REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 16 de Abril de 2009
Años 198º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2008-000256

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, constituido en forma unipersonal, el 30 de junio del 2008, luego de la realización de juicio oral y público, dictó sentencia condenatoria en los siguientes términos:

“Se CONDENA al ciudadano JHONNI ANDERSON PERAZA YEPEZ, Venezolano, nacido el 14/08/1.987, actualmente de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.772.132, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83, 74 ordinal 1 y 4 eiusdem, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO y a cumplir las accesorias de Ley. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia. La presente sentencia no pudo ser publicada dentro del lapso legal, debiendo trasladarse al acusado para su imposición y notificar a la defensa, al Ministerio Público y a la Victima. Líbrese el traslado. Déjese copia certificada de la decisión. Cúmplase…”

Contra el mencionado fallo, ejerció recurso de apelación, la ciudadana abogada MARIA GABRIELA SEGOVIA ORTEGA, Defensora Pública en materia Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, procediendo en este acto con carácter de Defensora del ciudadano JHONNY ANDERSON PERAZA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.772.132, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo.

En fecha 17 de noviembre del 2008, fue declarado admitido el Recurso de Apelación y en fecha 25 de marzo del 2009, se hizo la audiencia oral y pública, con presencia de todas las partes, ante esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo.

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO:

“…Correspondió a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido mediante Juez Unipersonal, la función de apreciar y valorar los hechos alegados y las pruebas que se recibieron y desarrollaron durante el juicio y conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en primer lugar, un análisis individual de cada uno de los elementos probatorios incorporados al debate, entre los cuales está el testimonio despersonalizado y manifiestamente objetivo y técnico del Dr. Eduvio Ramos, Médico Patólogo, adscrito al Departamento de Patología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien depuso sobre su apreciación cognoscitiva sobre los datos de la practica de la autopsia efectuada a la victima, occiso a quien identificó como Héctor Enrique Pacheco, de 15 años de edad, de piel oscura, de contextura robusta, así como sobre las condiciones físicas externas del cadáver y el conocimiento que tiene sobre la causa de la muerte de la victima, señalando que la causa de la muerte fue anemia aguda, schock hipovolémico, paro cardio respiratorio debido a desgarros vasculares, fractura craneal y lesión encefálica y cerebelosa, debido a las heridas por arma de fuego, expresando que percibió que el cadáver presentó 07 impactos de balas, 5 orificios de entrada con salida, 01 orificio de entrada sin salida, y una rozadura en el área cefálica y cervical; con el testimonio del funcionario Simón Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien expuso con respecto al hecho de que la madre y el hermano de la victima, le indicaron que sabían que los autores de la muerte de la victima se encontraban en Ricardo Urriera, y que estas personas le señalaron los apodos de dos de ellas, a uno le decían paquito y al otro el negro, y que al que habían ubicado era al que señalaban como paquito; con la valoración parcial del testimonio del funcionario Agente José Alberto Reyes Guevara, con el que se da por demostrado la existencia real del sitio del suceso como el Barrio Carlos Andrés Pérez, Sector 6, Calle Maracaibo, en donde el día 09 de Enero del 2.007, hicieron el levantamiento de un cadáver de sexo masculino, de contextura fuerte, quien se encontraba en la vía pública y presentaba heridas múltiples por arma de fuego, con la declaración de las testigos presénciales de los hechos Ciudadana Nelly Isabel Martínez, quien declaró que vio al acusado cuando conjuntamente con otras dos personas le pasaron por un lado, pudiendo apreciar sus características físicas, y a su vez, presenció cuando estos sujetos sacaron a relucir armas de fuego, y efectuaron varias veces disparos contra una persona de sexo masculino, presenciado tales hechos a cierta distancia del lugar en donde ocurría, y fue cuando escucho que la persona herida era su hijo, perdiendo el conocimiento y luego apareció en su casa de habitación, lo que evidencia entre otras circunstancias porque esta testigo no pudo ser avistada por la ciudadana Milagros Olivar Valera, quien afirmó en su declaración que al momento en que el acusado y otras dos personas se acercaron disparando, ella y la victima Héctor Enrique Pacheco Martínez, se encontraba en frente de la vivienda de la ciudadana Yulimar Pacheco Martínez, que la victima recibió múltiples disparos e indica que el rostro del acusado jamás lo olvidaría ya que lo tuvo de si a una distancia muy pequeña; con la declaración de la testigo referencial Ciudadana Yulimar Pacheco Martínez, que al ser vinculada con los demás medios de prueba, permitieron dar consistencia al hecho de que la muerte de su hermano Héctor Pacheco, se produjo el día 09/01/2006, al frente de la vivienda en donde esta residía, y que en el lugar se escucharon múltiples detonaciones de arma de fuego, y al poder salir se encontraba muerto en la vía pública. Con la declaración del Funcionario Alexander Contreras, cuyo testimonio fue valorado como testigo técnico, indicando que en Enero del año 2.006, no pudiendo indicar el día, por no recordarlo, pudo apreciar el cadáver de una persona adolescente, de tez morena de contextura regular, que fue identificado como Héctor Pacheco, que presentaba múltiples heridas, denominadas orificios, producidos por arma de fuego, señalando las regiones en donde las percibió que en concreto señaló 7 regiones del cuerpo humano, e indicó luego que eran heridas, pero no recordaba en que partes del cuerpo. No obstante, las 7 heridas que describió concuerdan con lo manifestado por el Dr. Eduvio Ramos, quien había señalado que eran 7 heridas por arma de fuego y una rasante. Por tal circunstancia, se apreció parcialmente su declaración al desecharse el hecho indicado de que eran nueve las heridas y apreciándose solo su exposición en cuanto aquello que tenía verosimilitud con lo expuesto con el testigo Eduvio Ramos, quien presenció la autopsia del cadáver del occiso y la prueba documental de la partida de nacimiento que fue valorada para dar por demostrado que la victima Héctor Enrique Pacheco Martínez, nació el día 10/03/1.990, lo que conlleva a concluir que para el día 09/01/2006, tenía efectivamente 15 años de edad. Asimismo, al ser adminiculados estos medios de prueba por el Tribunal, permitieron dar por probado la comisión de un hecho punible que vulneró el bien jurídico de la vida de la persona humana, y de acuerdo al sistema de la sana crítica, orientada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, el Tribunal obtuvo el convencimiento final sobre la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y que la participación del acusado fue a titulo de COOPERADOR INMEDIATO, debido a que todas todos los orificios de proyectil que presentaba la victima de acuerdo a la descripción del Dr. Eduvio Ramos fueron en la región abdominal, toráxica y cerebral, órganos estos conocidos como vitales, por lo que todas las heridas recibidas por la victima fueron capaces de causar la muerte. Estimando este Tribunal que los hechos que se encontraron probados y en los cuales participó el acusado JHONNI ANDERSON PERAZA YÉPEZ, configura el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de la víctima HÉCTOR PEÑA MARTÍNEZ, toda vez que la conducta del autor estuvo intencionalmente dirigida a causar la muerte de la víctima y todas las heridas que presentaba fueron causa eficiente de la muerte, siendo una de las personas que decidió accionar el arma de fuego, mientras estaba en frente el lugar donde se encontraba la víctima; Este acervo probatorio fue incorporado al juicio de conformidad con lo previsto en la Sección Segunda del Capitulo II, del Titulo III, del Libro II del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido admitidos en la audiencia preliminar, y su incorporación en el juicio, produjo la mínima actividad probatoria para demostrar la participación del acusado JHONNI ANDERSON PERAZA YEPEZ, en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, cometido en contra de la victima Héctor Enrique Pacheco Martínez, por lo que la Sentencia debe ser CONDENATORIA y así se declara;

