REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA

En el día de hoy, veintiuno (21) de Abril de dos mil nueve (2009) se designa cerrajero el ciudadano José Manuel Lozada Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.691.635, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, a los fines de dar apertura a las puertas del inmueble objeto de la medida contenida en la Comisión N° 1.379-09, procediendo autorizado por el Tribunal, a ejecutar la orden. Designación que se hace en conformidad de lo previsto en el articulo N° 591 DEL Código de Procedimiento Civil. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman: La Jueza (fdo) ilegible. Gisela C Giménez. El Cerrajero Designado (fdo) ilegible. La Secretaria Acc. (fdo) ilegible. Felipa Avendaño H.


En el día de hoy, veintiuno (21) de Abril de dos mil nueve (2009), constituido como ha sido el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se trasladó en compañía de la abogada, María Teresa Ramírez Sánchez, inscrita en el Inpreabogado N° 16.568, apoderada judicial de la parte actora, a un inmueble constituido por un terreno ubicado en la Calle Piar, N° 87, Mariara, Municipio Diego Ibarra de este estado, a los fines de practicar la medida de Secuestro decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Una vez en sitio se hicieron los toques de Ley, no acudiendo persona alguna al llamado judicial; presentándose un ciudadano Eugenio Bencivenga, manifestando ser ocupante del inmueble vecino, y que el galpón objeto de la medida se encontraba desocupado desde hace algunos años. El Tribunal procedió a designar cerrajero por acta separada, autorizándolo para abrir las puertas que dan acceso al inmueble; una vez abierta se constato que el galpón se encuentra totalmente desocupado de bienes y personas, con aspecto de abandono, pero en buen estado de uso y conservación. Seguidamente la abogada de la parte actora expone: “Solicito al Tribunal se sirva de practicar la medida que le ha sido comisionada y así mismo sea designado Perito Avaluador tal como lo indica la Comisión. Es todo.”En este estado el Tribunal oída la anterior exposición, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Primero: Declara SECUESTRADO, el inmueble constituido por un terreno ubicado en la calle Piar N° 87, de la población de Mariara, Municipio Diego Ibarra de este estado, número catastral 2-1303, con una superficie de 1.123,75 mts, comprendidos en los siguientes linderos generales: NORTE: Con propiedad de Eugenio Bencivega , en 42,80 mts, SUR: con inmueble que es de Antonio Pizza, en 45,10 mts; ESTE: Con propiedad que es o fue Lino Corrente en 25 mts y OESTE: Frente con calle Piar con 25,00 mts y se deja en Posesión de la ciudadana abogada María Teresa Ramírez Sánchez, en su carácter de representante legal de la Demandante , Arrendadora Financiera Empresarial, C.A. ANFICO, quien lo recibe conforme para su representada. Seguidamente ordenado como ha sido en la Comisión y solicitado por la parte actora se designa al Perito Avaluador ciudadano Adolfredo José Linares Vidal, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.436.361, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, a quien el Tribunal solicito presentar el respectivo avalúo. Seguidamente expone: “Avalúo prudencialmente las estructuras que configuran el galpón, en el estado en que se encuentra en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs 800.000,00). Con relación al segundo punto que trata sobre bienes muebles, cumplo con informar al Tribunal, que no se encuentran dentro del galpón los bienes muebles que se mencionan en la Comisión por lo tanto, no pueden ser avaluados. Es todo.” Seguidamente la apoderada actora expone: “Vista la exposición del Perito Avaluador, y por cuanto se pudo constatar que no existen físicamente, ni se encuentran en el lugar las maquinarias descritas en el Ordinal segundo de la Comisión, solicito al Tribunal se abstenga en consecuencia a practicar el Secuestro respecto a dichos bienes. Es todo.” El Tribunal oída la anterior exposición se abstiene de declarar el Secuestro sobre los citados bienes muebles, ya que los mismos no se encontraron dentro del galpón objeto del Secuestro. Tal como se pudo constatar. Se da por terminado el presente acto, el Tribunal deja constancia que esta Comisión se ejecuta de conformidad con lo previsto en los articulos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la parte infine del articulo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los articulos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a las atribuciones de los Juzgados especializados en ejecución de medida, el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Que no fueron violados derechos y garantías constitucionales, que las firmas que suscriben la presente acta fueron estampadas de manera voluntaria sin coacción ni apremio. Cumplida como ha sido su misión el Tribunal acuerda regresar a su sede habitual siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman: La Juez (fdo) ilegible Abg., Gisela C Giménez. La Apoderada Actora.(fdo) ilegible. El Perito Avaluador (fdo) ilegible. La Secretaria Accidental. (fdo) ilegible. Felipa Avendaño Hernández
N° 1.379-09