REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 3 de abril de 2009
Años 198º y 150º
ASUNTO: GP01-P-2007-016557
JUEZ CUARTO DE JUICIO: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL VIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL
ESTADO CARABOBO: EMILE MORENO
DELITOS: OCULTAMIENTO, ALMACENAMIENTO, FABRICACION Y TRANSFORMACION DE QUIMICOS PARA ACTIVIDADADES DE PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DEFENSA: LILIBETH MARTINEZ
ACUSADO: JOSE ELIGIO ORDUZ
DECISION: NEGADA LIBERTAD
Visto el contenido del escrito presentado por la abogado LILIBETH MARTINEZ, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE ELIGIO ORDUZ, por medio del cual solicita a este Tribunal, le otorgue a su defendido su libertad, aludiendo que:
“…fue detenido preventivamente por no demostrar en ese momento la procedencia del dinero; dinero que fue demostrado su procedencia en autos así como su presencia en la zona, tomando en consideración que no se probo ningún delito que lo ligue a los hechos narrados…tomando en consideración que tiene un hogar constituido…que no existe peligro de fuga…solicito con el debido respeto la revisión de la medida cautelar, solicito además la constitución del Tribunal Unipersonal…” (Sic).
Este Tribunal pasa a decidir lo hace en los siguientes términos:
En fecha 5 de Agosto de 2008, se celebró audiencia preliminar por ante el Tribunal Itinerante en funciones de Control Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal, por acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de los ciudadanos JOSE GONZALO LOAIZA QUINTERO, natural de Medellín, Colombia, de 57, años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1950, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 70.031.851, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintura y decoración, grado de instrucción 5º grado, hijo de José Loaiza y Cariza Quintero, domiciliado Diagonal a la Iglesia Bethel de Palmarito, vía Cachinche, Municipio Libertador, Estado. Carabobo; y JOSE ELIGIO ORDUZ, natural de San Cristóbal, de 35 años de edad, nacido en fecha 18-04-1972, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 11.528.182, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción 3er año, hijo de Carmen Orduz y José Sánchez, domiciliado en la Vivienda Rural de Barbula, Segunda Avenida, Casa Nº 82-35, Naguanagua, Estado Carabobo, por la presunta comisión del de OCULTAMIENTO, ALMACENAMIENTO, FABRICACION Y TRANSFORMACION DE QUIMICOS PARA ACTIVIDADADES DE PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, se admitió la misma y se ordenó la apertura a juicio oral y publico, acordándose además mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del precitado acusado, en fecha 4-12-2007.
Por cuanto se observa que el hecho por el cual se le sigue causa al acusado JOSE ELIGIO ORDUZ, plenamente identificado, es por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO, ALMACENAMIENTO, FABRICACION Y TRANSFORMACION DE QUIMICOS PARA ACTIVIDADADES DE PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevé una pena de más de 10 años, verificándose que la misma excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 ibidem, en su límite máximo, evidenciándose de esta manera una de las circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico, para establecer el peligro de fuga, igualmente en la presente causa se constata que por el tipo penal imputado existe la magnitud del daño causado, que se verifica de la consecuencia del acto punible en espacio, tiempo y lugar, lo cual no solo incide en el delito mismo, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, todo ello trae como consecuencia la ratificación que existe una presunción razonable de fuga y que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal como lo establece el artículo 243 ejusdem, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para garantizar el fin del proceso, tal y como lo prevé el artículo 13 ejusdem, es por ello que este Tribunal estima que subsiste el peligro de fuga tomado en cuenta que en el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su mantenimiento por parte del Tribunal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, que han conocido la presente causa.
Si bien es cierto, que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado; evidenciándose en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la imposición de las Medidas Cautelares, no han variado en virtud de la alta gravedad y lesividad social de los delitos imputados al precitado ciudadano, los cuales son pluriofensivos y atentatorios contra bienes jurídicos seriamente tutelados por el ordenamiento jurídico, como son la salud de la colectividad y la seguridad nacional, entre otros.