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No. 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JHONNI ANDERSON PERAZA YEPEZ, Venezolano, nacido el 14/08/1.987, actualmente de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.772.132, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83, 74 ordinal 1 y 4 eiusdem, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO y a cumplir las accesorias de Ley. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia. La presente sentencia no pudo ser publicada dentro del lapso legal, debiendo trasladarse al acusado para su imposición y notificar a la defensa, al Ministerio Público y a la Victima. Líbrese el traslado. Déjese copia certificada de la decisión. Cúmplase…”


RECURSO DE APELACION

DEL PUNTO PREVIO SOLICITADO POR LA DEFENSA

Considera que el Juez A-quo, violentó el Derecho a la Defensa, del justiciable, al habérsele negado, la posibilidad de incorporar como "pruebas complementarias" los testigos de cuya existencia tuvo conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, vulnerándose tan sagrado derecho constitucional, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual solicita que el fallo dictado en lo que a éste aspecto se refiere debe ser anulado por la Honorable Corte de Apelaciones a quien corresponda el conocimiento del presente Recurso, al haberse quebrantado sagradas garantías constitucionales, y así con el debido respeto se peticiona.

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente alega el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, dictada en el asunto de marras, vulnerándose el contenido del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4°, toda vez que, apreció y valoró como "Testigos Técnicos" las declaraciones del Médico Patólogo Dr. Eduvio Ramos, y de los funcionarios investigadores Simón Peña, José Alberto Reyes Guevara y Alexander Contreras, (quienes debieron declarar en el debate oral con el carácter de Expertos y/o funcionarios), sin que los medios probatorios de carácter documental por ellos practicados (protocolo de autopsia, actas de investigación penal, inspección ocular del sitio del suceso), fueran incorporados al Debate oral, por no haber sido ofrecidos en la oportunidad de la audiencia preliminar por la Representación Fiscal. En tal sentido denuncia que resulta inaceptable dar valoración plena a la declaración de los expertos, siendo que su declaración debía ratificar el contenido del Informe por ellos practicados y sobre el cual versarían los interrogatorios (no sobre lo que su memoria le permitiera referir) para así terminar de formarse la prueba en el debate oral, toda vez que, es en el debate oral donde el experto o perito rendirá testimonio acerca de cómo o bajo qué procedimientos llevó a cabo la experticia, y explicará el alcance de sus conclusiones.

Por tal motivo denuncia que se incurre en vulneración del Debido Proceso Penal y del Derecho a la Defensa, violándose el contenido del Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, causándose indefensión, toda vez que no se tendría certeza si lo dicho por el experto en el debate, fue lo registrado en su dictamen pericial, amén que el experto declara sobre su experticia, a diferencia del testigo que declara sobre su vivencia.

Cita la doctrina jurisprudencial, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia con rango vinculante dictada en fecha 20/06/05, Exp. No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 15/05/03, con Ponencia del Magistrado Antonio García García; jurisprudencia regional en caso similar a éste, Asunto No. GPOI-P-08-000050, Ponencia del Dr. Octavio Ulises Leal y muy específicamente Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, dictada en fecha 15/06/07 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, Exp. No. 07-046, que a propósito de lo denunciado, estableció lo siguiente:

" ... el sentenciador de juicio, debió desestimar la prueba testimonial del funcionario que practicó el examen médico legal a la víctima, en virtud de que dicha experticia no fue promovida por el Represente del Ministerio Público, en su acusación, aún cuando sólo la refiere en el capitulo IlI .... , la prueba testimonial del experto, para que tenga pleno valor probatorio, ha debido promoverse la prueba documental o pericial, pues se entiende que lo dicho por el funcionario que practicó el examen médico legal a la víctima, versa sobre la experticia realizada, y las partes podrán impugnar la una o la otra, si existiese alguna contradicción entre las mismas ....

