REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Uno
Valencia, 15 de Abril de 2009
Años 198º y 150º
Asunto: GP01-0-2009-000003
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
En fecha 12 de Febrero de 2009, el abogado ARNOLDO ALBORNOZ inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 100.944, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LUIS ALFONZO LOPEZ CALATAYUD, ANTHONY JESUS LOPEZ CALATAYUD y ALEXANDER BETANCOURT MATOS, interpuso por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Acción de Amparo Constitucional bajo la modalidad de “Habeas Corpus” en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, aduciendo la flagrante y reiterada violación al Debido Proceso a la Tutela Judicial Efectiva, a la Presunción de Inocencia, a la Libertad Personal y a la Igualdad entre las personas.
En fecha 17 de Febrero de 2009, se recibió en Corte la mencionada pretensión constitucional y sus recaudos anexos, en la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez temporal Ylvia Samuel Escalona.
En fecha 25 de Febrero de 2009, esta Sala se declaró competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional propuesta, con fundamento en los fallos emanados del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y garantías Constitucionales. En esa misma oportunidad procesal se admitió y ordenó fijar la Audiencia Constitucional, notificándose en la misa fecha a las partes de la admisión, así como de la fijación de la Audiencia dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las resultas de la Boleta de Notificación.
En fecha 26 de Febrero de 2009, la Sala acordó solicitar conforme a lo establecido en le artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la actuación principal al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 09 de Marzo de 2009 el Dr. Octavio Ulises Leal Barrios, se reincorporó a sus labores, asumiendo el conocimiento de la presente causa en su condición de ponente, y con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 25 de Marzo de 2009, se fija la Audiencia Constitucional para ser realizada el 31 de Marzo de 2009.
En la misma fecha anterior siendo el día y la hora señalada para llevar a cabo la citada audiencia constitucional, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.
I
DE LA ACCION DE AMPARO
El abogado Arnoldo Albornoz, defensor privado de los ciudadanos LUIS ALFONZO LOPEZ CALATAYUD, ANTHONY JESUS LOPEZ CALATAYUD y ALEXANDER BETANCOURT MATOS, narra en su escrito los siguientes hechos que justifican el ejercicio del amparo constitucional:
“…En fecha 29 de Abril del Año 2008 detuvieron a mis Representados por la presunta comisión del Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 de nuestro Código Penal vigente, ya que en la vivienda de su progenitora se practicó un registro de morada donde según los funcionarios actuante s lograron incautar dentro de un baño de la vivienda un Arma de Fuego, de allí se celebró audiencia especial de presentación de detenido en donde se decretó medida privativa de libertad en contra de los tres imputados ya mencionados, así pues, contra dicha decisión se presentó Recurso de Apelación, el cual luego de transcurridos 8 MESES de la presentación del mismo fue declarado parcialmente con lugar por Inmotivación de la medida privativa y ordenó reponer la presente causa (la cual ya se encontraba en fase de Juicio con más de dos fallidas convocatorias de escabinos para la constitución de Tribunal Mixto) al estado de realizar nuevamente audiencia especial de presentación de mis representados ante un tribunal distinto al que decretó la inmotivada privativa, a los fines de que sea este nuevo tribunal quien valore la situación y se pronuncie en cuanto al estado de libertad de mis patrocinados, para ello, la corte ordenó que la nueva Audiencia Especial de Presentación sea realizada en un lapso no mayor a 48 horas al recibo de las actuaciones ante el nuevo tribunal que debería realizar dicha audiencia, sin embargo, no fue sino después de más de Diez días luego de recibidas estas actuaciones, que el Tribunal Cuarto en funciones de Control, a quien se le asignó la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de detenido, la realizó, es decir, en fecha 18 DE DICIEMBRE DE 2008, fecha ésta en la cual el Ministerio Público solicitó nuevamente sin valorar que ya mis representados tenían más de 8 meses detenidos y privados de su libertad, que se mantuviera la medida Privativa de Libertad en contra de los mismos, a lo cual, la Juzgadora que presidía la invocada Audiencia Especial de Presentación Acordó dicha Medida Privativa, en consecuencia, según lo establece en forma general la Norma del Artículo 250 de nuestra Ley Penal Adjetiva, el Ministerio Público disponía de 30 días continuos par su investigación, pudiendo solicitar una prórroga del referido lapso a los fines de realizar o cumplir con todas las diligencias urgentes y necesarias para la presentación del correspondiente Acto Conclusivo, siendo el día SÁBADO 17 DE ENERO DE 2009 EL VENCIMIENTO DE DICHO LAPSO, a saber: ARTICULO 250: Procedencia.- "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar... si el Juez acuerda mantener la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad durante la Fase Preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá la procedencia luego de oír al imputado.