Quien suscribe, considera que por aplicación del principio de la confianza legitima, que resulta aplicable en el ámbito de los criterios jurisprudenciales, en el sentido de que un Tribunal, no puede cambiar el criterio que ha prefijado en la misma causa al resolver un aspecto en concreto de ésta, mucho menos si no justifica las razones en las que fundamenta sus distintos criterios basándose en iguales presupuestos, puesto que esto afecta una sana aplicación del principio de la Seguridad Jurídica.
En relación a la medida de libertad solicitada por la defensa, es importante señalar que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación y Estado a la Libertad y ordenan mantener en libertad a las personas que se le sigue un proceso penal, también dentro de la normativa adjetiva se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 ejusdem, dejando perfectamente claro los casos donde es procedente la privación de libertad, considerando quien suscribe que en el presente caso se dan las circunstancias establecidas en los referidos artículos, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse por el tipo de delito imputado, aunado al hecho de la dimensión del daño causado, por cuanto se observa que se atentado contra el bien tutelado que en este caso trata de la seguridad, salud y bienestar social de la colectividad.
De acuerdo a lo expresado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, respecto al delito de de DROGA, ha sostenido el criterio, de que “ …Las Medidas de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden exceder del plazo de dos (2) años, sin embargo, tratándose del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la situación cambia totalmente, debiéndose tomar en cuenta, el contenido de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su conjunto, han servido de base a la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, para catalogar al referido delito como de LESA HUMANIDAD….” (Sentencia N° 1712 del 12 -09-2001 y 28-06-20029).
Y el no existir en el escrito de la solicitante, ni en las actas de la presente causa elemento alguno que indicara variación en las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, del imputado JOSE ELIGIO ORDUZ, ya que la imputación fiscal de los señalados delitos se mantiene inalterable y por cuanto el Legislador ha previsto en la norma adjetiva Penal, las excepciones y los elementos que deben tomarse en consideración para el procesamiento del imputado y hasta la presente fecha, no se observa que hayan variado los elementos de convicción que hacen presumir la vinculación del imputado con los hechos por el cual el Ministerio Público lo investiga; es por lo que quien aquí decide declara Improcedente la solicitud propuesta por la defensa de autos, sin que ello signifique que se esté desconociendo la presunción de inocencia que ampara a todo sujeto investigado o sometido a juzgamiento durante todo el proceso, por lo que, en consecuencia, se hace forzoso negar la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado Ciudadano JOSE ELIGIO ORDUZ, suficientemente identificado en autos, hecha por la ciudadana Lilibeth Martínez, en su condición de defensora del prenombrado acusado, en consecuencia, se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos en que fue impuesta, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ejusdem, por el Tribunal de Control en fecha 4-12-2.007, en relación al precitado acusado. En cuanto a la solicitud de la defensa Lilibeth Martínez, que el Tribunal se constituya de manera Unipersonal, quien suscribe decidirá una vez oída la opinión de los acusados JOSE GONZALO LOAIZA QUINTERO y JOSE ELIGIO ORDUZ, en el acto para la constitución de tribunal fijado el día 13-04-2009 a las 11:15 de la mañana, según fecha aportada por la agenda única llevada por este Tribunal; Y así se decide.
DECISION
Por todas las consideraciones que anteceden este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada a favor del ciudadano JOSE ELIGIO ORDUZ, plenamente identificado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO, ALMACENAMIENTO, FABRICACION Y TRANSFORMACION DE QUIMICOS PARA ACTIVIDADADES DE PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la defensa Lilibeth Martínez; Y acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enunciadas en la presente decisión. Así mismo este Tribunal acuerda resolver la solicitud de la defensa Lilibeth Martínez, de que el Tribunal se constituya de manera Unipersonal, quien suscribe decidirá una vez oída la opinión de los acusados JOSE GONZALO LOAIZA QUINTERO y JOSE ELIGIO ORDUZ, en el acto para la constitución de tribunal fijado el día 13-04-2009 a las 11:15 de la mañana, según fecha aportada por la agenda única llevada por este Tribunal. Notifíquese de esta decisión a todas las partes.
Juez Cuarto de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Yumirna Marcano
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
Secretaria
Hora de Emisión: 10:47 AM
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