Acota que si bien es cierto el funcionario público (Médico Forense) da fe de lo reflejado en el Acta Médica Legal suscrita por el mismo, no es menos cierto, que el dictamen pericial, se debe ofrecer como prueba para ser incorporado en el debate probatorio; con la finalidad de ser exhibidos a los peritos para que los reconozcan e informen sobre ellos, tal como lo dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado, su defensor, Ministerio Publico y los testigos, para que puedan contradecirlo, si así fuera el caso .... ". (Resaltados nuestros).

Denuncia que la ilogicidad manifiesta en la motivación, se manifiesta al apreciarse las declaraciones de los funcionarios Simón Peña, Agente José Alberto Reyes, funcionario Alexander Contreras y no explicarse de qué manera la deposición de los mencionados funcionarios, llevaron al Tribunal al convencimiento que tales declaraciones comprometen la culpabilidad y responsabilidad penal de su defendido, y por qué las consideró como prueba suficiente de cargo para destruir el principio de presunción de inocencia del mismo.

SEGUNDO MOTIVO

Con fundamento en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia falta manifiesta en la motivación de la sentencia, lo cual señala vulnera el contenido del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4°, el cual exige una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que debe contener toda sentencia, toda vez que, no efectuó un correcto análisis de las pruebas existentes y producidas en el debate oral para el establecimiento de los hechos, específicamente al analizar y valorar las deposiciones de las testigos Nelly Isabel Martínez, Milagros Olivar Varela y Yulimar Pacheco Martínez, toda vez que, estima por acreditados hechos que no se corresponden con los afirmados en el debate por las mencionadas testigos, evidenciándose afirmaciones especulativas o inferidas por la Juzgadora, que no se corresponden con los hechos ciertos declarados en el juicio oral por la ciudadana Nelly Isabel Martínez.

En razón de lo anterior, es indiscutible que la sentencia recurrida, incumplió con el deber constitucional de motivar el fallo, dada la ausencia de logicidad en el proceso de análisis y comparación de los medios probatorios producidos en el debate oral, lo cual conculcó el derecho que la asiste a su defendido de conocer y comprender por qué y en virtud de qué, fue condenado, ello en vista de que la motivación, tiene su razón de ser en la posibilidad de que los justiciables, al ser absueltos o condenados, puedan comprender claramente por qué lo han sido, con lo que se violó la ley por falta de aplicación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4°

PETITORIO

Solicita la admisión, la declaratoria con lugar del recurso, y la anulación de la sentencia dictada en fecha 28 de Mayo del año en curso, publicada el 30/06/08, por el Tribunal de Juicio No. 07 de este Circuito Judicial Penal, requiriendo la celebración de un nuevo juicio oral por ante un Tribunal de Juicio distinto al que pronunció el fallo recurrido. Anexa soportes anteriormente indicados, marcados "A", "B" y "C", como prueba de los argumentos esgrimidos en el presente recurso.

PUNTO PREVIO

Considera la recurrente que el Juez A-quo, violentó el Derecho a la Defensa, del justiciable, al habérsele negado, la posibilidad de incorporar como "pruebas complementarias" los testigos de cuya existencia tuvo conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, vulnerándose tan sagrado derecho constitucional, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual solicita que el fallo dictado en lo que a éste aspecto se refiere debe ser anulado por la Honorable Corte de Apelaciones a quien corresponda el conocimiento del presente Recurso, al haberse quebrantado sagradas garantías constitucionales, y así con el debido respeto se peticiona.

Respecto a este punto la Jueza A-quo resolvió “…PRIMERO: De acuerdo a lo expuesto por la defensa quien ofrece las pruebas complementarias actualmente es la defensora publica quien asumió la defensa del acusado en la fase de juicio; SEGUNDO: Señala la defensora que tuvo conocimiento de la existencia de estos testigos en entrevista que sostuviera con la medre del acusado, quien le señaló que no era si hasta ese momento que tenia conocimiento de la existencias de estos testigos, que podían determinar que el acusado el día de los hechos por los cuales se le acusa, se encontraba en un lugar distinto del suceso; TERCERO: De acuerdo a la exposición del acusado quien es parte en el este asunto, él si tenía conocimiento desde la fase de la investigación sobre la existencia de estas personas que podían dar fe de que él se encontraba en un lugar distinto el día y a la hora de la comisión de los hechos por los cuales es acusado; CUARTO: Así mismo, también señala el acusado que su abogado defensor en la fase de investigación y en la audiencia preliminar jamás le solicito información que pudiera conllevar a esclarecer donde se encontraba el día de los hechos; QUINTO: Si bien es cierto que el acusado es parte del proceso no lo es menos que el acusado no tiene el conocimiento técnico de la defensa, para explanar en su favor aquellos elementos que le favorecían, porque se evidencia una carencia real de lo que debe constituir un la defensa técnica. No obstante, es el acusado quien nombra a su defensor y corre los riesgos de su designación, por lo que de existir una responsabilidad por parte de quien para ese momento ejercía la defensa técnica, debe esclarecerse en otro ámbito u organismo competentes, al tratarse del abogado José Colmenares. Pero no por ello, puede su actual defensa suplir las deficiencias o no de otro defensor, a través de la institución jurídica prevista en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se debe entender como pruebas complementarias aquellas sobre las cuales las partes tuvieron conocimiento con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no siendo este el caso in comento, ya que le acusado conocía de su existencia de la fase de investigación y su defensa anterior también tal como se evidencia de las actas que conforman la audiencia especial de presentación de imputados y la propia acta de la Audiencia Preliminar, por lo que se declaran inadmisibles las mencionadas pruebas complementarias ofrecidas y así se declara.