VENCIDO ESTE LAPSO Y SU PRORROGA, SI FUERE EL CASO, SIN QUE EL FISCAL HAYA PRESENTADO LA A CUSACION, EL DETENIDO QUEDARA EN LIBERTAD, MEDIANTE DECISION DEL JUEZ DE CONTROL QUIEN PODRA IMPONERLE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA... "
Sin embargo; aún cuando la Representación de la Defensa dentro del referido Lapso solicitó ante el Ministerio Público que se evacuaran diligencias pertinentes y oportunas para el esclarecimiento de los hechos coadyuvando con el Ministerio Público a obtener una visión clara acerca de los mismos, dichas diligencias no fueron evacuadas, y, más grave aún, la Representación de la Vindicta Pública ni siquiera fue capaz de presentar dentro del Lapso de Ley a que se contrae la transcrita Norma, Acto conclusivo alguno ni en favor ni en contra de mis Representados, motivo por el cual, esta representación de la Defensa, una vez transcurridos seis días luego del vencimiento del lapso aludido, y, en atención al silencio de la Juzgadora que ordenó mantener la privación de libertad de mis defendidos en cuanto a dicha situación, aún cuando de oficio, nuestro legislador ordena la revisión de la medida de los privados a su cargo, acudió ante la Unidad de Alguacilazgo e interpuso, exactamente en fecha 23 DE ENERO DEL AÑO 2009, SIENDO LAS 4 Y 23 DE LA TARDE DE ESE DIA. Recurso de Revisión de Medida a favor de mis patrocinados indicando los hechos y el derecho que lo motivan, así mismo, posteriormente en fecha en fecha 29 DE ENERO DE 2009, consigné ante la misma Unidad de Alguacilazgo, sendo escrito contentivo de ratificación de Recurso de revisión interpuesto el 23 ENERO DE 2009, CON ILUSTRACIÓN DE LO ESTABLECIDO POR NUESTRO LEGISLADOR EN CUANTO A LAS SOLICITUDES Y SU LAPSO DE PRONUNCIAMIENTO, Y solicitando, entre otros puntos, se sirva expedir copias certificadas de todo el expediente, debidamente foliados e incluyendo las carátulas a los fines legales consiguientes, solicitudes éstas que hasta la presente fecha tampoco han sido consideradas por esta Juzgadora que preside el digno Tribunal donde cursa la causa de mis defendidos, así mismo se observa que el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, solicitó en fecha 13 de Enero de 2009, a través de oficio número 021 enviado vía fax ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Carabobo, es decir, por ante el Juzgado que mantiene Privados ilegítimamente de libertad a mis representados, de sus buenos oficios, a los fines de que ordenara el traslado de los mismos para el día 21 de Enero de 2009, hasta la sede del Palacio de Justicia de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, con el objeto de celebrarse Audiencia Preliminar de mis defendidos por ante ese Juzgado, a lo cual el Agraviante Juzgado sólo se conformó con extralimitarse en ordenar un traslado al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron, y peor aún, no fué sino hasta el mismo día en que se debía celebrar la Audiencia en el otro estado cuando, ofició lo pedido por el Juzgado de Aragua, haciendo imposible el traslado y razón por la cual no se pudo llevar a cabo la Audiencia fijada por ese despacho, por incomparecencia de mis defendidos, creándoles nuevamente otro gravamen en su contra y dejándolos por consiguiente y de forma reiterada en estado de indefensión, ahora bien, el Juzgado Agraviante pese a observar la situación actual de ausencia de acto conclusivo en el lapso de ley, pese a observar incluso las solicitudes de la defensa frente a estos aspectos para restituir el hilo procesal, solo ha manifestado un trágico y fatal silencio, tanto así, que hasta la presente fecha y luego de transcurridos más de quince días desde el vencimiento del plazo para la presentación del acto conclusivo, al igual que transcurridos más de doce días desde la presentación del recurso de Revisión correspondiente por parte de esta defensa y haciendo caso omiso a lo preceptuado en el Artículo 177 de nuestro Código Orgánico procesal penal, el cual establece la obligación de decidir en los Lapsos oportunos acerca de las solicitudes que a sus criterios se eleven. Artículo 177. Plazos para decidir. "El juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes." Sólo se observa que en un intento representados ordenó oficiar al Juzgado Octavo de Control del estado Aragua mediante oficio C4-0235-2009 alegando de que quería saber si por ante ese juzgado cursaba causa alguna en contra de mis tres defendidos, obviando de que ciertamente ese mismo tribunal sólo días antes le solicitó el traslado de sólo dos de mis representados para realizar audiencia preliminar ante el requirente tal y como consta en autos (…).
