REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 14 de abril de 2009
Años 198º y 150º
ASUNTO: GP01-P-2008-013595
JUEZ CUARTO DE JUICIO: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO
CARABOBO: LUIS RIVERA
ACUSADOS: WISTON JOSE SANCHEZ PEREZ, WINDER ALEXANDER ARTEAGA Y PEDRO JOSE SALINAS AULAR
DEFENSA: CLARIBEL LOPEZ
DELITOS: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DECISION: NIEGA LA REVISION DE MEDIDA Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Abogado Claribel López, Defensora Pública Décima Tercera adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo, actuando en su carácter de defensora del acusado: WINDER ALEXANDER ARTEAGA, natural de de Valencia, estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1988, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.302.966, hijo de Danila Arteaga y Wilmer Morle, domiciliado en Campo Carabobo, Barrio El Chaparral Vía El Naipe, casa S/N, Estado Carabobo, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículo 357 en su ultimo aparte del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por medio del cual solicita la revisión de la Medida Cautelar dictada por el Tribunal de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas la defensa que:
“…la forma como ocurrieron los hechos narrados por la victima y por la Fiscal del Ministerio Público, no fueron lo mismo señalado por mi defendido, ya que en ningún momento mi representado intento bajo amenazas quitarle las prendas a la supuesta victima, nunca negaron en sala de audiencia que no se montaron en el autobús y como cosas de muchacho se montan no teniendo dinero la victima se atemorizó y señalaron a los funcionarios que estaban atracando…considera la defensa que mi defendido merecen una oportunidad y no es precisamente estar en penal de tocuyito sino más bien darle un voto de confianza ante la sociedad….mi defendido tienen arraigo en el País, igualmente mi representado tiene apoyo familiar conformado como asiento familiar por tal razón se desvirtúa el peligro de fuga…Por todo lo expuesto hago la petición formal a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicitándole respetuosamente EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA, que pesa sobre mi defendido que estimo que pudiese ser sustituida por otra menos gravosa,...(sic)
Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
En fecha 29 de Septiembre de 2008, el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de imputados Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados WISTON JOSE SANCHEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículo 357 en su ultimo aparte del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, WINDER ALEXANDER ARTEAGA, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículo 357 en su ultimo aparte del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y PEDRO JOSE SALINAS AULAR, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículo 357 en su ultimo aparte del Código Penal, el artículo 277 Ejusdem y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos Yaileth Carolina Jiménez Suárez, José Virgilio Hidalgo y Pedro Roberto Linares Salinas, tal como consta en la presente causa en los folios 21 al 34 de la presente causa.
Igualmente se constata en las actuaciones que se recibió del representante del Ministerio Público Acusación en fecha 31-10-2008 en contra de los ciudadanos WISTON JOSE SANCHEZ PEREZ, WINDER ALEXANDER ARTEAGA Y PEDRO JOSE SALINAS AULAR, llevándose a cabo la Audiencia Preliminar el día 11-02-2009, en la cual se admitió la acusación fiscal y se Ordeno la Apertura a Juicio, tal como consta a los folios 138 al 146 de la causa.
Si bien es cierto, que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado, es por ello que una vez verificado en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en fecha 29-09-2008, decretada a los precitados acusados, no han variado hasta la fecha en virtud que los tipos penales por los cuales fue dictado la apertura a juicio son los mismos que señalo el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputados, siendo estos los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, calificado por nuestra norma sustantiva como delitos que atentan contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, tales como el derecho a la vida, la propiedad y la seguridad de la colectividad; estimándose esto como hechos graves, en tal sentido quien suscribe considera que estos derechos constitucionales que le asiste a las víctimas deben ser protegidos.
Quien suscribe considera, que existe el peligro de fuga en el presente caso por cuanto el hecho punible imputado al precitado acusado por ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, tiene una pena cuyo término máximo excede a diez años, así como el hecho de la magnitud del daño causado a las victimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe señalar además que, en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa del acusado WINDER ALEXANDER ARTEAGA, que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación y Estado a la Libertad y ordenan mantener en libertad a las personas que se les sigue un proceso penal, también dentro de la normativa adjetiva se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 ejusdem, dejando perfectamente claro los casos donde es procedente la privación de libertad.
En virtud de la decisión emitida en la audiencia preliminar en fecha 11-02-2009 por el Tribunal Undécimo en función de Control decidió entre otras cosas, tal como se evidencia en el acta en el cual señala el Juez que:
“…Tercero: En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa publica y privada de los ciudadanos WINTOS JOSE SANCHEZ PEREZ, WINDER ALEXANDER ARTEAGA y PEDRO JOSE SALINAS AULAR las circunstancias en las cuela fue decretad la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada no han variado para la presente fecha por lo que este Juzgador considera que a fin de garantizar la resultas de este proceso los acusados deberán continuar impuestos de la medida judicial privativa preventiva de libertad. …”. (sic)
Por consiguiente este Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud que no han variado las circunstancias que modifiquen la decisión emitida por ese Despacho, en consecuencia ratifica dicha decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que este Tribunal ya emitió pronunciamiento referente a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la defensa del precitado acusado manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al mismo.
En tal sentido al no existir en el escrito de la solicitante, ni en las actas de la presente causa elemento alguno que indicara variación en las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado antes mencionado, ya que en la audiencia preliminar el Juez de Control, ratificó la Medida Cautelar de Privación, con ello se evidencia que no han variado las circunstancias que motivaron la detención del acusado WINDER ALEXANDER ARTEAGA, por cuanto en la audiencia de presentación imputados la juez al momento de decidir sobre la Medida Cautelar, resolvió que el hecho punible se configuraba en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 357 en su ultimo aparte del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, verificándose que tal calificación jurídica se mantiene inalterable y por cuanto el Legislador ha previsto en la norma adjetiva Penal, las excepciones y los elementos que deben tomarse en consideración para el procesamiento de la parte imputada y hasta la presente fecha, no se observa que hayan variado los elementos de convicción que hacen presumir la vinculación del acusado con el hecho por el cual el representante del Ministerio Público lo acuso; es por lo que quien aquí decide declara Improcedente la solicitud propuesta por la defensa de autos, sin que ello signifique que se esté desconociendo la presunción de inocencia que ampara a todo sujeto investigado o sometido a juzgamiento durante todo el proceso, por lo que, en consecuencia, se hace forzoso negar la solicitud de modificación de la Medida Cautelar impuesta al acusado WINDER ALEXANDER ARTEAGA, en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos en que fue impuesta, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Tribunal de Control N° 11 en fecha 29-09-2.008, al precitado acusado; Y así se decide.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA MODIFICACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa del acusado WINDER ALEXANDER ARTEAGA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 357 en su ultimo aparte del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Medida esta dictada en fecha 29 de Septiembre del 2008; y en consecuencia acuerda Mantener la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en la mencionada fecha al precitado acusado, todo de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de esta decisión a todas las partes.
Juez Cuarto de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Yumirna Marcano
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
Secretaria
Hora de Emisión: 11:08 AM
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