A este respecto considera la Sala que el proceso penal esta estructurado en fases preclusivas, cada una de las cuales tiene su objetivo en cada una de las etapas, en tal sentido estiman quienes deciden que en el presente proceso, el justiciable tuvo todas las oportunidades que le brinda el proceso a los fines de promocionar las pruebas que a bien tuviera, por lo tanto le asiste la razón a la jueza de la recurrida, cuando argumentó que no puede su actual defensa suplir las deficiencias o no de otro defensor, a través de la institución jurídica prevista en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser este el caso in comento, ya que le acusado conocía de su existencia de la fase de investigación y su defensa anterior también tal como se evidencia de las actas que conforman la audiencia especial de presentación de imputados y la propia acta de la Audiencia Preliminar, por lo que se ajusta a derecho la decisión que declara inadmisibles las mencionadas pruebas complementarias ofrecidas y así se declara.

DE LA RESOLUCION DEL RECURSO

La Sala, para decidir observa:

En la primera denuncia anteriormente transcrita, la recurrente alega que el Juez A-quo, violentó el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado fue condenado con base a los testimonios rendidos por los expertos, los cuales fueron valorados sin haberse admitido y por ende sin haberse valorado la prueba de experticia realizada por estos.

Al respecto, la Sala al revisar las actuaciones cursantes en autos, observa lo siguiente:

ANTECEDENTES RELEVANTES
DEL CASO

El Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación, presentado el 01 de junio de 2006, ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ofertó como medios de pruebas, en relación a los expertos, los siguientes medios probatorios: EXPERTOS: “…el testimonio de la (sic) Experto Doctor EDUVIO RAMOS, Experto Prof. III, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses Valencia, dirección a la cual puede ser citado… Testimoniales: “…1.- La Declaración Testifical de los Funcionarios Distinguido Romero Néstor y Agente Pérez Ochoa Asdrúbal, adscritos a la Dirección de Asuntos Policiales y Orden Público. 2.- La Declaración Testifical de los funcionarios agentes José Reyes Guevara y Sub inspector Alexander Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica, Delegación Carabobo. 3.- La Declaración Testifical de los Funcionarios Agente José Reyes Guevara y Sub inspector Alexander Contreras, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo…4.- La Declaración del Funcionario Detective Simón Ernesto Peña Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carabobo.

Y como UNICO medio de prueba documental, ofreció el siguiente: “…1.- Acta de Registro Civil correspondiente al Adolescente Pacheco Martínez Héctor Henríquez, donde se determina la condición de adolescente del sujeto pasivo…”

En fecha 30 de junio de 2006, se realizó la Audiencia Preliminar, y en esa misma fecha, se decretó el auto de Apertura a Juicio, expresando el mencionado Juzgado Décimo Primero de Control, en relación a las pruebas admitidas lo siguiente:

“…De conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se admitieron totalmente las pruebas de la defensa, por ser legales, licitas pertinentes y necesarias, presentadas y ofrecidas en el capitulo VI de su escrito acusatorio bajo el Titulo OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE MEDIOS DE PRUEBAS, a excepción del testimonio del Ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ, por cuanto el mismo es referencial resulta impertinente y en consecuencia inadmisible y así se decide. La defensa se acogió al Principio de Comunidad de las Pruebas, lo que este despacho considera procedente…”.

En fecha 02 de abril de 2008, se inició el juicio oral y público, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y en el acta de continuación de juicio de fecha 28 de abril del 2008, específicamente en el folio ciento sesenta y siete (167) de la segunda pieza del expediente, en lo relativo a la deposición de los expertos, corre inserta acta con el siguiente contenido:

“…Se hace pasar a la sala al Experto, Dr. Eduvio Ramos Sànchez quien presta el juramento de ley y se identifica como: Médico Anomatopatòlogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, titular de la cédula de identidad N° 4.770.289, quien expone: sobre el conocimiento que tiene con respecto al protocolo de autopsia que le practico de Pacheco Martínez Enrique, efectivamente si se le practico por parte de mi persona la autopsia a dicho ciudadano. A preguntas del Fiscal responde: usted en su testimonio dijo que si le practico la autopsia al hoy occiso usted pudiera ilustrar la causa de la muerte? fue anemia aguda shock hipobulèmico hemorragia interna y externa por herida de arma de fuego, en cuanto a las heridas producidas por arma de fuego usted determinó el numero de heridas? El cadáver presentó 07 impactos de bala, 05 con orificio de entrada y salida un orificio con entrada sin salida y una rozadura en el área cefálica y cervical. Es todo. A Preguntas de la Defensa responde: No voy a realizar preguntas A preguntas del Tribunal responde: la trayectoria intraorganica de los 05 orificios sin salida? Sin el protocolo no puedo precisarlos, los orificios estaban en el Área de tórax, a que se refiere usted cuando la victimas presentaba desgarros vasculares? Son lesiones y se produce perdida de postura del mismo y de allí la hemorragia, era una persona adolescente o mayor? Era un adolescente 15 años, cuando usted dice que si se le practico la autopsia se refiere al ciudadano Héctor Enrique Pacheco? Si es esa persona. Es todo.