Agrega asimismo el solicitante que:
“… hasta la presente fecha se observa lo siguiente: tres ciudadanos privados de su libertad por más de trescientos (300) días consecutivos por la presunta comisión del delito de porte ilícito de una sola arma de fuego, sin que contra los mismos se haya presentado acusación o acto conclusivo alguno en el lapso de ley, un Juzgado que hace caso omiso a tal situación y lucha en contraposición a los derechos más fundamentales del ser humano como lo es el derecho a la libertad, a la igualdad y entre otros, al debido proceso, por avalar y distraer la negligencia de una representación fiscal que no ha sido capaz luego de mantener privado durante tanto tiempo a tres ciudadanos bajo la anuencia de este Juzgado de presentar un acto conclusivo serio y en la oportunidad debida, un Juzgado que en vez de procurar la celeridad procesal decreta autos que dilatan hasta los procesos que por ante otros juzgados se tratan de celebrar, un Juzgado que frente a las solicitudes de la defensa, presentadas en forma oportuna, con apego a las normas procedimentales y llenando los extremos de ley solo guarda silencio y crea dilaciones indebidas e injustificables que ponen en riesgo la vida de tres ciudadanos que a su cargo se encuentran, un Juzgado que frente a las diversas solicitudes de expediente donde cursa la causa de mis representados a los fines de su estudio y revisión no lo hace posible por cuanto no lo permite aduciendo que está trabajando en dicho expediente pero sin decisión alguna acerca de lo peticionado y en fin, un Juzgado que en el transcurso del tiempo sólo lucha por mantener a ultranza la privación de mis representados aunque para ello sea necesario transgredir normas constitucionales como en el caso de marras. Así las cosas, la representación de la defensa eleva ante esta digna corte la patrocinados, como lo es el derecho a la defensa, a la libertad y al debido proceso, a manera ilustrativa, esta representación desea invocar ante esta digna corte la Jurisprudencia que de manera reiterada, pacifica y sostenida ha mantenido nuestro máximo tribunal en su Sala Constitucional , cuyas decisión posee carácter vinculante por cuanto se trata de derechos o normas de rango constitucional o de normas fundamentales como las aquí denunciadas, siendo que dicha Jurisprudencia es la que ha fijado el criterio Definitivo de esta Sala en cuanto a la superación de las falsas expectativas y ambigüedades que han surgido en distintos casos sometidos a su revisión y desvirtuando la negada e ilusoria subsanación de la violación de normas constitucionales al presentarse un acto conclusivo extemporáneo, así pues, estableció la sala invocada a través de innumerables decisiones como la ponencia del Magistrado de Pedro Rondón quien estableció:
" ... DECIR. QUE LA VIOLACIÓN SE HA SUBSANADO O DESVANECIDO POR LA PRESENTACIÓN EXTEMPORANEA DEL ACTO CONCLUSIVO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. REPRESENTARIA LA DEROGATORIA TACITA DE LA NORMA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL… ";
en este sentido se presenta dicha Jurisprudencia de la sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz Número 2128-290705-04-3045 de fecha 29 de Julio de 2005 Y la Numero 04-1439 del 12 de Agosto de 2006, marcadas con letras “A" y "B" respectivamente, así mismo se presentan de forma ilustrativa los escritos invocados en el presente Recurso que jamás fueron decididos por el denunciado Tribunal, omitiendo así flagrantemente la normas establecidas en nuestra carta magna, los cuales están marcados con letras "C", "D", "E" Y "F", a través de los cuales se observa que aun cuando desde el día 03 de diciembre de 2008 hasta el 29 de Enero de 2009 se han presentado e interpuesto recursos de revisión así como distintas solicitudes ante el denunciado agraviante y no se ha obtenido pronunciamiento oportuno de ninguna índole, hasta el punto de la negativa de la agraviante a permitir la revisión del Expediente ni su estudio alegando que se encuentra en su despacho y que es imposible el acceso al mismo, (…)
Seguidamente señala la defensa que los derechos transgredidos por la denunciada son los siguientes:
1.- el debido Proceso en contra de mis representados, específicamente en lo preceptuado en los artículos 49.1, 49.2, 49.3, 49.4 Y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a saber:
ARTÍCULO 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
2.- Violación a la Libertad Personal de mis representados, violación a los artículos 44.1, 44.2, 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: ARTÍCULO 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. 2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia. 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. 4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.
