bolsa de color blanco, contentiva en su interior de cuarenta y ocho ( 48 ) envoltorio de color negro amarrados con hilos de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta cocaína... .-
Por otra parte, la relación vinculante del imputado con la sustancia decomisada la deja precisada la recurrida de la siguiente manera:
"... Examinados en consecuencia los fundamentos de tal solicitud, y de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, es decir, las actas policiales y la experticia química botánica consignada por la representación fiscal, en consecuencia resulta acreditada la existencia de tal hecho punible de acción pública, tal como se desprende de la de las actas en las que se deja constancia de su aprehensión y de la incautación al imputado de autos la sustancia ilícita la cual confisura los presupuestos contemplados en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31, de la Ley Orsánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas... .-
Por lo anteriormente citado, la determinación de la existencia del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tal como fue precalificado por el Ministerio Público, constituye una apreciación jurisdiccional ajustada a derecho en virtud de que no le es dado al juez de control en la audiencia de presentación de detenidos en flagrancia, precisar la modalidad del delito imputado, tanto en lo concerniente a la penalidad derivada de la cantidad de sustancias incautadas, ni en relación al grado de participación ni la fase de ejecución del delito (iter críminis), sino que debe verificar la acreditación del hecho punible conforme a la subsunción de los hechos en delito tipo, sin atender a sus variantes fácticas, lo cual requiere de la apreciación y valoración de pruebas específicas cuya competencia corresponde al juez de juicio, por lo que, la acreditación de la autoría o la participación del imputado en el hecho por la flagrancia de su detención durante la ejecución del mismo, conlleva a la estimación de la presunción del peligro de fuga por su gravedad y magnitud, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que sea necesaria la concurrencia de los extremos allí descritos, puesto que dicha norma lo que exige es que la presunción sea el resultado de la existencia de alguno de los supuestos allí establecidos, que a juicio del juez sean suficientemente graves para determinar el peligro de que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia y se produzca la impunidad del delito, lo que impide la imposición de medidas cautelares sustitutivas, tanto por las circunstancias que en ese sentido anota como fundamento de ello la a quo, como por el sostenido y reiterado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que ha declarado el Tráfico de Drogas como delito de Lesa Humanidad, concluyendo en la improcedencia de los beneficios procesales a fin de evitar el riesgo de impunidad, por lo que deben considerarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a tales efectos, de modo que resulta infundada la denuncia de inmotivación del fallo recurrido, máxime si considera que la motivación exigida a los jueces de control para dictar el auto de privación de libertad no puede estar investida de la obligada exhaustividad del razonamiento lógico jurídico de las decisiones sobre el fondo del asunto juzgado, que requiere la explicación precisa de las razones de hecho y de derecho por las cuales el Juez llega al pleno convencimiento que da lugar a su decisión, sino que basta con que se acredite la existencia del hecho punible imputado, así como los fundados elementos de convicción que permitan estimar la autoría o participación del imputado en el hecho, arribándose por ello a la presunción razonable del peligro de fuga, todo lo cual quedó precisado en la recurrida con fundamento en la exposición de la fiscalía y en las actas acompañadas, esto porque al Juez de Control no puede exigírsele la apreciación y valoración de pruebas sino la verificación de la concurrencia de los extremos exigidos por el artículo 250 citado, cuyo tercer elemento se verifica de pleno derecho en el caso concreto del delito de drogas como consecuencia de la aplicación del criterio vinculante del Tribunal Supremo, por tanto, tal requisito se cumple con la afirmación de la a quo en la recurrida, expresando lo siguiente:

1.. .por lo que en relación a lo contemplado en el 253 de la Lev Adjetiva, en donde se le faculta al juzgador a valorar además de los extremos del artículo 250 y 251 de la misma lev, las circunstancias que rodean al hecho particular, considerando el delito como tal, tomando en consideración que el mismo es conceptua/izado como un delito gravísimo, perseguido y penalizado por nuestro ordenamiento jurídico, definido como un delito de lesa humanidad e imprescriptible, pues el mismo atenta contra la seguridad, salud e integridad del colectivo, la familia y contra el individuo; violentando los bienes jurídicos protegidos por la norma como lo son la vida, la libertad, principales valores estimados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se le permite al Juzgador de acuerdo a dichas valoraciones estimar que en aquellos delitos cuyas penas exceden de los tres (3) años pero que no llegan al limite máximo de los diez (10) años, el Tribunal discrecionalmente podrá decretar una medida privativa judicial preventiva de Libertad, cuando resultaren entonces en virtud de lo anterior, otras medidas de coerción insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo que, a juicio de este tribunal, resulta procedente, por tanto, decretar la privación preventiva de libertad al imputado de autos, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechas como se encuentran las exigencias establecidas a tales efectos por los artículos 250, 251 ordinal 3o y 253 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se declara— ".-
Es así, como la exigencia contenida en el artículo 254 ibidem, respecto a la fundamentación del auto de privación de libertad se evidencian cumplidos en la recurrida, lo que lo se trata de un auto debidamente motivado, de allí que no le asiste la razón a la apelante en cuanto a su denuncia de inmotivación, resultando ésta infundada, lo que trae como consecuencia su improcedencia.
Por todo lo antes expuesto, siendo la decisión apelada debidamente ajustada a derecho lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto por la defensa. Y ASI SE DECIDE.




DECISIÓN
En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARISELLE GUTIERRREZ F., Defensora Pública Tercera, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, en su condición de defensora del imputado DENNIS WILFREDO SEIJAS TABORDA, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial publicada en fecha 24 de Septiembre de 2009, mediante la cual le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LOS JUECES DE LA SALA,

CECILIA ALARCÓN DE FRAINO
Ponente
ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA YLVIA SAMUEL ESCALONA


La Secretaria
Mariano Alvarado