Se hace pasar a la sala al Funcionario, Simón Peña quien presta el juramento de ley y se identifica como: Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, titular de la cédula de identidad N° 14.032.198, quien expone: en referencia esa acta policial el 24/01/06, se presentó el señor Martínez la madre y hermano de la victima ellos manifestaron que por propia iniciativa que los vecinos de fundación C.A.P., indicaron que los que los asesinos al hoy occiso se encontraba en Ricardo Urriera en el sector 4 ellos se acercaron y llegaron en ese sitio y posteriormente se trasladaron a ese sitios y por precaución se retiran y escucharon apodos, en labores de inteligencia y se retiraron las personas de dicho organismo, es todo sobre la diligencia de investigación. A preguntas del Fiscal responde: cuando usted recibe a la personas y le explicaron lo que usted ha manifestados le indicaron características de esa personas? Si las características a nivel verbal, le hicieron referencia a algún apodo? Si dijeron los apodos de paquito y el negro, posteriormente se realizo labor de investigación? Se dejo constancia en el acta y posteriormente para realizar la investigación para la identificación y posterior identificación. A Preguntas de la Defensa responde: Recuerda usted que las personas que fueron al despacho de que manera tuvieron conocimiento? Por vecinos de la fundación C.A.P:., como tuvieron conocimiento de la ubicación de esas personas? y los identificaron por apodos del paquito y le negro. A preguntas del Tribunal responde: la ciudadana Martínez Isabel y el ciudadano Martínez Luis, acudieron a manifestarle que por investigaciones ellos dieron con los responsables de le muerte? Por ubicación, ellos indicaron que es esa personas que había ubicado eran paquito y el negro? Ellos querían llegar al grupo y lograron ubicar por apodos, ellos indicaron si había podido ubicar a estas personas como responsables de la muerte del adolescente? Ellos manifiestan que si, recuerdan que si, realizaron algunas labores de inteligencia? No recuerdo, no recuerdo por que ya después de 03 meses yo suri un accidente, usted estaba como investigador del caso? Mi función es de investigador de la brigada contra homicidios.

Se hace pasar a la sala al Funcionario, Alexander Contreras quien presta el juramento de ley y se identifica como: Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, titular de la cédula de identidad N° 114.389.537, quien expone: eso fue ya en enero del 2006 se realizo la inspección del cadáver en el departamento de patología forense, no recuerdo la fecha exacta era una persona de sexo masculino, Héctor Pacheco es su identificación, presentaba 09 heridas 02 del lado izquierdo a nivel pectoral 01 en la región frontal 01 en la región lateral derecha del cuello otra en la región derecha del lado de la nuca, otra en la región parietal derecha e izquierda, no recuerdo el resto de las heridas. A preguntas del Fiscal responde: recuerda usted el día en que se le hace la inspección de cadáver las características físicas y en que posición estaba de decúbito dorsal era un persona masculina de tez morena, cabello corto, contextura regular no recuerdo la estatura, era joven con le nombre de Pacheco Héctor así se le identificó, las heridas presento 09 heridas, se le realizo la necrodaptilia. A Preguntas de la Defensa responde: recuerda usted si a parte de la herida presentaba otro tipo de heridas? No recuerdo solo las que mencioné. A preguntas del Tribunal responde: esas herida como eran orificios punzo penetrantes? Eran propias de arma de fuego, la persona que usted le realizo el examen microscópico era fuerte o delgada? No era una persona delgada era de contextura regular, era un adolescente, era de tez oscura? Era de tez morena, las 09 heridas eran orificios? No recuerdo, eran 09 heridas no recuerdo si todas eran de orificio. Librense nuevamente las notificaciones de los expertos y funcionarios. Se suspende la Continuación de Juicio, para el día 07 de Mayo del 2008, a la 1:30 de la tarde. Se ordena librar traslado del acusado desde el Internado Judicial Carabobo.

Se ordena hacer comparecer al ciudadano José Reyes Guevara por la fuerza publica, ahora bien con respecto a los funcionarios Romero Néstor, el Agente y Asdrúbal Pérez Ochoa este Tribunal de Juicio declara desistidos el testimonio de estos funcionarios, estos funcionarios fueron notificados según oficio Nº J7-05-98-08 en el que se ordena oficiar al secretario de seguridad a los fines que traslade a los funcionarios y el secretario de seguridad ciudadana hace caso omiso, se ordena remitir el mencionado oficio y remitir a la presidencia de este circuito que institucionalmente se hagan establecer las responsabilidades, remitir al Despacho del Gobernador del Estado Carabobo, la copia certificada del oficio mencionado y debe mencionársele que el no acatamiento trae como consecuencia la no comparecencia y el desistimiento del testimonio de los mismos e igualmente se ordena remitir copia de este oficio al Vice Ministro de Seguridad Ciudadana, asimismo remitir a la Fiscal Superior la copia del oficio y de esta acta por medio del cual se desiste de estos funcionarios….”

Igualmente en acta de continuación de juicio de fecha 16 de mayo del 2008, específicamente en el folio 221 de la segunda pieza del expediente, corre inserto, lo siguiente:

“…Se da continuación con la Recepción de Pruebas…por parte del Ministerio Público. Se hace pasar a la Sala al agente Policial José Alberto Reyes Guevara, quien presta el juramento de ley…Va a exponer sobre la inspección técnica Criminalistica Nro. 050 e Inspección Técnica Criminalistica Nro. 053, quien expone: en relación a eso fue el día 09-01-2007, en el Barrio Carlos Andrés Pérez…,

Siendo que el Juez del Juzgado Séptimo de Juicio de este circuito Judicial, en la sentencia condenatoria dictada en fecha 30 de junio del 2008, señaló respecto a la Valoración de la deposición de los Expertos, lo siguiente:

“ …La declaración del Dr. Eduvio Ramos, Médico Anatomopatologo, quien bajo juramento dio fe de haber efectuado y presenciado la practica de la autopsia de la victima Héctor Pacheco Martínez, como lo identificó de manera inequívoca, basado en las reglas de identificación humana, como son la observación, la descripción, la confrontación de los datos que le fueron aportados sobre el cadáver al momento de recibirlo para la indicada practica, aún cuando el dictamen pericial y documental no se le pudo poner a la vista por parte del Tribunal, toda vez, que el Ministerio Público, a pesar de mencionarlo como fundamento de la acusación que le fuera admitida por el Juez de Control, no lo ofreció como medio de prueba, sino únicamente su testimonio, lo que en consideración de este tribunal, no imposibilitaba su incorporación al juicio, ni descalifica su credibilidad para informar al órgano jurisdiccional a través de su declaración lo que presenció ya no como experto, sino como testigo técnico, de lo que apreció en la práctica de la autopsia que específicamente le efectúo a la victima del presente caso, al afirmar que fue efectuada por el mismo, toda vez, que sostiene la doctrina que el testimonio técnico, es el que prestan aquellas personas que conocen un hecho con el auxilio de sus conocimientos científicos o técnicos especiales y por consiguiente, fundamenta su narración en esos conocimientos, además de sus percepciones, basados en deducciones sobre lo percibido, que son el sentido de sus especiales conocimientos sobre la materia, siendo no solamente posible, sino en muchas ocasiones indispensables para probar, ese medio, o un hecho determinado, si se carece del dictamen pericial (Texto El Testigo y El testimonio, Hugo Rocha Degreef. Pags. 45 al 47).
El testigo técnico Eduvio Ramos, identificó plenamente a la victima, como ya se señaló y de quien dijo que se trataba de un adolescente, de contextura fuerte, de tez oscura, de 15 años de edad, quien presentaba en su humanidad 07 impactos de balas en el área del tórax, producidas por arma de fuego, y una rozadura en el área cefálica y cervical. Heridas estas que produjeron desgarros vasculares entre otras afecciones, produciendo la hemorragia y en consecuencia, la pérdida de sangre y el schock hipovolémico, lo que así se denomina porque el corazón ya no puede bombear la misma cantidad de sangre y a los órganos ya no les llega sangre, que eso es consecuencia de las perforaciones de los proyectiles que le fueron disparados, que esa perforación tiene como efecto que se llena de sangre la víscera y la sangre cae dentro del pulmón, y como están los alvéolos ya no hay respiración, que ese proceso es progresivo y puede tardar muy poco o causar la muerte inmediata como en este caso, por la cantidad de heridas en la zona toráxica, zona vital del cuerpo humano, por encontrarse en ella órganos de funciones esenciales para la vida y que en definitiva fueron esas heridas las que le causaron la muerte.
Fue así como el Tribunal percibió y valoró este testimonio como preciso en sus afirmaciones y sus dichos, siendo valorado como testigo, por la falta del dictamen escrito como ya se dijo, pero a pesar de que su declaración no se recibió sino en esa condición, no puede menos el tribunal, que señalar que su observación del hecho concreto (autopsia de la victima), la cual percibió con sus sentidos, tienen un crisol diferente al de un testigo común, debido a los conocimientos científicos, de los cuales no se puede desprender al momento de apreciar la realización de una autopsia, al ser esta una práctica diaria de su profesión, (Ejm: No es igual que un ciudadano común observe un juicio y lo relate, a que un profesional del derecho especializado lo haga, ya que en su narrativa indicara mayores y mejores precisiones de lo acontecido aún sin efectuar juicios de valor), por lo que evidencia que el Dr. Eduvio Ramos, pudo exponer claramente las características de las heridas observada en el cadáver de la víctima, sus causas y las consecuencias que le produjo. Por ello, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a los fines de establecer que las heridas que presentaba la victima eran por arma de fuego y le causaron la muerte.
Aunado al hecho de que se desprende de la acusación admitida en el capitulo de los fundamento, que riela en los autos de la actuación, el hecho de que el Dr. Eduvio Ramos, fue quien practicó la autopsia, quien la suscribió, a pesar de que por omisión del Ministerio Público, no fue ofrecida como documental, y como señala la doctrina, que ese documento, recoge o registra la opinión de una persona, un juicio de valor, sobre un elemento de convicción, emanado de un o unos peritos experimentados, en un área o ciencia. Opinión esta que en el caso, in comento, no fue incorporada a través de un escrito reconocido en el juicio, sino que la percepción del hecho fue informada en forma directa por el testigo calificado en una ciencia forense, y cuyo testimonio pudo ser controlado como prueba por ambas partes en el juicio, sin menoscabar el derecho a la defensa, a través del control y contradicción de la prueba.

…La declaración del funcionario Simón Peña, fue valorada por el Tribunal, para dar por acreditado, como la testigo presencial del hecho Ciudadana Nelly Martínez, madre del occiso Héctor Pacheco Martínez, a pesar de que presenció el hecho de la muerte de su hijo y de haber visto a los sujetos que le dispararon como lo señaló en juicio, en principio, no conocían la identidad legal de los mismos, siendo los vecinos del lugar en donde ocurrió el hecho (Fundación CAP), quienes le indicaron en donde podían ser localizados, específicamente señalaron el sector 4 de la Urbanización Ricardo Urriera, por lo que las propias victima, familiares del occiso, realizaron una búsqueda a titulo personal, verificando en el lugar indicado, a dos de los sujetos involucrados, y pudieron conocer los apodos con los que eran conocidos en el lugar, que eran paquito y el negro, por lo que dieron aviso a las autoridades de investigación formal, quienes dejaron un registro de la información aportada.
…La declaración del funcionario Alexander Contreras, se valoró parcialmente a pesar de que el Ministerio Público, tampoco ofreció como medio de prueba la documental en donde quedó asentada la diligencia de investigación que en los fundamentos de la acusación fue denominado Inspección al Cadáver, Examen Microscópico y Necrodactilia, y solo se incorporó su testimonio a los fines de que informara sobre los apreciado por sus sentidos en ese hecho concreto, como testigo técnico, indicando que en Enero del año 2.006, no pudiendo indicar el día, por no recordarlo, pudo apreciar el cadáver de una persona adolescente, de tez morena de contextura regular, que fue identificado como Héctor Pacheco, que presentaba múltiples heridas, denominadas orificios, producidos por arma de fuego, señalando las regiones en donde las percibió que en concreto señaló 7 regiones del cuerpo humano, e indicó luego que eran heridas, pero no recordaba en que partes del cuerpo. No obstante, las 7 heridas que describió concuerdan con lo manifestado por el Dr. Eduvio Ramos, quien había señalado que eran 7 heridas por arma de fuego y una rasante. Por tal circunstancia, se apreció parcialmente su declaración al desecharse el hecho indicado de que eran nueve las heridas y apreciándose solo su exposición en cuanto aquello que tenía verosimilitud con lo expuesto con el testigo Eduvio Ramos, quien presenció la autopsia del cadáver del occiso. Y a pesar de esa inconsistencia, el tribunal considera, que por el paso del tiempo y la falta de una prueba documental que le permitiera verificar la información, fue apreciada su declaración de la manera como se indica, para dar por demostrado la existencia del cadáver de la victima y las causas que originaron las heridas, que señaló como producidas por disparos con de arma de fuego, lo que corrobora la existencia y corporeidad del delito de homicidio, al adminicularse con los testimonios de los testigos presénciales del hecho, que indicaron claramente que la victima había recibido múltiples heridas causadas por tres sujetos entre los que se encontraba el acusado, claramente identificado y señalado por estos…