3.- Violación a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta magna, a saber:
Artículo 26.Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
4.- Violación al derecho a la igualdad en contra de mis patrocinados, previstos en los Artículos 19 y 21 de la carta magna, a saber:
Artículo 19.- El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen. Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; (…) en consecuencia:
Por último solicita se declare con lugar el Recurso de Amparo Constitucional, y en consecuencia se ordene la inmediata libertad de los ciudadanos LUIS ALFONZO LOPEZ CALATAYUD, ANTHONY JESUS LOPEZ CALATAYUD y ALEXANDER BETANCOURT MATOS.
II
MOTIVACIONES PARA LA DECISION
Consta en Acta de fecha 31 de Marzo de 2009, emanada de la Secretaría de la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, la no comparecencia de las partes a la Audiencia Oral y Pública en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Arnoldo Albornoz, defensor privado de los ciudadanos LUIS ALFONZO LOPEZ CALATAYUD, ANTHONY JESUS LOPEZ CALATAYUD y ALEXANDER BETANCOURT MATOS, contra las actuaciones del Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Carabobo.
Efectivamente, del acta se desprende claramente que al verificar la secretaria la presencia de de las partes, dejó constancia que los presuntos agraviados, no fueron trasladados, pese haber sido ordenado el mismo como consta de autos, y que el abogado defensor ni el representante del Ministerio Público no asistieron ca pesar de haber sido debidamente notificados de la realización del acto, lo cual consta también de autos.
Por consiguiente,, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo Constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
Al respecto la Sala Constitucional, estableció en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 01 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), los efectos de la no comparecencia de las partes a la Audiencia Constitucional en relación con este procedimiento, cuando señaló:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.(Subrayado nuestro)
Por otra parte la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 02 mayo de 2001, caso Industrias Lucky Plas: estableció lo siguiente:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.
Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara”. (Subrayado nuestro)
Consecuente con las decisiones citadas supra, se tiene que concluir en que la no comparecencia del presunto agraviante, (a excepción del Juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales,) produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, por una parte, la aceptación de hechos imputados y, por otra la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.
Ahora bien, visto que en la presente causa, no se lesiona el ORDEN PUBLICO, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar terminado el procedimiento por abandono de trámite de los presuntos agraviados. Y así se decide.-
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala primera de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado ARNALDO ALBORNOZ, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LUIS ALFONZO LOPEZ CALATAYUD, ANTHONY JESUS LOPEZ CALATAYUD y ALEXANDER BETANCOURT MATOS, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la flagrante y reiterada violación al Debido Proceso a la Tutela Judicial Efectiva, a la Presunción de Inocencia, a la Libertad Personal y a la Igualdad entre las personas.
Publíquese, regístrese, devuélvase la causa principal al Tribunal de la recurrida, y archívese la presente actuación una vez firme el fallo aquí dictado. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia fecha ut supra.
Los Jueces de Sala
Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente
Nelly Arcaya de Landáez Laudelina Garrido Aponte
La Secretaria
Abg. Yanet Villegas
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
Asunto: GP01-2009-000003
OULB/
Hora de Emisión: 2:44 PM
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