La declaración del funcionario José Rafael Reyes Guevara, fue valorada por el tribunal de manera parcial, para dar por demostrado que ciertamente en el Barrio Fundación CAP, o Carlos Andrés Pérez, el día 09 de Enero del 2.006,en frente a una vivienda, se produjo el levantamiento del cadáver de un adolescente, de sexo masculino, de contextura fuerte, cabello largo, bigotes escasos, que de acuerdo a su apreciación tenia 8 heridas de orificio, con bordes irregulares por arma de fuego, de la región pectoral a la cefálica. En relación a esta especial circunstancia narrada de que las ocho heridas que presentaba todas eran perforaciones, se aprecia parcialmente, ya que el Dr. Eduvio Ramos, cuya declaración se valoró totalmente indicó que el cadáver del adolescente Héctor pacheco, presentaba 7 heridas con perforaciones producidas por arma de fuego y una rasante, de lo que se pudo constatar que ciertamente el cadáver si presentaba 8 heridas pero no todas eran de orificios, como señaló el testigo, pero tal inconsistencia en confundir un orificio con una herida rasante en especifico, no desdice de su credibilidad, y por el contrario, con su declaración se llegó a la certeza de la existencia del cadáver de la victima del presente caso, y concuerda perfectamente el sitio del suceso con el señalado por las testigos presénciales y referencial, siendo el frente de una vivienda de habitación, en plena vía pública, el día señalado por ellas, en el Barrio Fundación CAP. Y sobre la referencia, de que tres fueron los sujetos que actuaron en el hecho, aún cuando en principio no podían indicar


En atención a todas las citas anteriormente realizadas y como consecuencia de la revisión exhaustiva del presente asunto, se colige que ciertamente en el presente caso, el Ministerio Público no promovió en su escrito acusatorio como pruebas documentales los dictámenes periciales realizados por los expertos promovidos en el presente asunto, de lo cual se infiere lógicamente que dichas documentales no fueron admitidas como pruebas para ser evacuadas en juicio; siendo que frente a esta omisión de pruebas por parte del Ministerio Público la Jueza A-quo, en su sentencia, resolvió valorar las deposiciones de los expertos con prescindencia de las documentales, como testigos técnicos del asunto, situación frente a la cual la defensa del acusado manifiesta su total inconformidad por alegar que el dicho de los expertos no se encuentran debidamente conformado como prueba al no haberse promovido las referidas experticias, lo que vulnera su derecho a la defensa y el control sobre la prueba.

En atención a lo anteriormente expuesto, estima la Sala oportuno referirse al contenido de la sentencia citada por la defensa en su recurso de apelación que en situación muy parecida a la planteada resolvió lo siguiente:

“…Siendo así las cosas, considera la Sala, que en el presente caso, le asiste la razón al recurrente. En efecto, el sentenciador de juicio, debió desestimar la prueba testimonial del funcionario que practicó el examen médico legal a la víctima, en virtud de que dicha experticia no fue promovida por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, aún cuando sólo la refiere en el capítulo III, donde señala: “… FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: La convicción acerca de la comisión de tales hechos en las circunstancias descritas, surgen de los siguientes elementos: … 5.- Del resultado de Examen Médico Legal, Nro. 9700-168-5.864… suscrito por el experto profesional IV DOUGLAS DAAL, Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones…”, por lo que mal pudo, haberla admitido el Juez de Control, en el Auto de Apertura a Juicio.
Al respecto, considera la Sala, que la prueba testimonial del experto, para que tenga pleno valor probatorio, ha debido promoverse la prueba documental o pericial, pues se entiende que lo dicho por el funcionario que practicó el examen médico legal a la víctima, versa sobre la experticia realizada, y las partes podrán impugnar la una o la otra, si existiese alguna contradicción entre las mismas.
Por otra parte, advierte la Sala, que el sentenciador no puede establecer la legalidad absoluta del testimonio de un experto, si el dictamen pericial no es ofrecido como prueba y debatida en el juicio oral, PUES DE SER ASÍ, EL SÓLO TESTIMONIO CARECERÍA DE EFICACIA PROBATORIA.
En el caso de autos, si bien es cierto el funcionario público (Médico Forense) da fe de lo reflejado en el Acta Médica Legal suscrita por el mismo, no es menos cierto, que el dictamen pericial, se debe ofrecer como prueba para ser incorporado en el debate probatorio; con la finalidad de ser exhibidos a los peritos para que los reconozcan e informen sobre ellos, tal como lo dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado, su defensor, Ministerio Público y los testigos, para que puedan contradecirlo, si así fuera el caso…”Sent. 314 de la Sala de Casación Penal. Nro. C07-0046, de fecha 15-06-2007.

Existiendo este criterio jurisprudencial, de reciente data, emanado de nuestro máximo Tribunal de la República, no existe duda que la Jueza A-quo, en el presente caso, como acertadamente lo indica la defensa, ha debido en principio desestimar las pruebas testimoniales de los funcionarios que practicaron las diferentes experticias, en virtud de que dicha experticias no fue promovida por el Representante del Ministerio Público, considerando la Sala, que conforme a la doctrina jurisprudencial antes referida, para que la prueba testimonial rendida por el experto, tenga pleno valor probatorio, ha debido promoverse la prueba documental o pericial a los fines de su confrontación, pues se entiende que lo dicho por los funcionarios actuantes, versa sobre las experticias realizadas, por lo que resultaría necesario que las partes, pudieran impugnar la una o la otra, si existiese alguna contradicción entre las mismas.

No obstante en el presente caso se da la particularidad que el Juez A-quo, en el análisis y valoración del dicho de los expertos que practicaron el protocolo de autopsia, el acta de investigación penal, y la inspección ocular del sitio del suceso, tuvo el cuidado de argumentar y justificar que la valoración de sus deposiciones fue realizadas como testigos técnicos, dándole carácter autónomo a la deposición de los expertos, invocando doctrina al respecto, cuidando incluso el hecho de no hacer mención, ni valorar el contenido de las experticias realizadas y no presentadas, lo que en principio pudiera resultar justificado frente a la actuación omisiva del Ministerio Público, quien en abierto detrimento del Principio de la Búsqueda de la Verdad, no promocionó ninguna de las pruebas documentales necesarias para demostrar la comisión del delito y la culpabilidad del acusado, motivo por el cual la Jueza debidamente justificada en el hecho cierto de la falta de promoción de documentales en el presente caso, y frente a la apreciación desinteresada del dicho de los expertos, argumenta y justifica el valor probatorio de sus dichos, basado en su condición de testigos técnicos, en principio sin hacer alusión al contenido de las documentales que no podían ser controladas por las partes por su falta de incorporación al proceso, lo que pudiera vislumbrarse como justificado, en el sentido que ciertamente bajo el Principio de la Búsqueda de la Verdad, el Sistema de la Sana Critica, la buena fe, la actuación bajo juramento de los expertos, el evitar la impunidad, la autonomía de la prueba de expertos, y el hecho cierto de dar fe los funcionarios que practicaron la experticia se justificaría la valoración realizada, no obstante, aprecia la Sala, que si bien en principio su argumentación deviene en justificada por las razones antes expuestas, advierte la Sala totalmente infundadado y no justificado legalmente, la apreciación realizada por el A-quo, cuando en el acta de continuación de juicio de fecha 16 de mayo del 2008, específicamente en el folio 221 de la segunda pieza del expediente, corre inserto acta, donde se evidencia que al hacer pasar a la Sala al agente Policial José Alberto Reyes Guevara, el mismo presta juramento, y se señala que el mismo va a exponer “sobre la inspección técnica Criminalistica Nro. 050 e Inspección Técnica Criminalistica Nro. 053…”, siendo que dichas Inspecciones no fueron promovidas como pruebas como anteriormente se especifico; siendo esta deposición valorada parcialmente por la A-quo, pero ya por otros motivos, lo cual resulta ya totalmente inaceptable por la falta de control por parte de la defensa del contenido de las inspecciones mencionadas sobre las cuales se señala depondría el experto, lo que necesariamente conlleva a la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por vulneración del Principio de la defensa y del Control de las pruebas entre otros.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima necesario anular la decisión recurrida, en virtud que la Jueza A-quo, para comprobar la culpabilidad del acusado Jhonni Anderson Peraza Yépez, valoró y comparó conforme al sistema de la sana critica, el dicho del Agente Policial José Alberto Reyes Guevara que a su vez se baso en experticias que no fueron promovidas, ni admitidas como pruebas en el presente asunto, vulnerándose el Principio de Inmediación y de Concentración.

En consecuencia, esta Sala de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la denuncia interpuesta de conformidad con el artículo 452.2 de la ley adjetiva penal, por la defensora Maria Gabriela Segovia, quien actúa en su condición de defensora del acusado Jhonni Anderson Peraza Yépez, declarando la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 190 siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose en consecuencia la realización de un nuevo juicio y el pronunciamiento de una nueva sentencia con absoluta prescindencia de los vicios aquí advertidos. En virtud de lo anterior, estima la Sala inoficioso emitir pronunciamiento en relación a la segunda denuncia planteada. Así se declara.

Finalmente se hace un llamado al representante del Ministerio Público, para que en lo sucesivo sea mas prolijo en los asuntos sometidos a su ministerio, evitando incurrir en omisiones como la apreciada en la tramitación del presente asunto en lo relativo a la promoción de las pruebas inherentes al caso, lo cual sin duda alguna podría tener incidencia en el aumento de la impunidad de los delitos y no coadyuva con el objetivo de lograr una mejor y mas sana administración de justicia. Igualmente se le advierte que de observar quienes deciden nuevamente una omisión como la referida, de inmediato se harán los trámites de ley a los fines de remitir las actuaciones a las instancias disciplinarias competentes. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Defensora del acusado JHONNI ANDERSON PERAZA YEPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 452. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la Nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y siguientes de la ley adjetiva penal, y se ordena la reposición de la causa al momento en que otro Tribunal de juicio este Circuito Judicial distinto al que decidió en el presente caso, realice juicio y dicte sentencia con prescindencia de los vicios aquí advertidos. Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en Valencia, en la fecha ut. Supra indicada.

Los Jueces
Laudelina E. Garrido Aponte

Octavio Ulises Leal Barrios Nelly Arcaya de Landaez

La Secretaria
Yanet Villegas


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

GP01-R-2008-000256

Hora de Emisión: 2:24 PM