REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Morón, 24 de Abril de 2.009
199º Y 150º
Expediente Nº 1.1189/08
Materia: CIVIL
Motivo: DESALOJO
Sentencia: Definitiva
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: MANUEL EDUARDO BOSQUE BADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.364.796 de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: WILLIAN ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.375.884 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE
Abogados: ELVIRA OLIVARES, JOSE LUIS CONTRERAS y ESTILITA RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los Nros. 40.925, 30.833 y 95.538, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO
Abog. WILFREDO V. CAPIELO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el nro. 57.872.-
NARRATIVA:

La presente causa se inició en fecha 09 de Diciembre de 2.008, por Escrito de Demanda, junto con sus anexos, presentado ante este Juzgado por el ciudadano: MANUEL EDUARDO BOSQUE BADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.364.796 de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Elvira C. Olivares Calixto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.925, por el DESALOJO, de un Inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Colinas de Pequiven, Sector 01, calle 13, Nro. 02, Morón, Jurisdicción de este Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, incoada en contra del ciudadano: WILLIAN ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.375.884 y de este domicilio. Folios: del uno (1) al cuarenta y cinco (45).-

Expresa la accionante en su escrito libelar, a través de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, del Estado Carabobo, en fecha 28 de Julio de 2.000, anotado bajo el Nro. 97, Tomo 16 de los libros respectivos, su cónyuge, ciudadana: MARLENE CHAVEZ de BOSQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nro. 4.115.747 de este mismo domicilio, debidamente autorizada por el, mediante carta de fecha 15/06/2.000, suscribió con el ciudadano: WILLIAN ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nro. V- 5.375.884 y de este domicilio, Contrato de Arrendamiento, de un Inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Pequiven, Sector 01, Calle 13, No. 02, en Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, cuyas características constan en documento de propiedad que anexa a su escrito, marcado con la letra “A”.
Manifiesta el accionante, que en repetidas ocasiones le ha solicitado al arrendatario la desocupación del inmueble arrendado, según consta en anexos marcados “d”, “E”, “F”, “G”, que presenta junto con su escrito de demanda, ya que necesita el inmueble para habitarlo, motivado a que actualmente, habita junto con su cónyuge, arriba mencionada, una vivienda alquilada, siendo su vivienda conyugal la dada en arrendamiento. No habiendo logrado la Arrendadora, ni por vía amigable ni extrajudicialmente, la desocupación del inmueble por ella arrendado, resolvió el accionante, demandar, como en efecto demandó por ante este Tribunal, el DESALOJO de la vivienda objeto del Contrato bilateral suscrito entre las partes, el cual anexa a su escrito libelar, marcado con la Letra “B” y que riela al expediente a los folios: nueve (9) y diez (10).-
Fundamentó su acción en lo estipulado en el Artículo 34, Literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos: 1.133,1.135, 1.159 y 1.160 del Código civil venezolano vigente.-
Admitida la demanda en fecha 12 de Diciembre de 2.008, se ordeno la citación del demandado, a fin de que compareciera a este Tribunal al segundo (2º) día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda e igualmente se ordenó aperturar Cuaderno de Medidas a fin de proveer lo conducente en cuanto a la medida de secuestro solicitada por el demandante, de conformidad con el artículo 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento civil venezolano. Folio: cuarenta y seis (46).-
En fecha 16 de Diciembre de 2.008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: MANUEL EDUARDO BOSQUE BADILLO, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido de la abogada Elvira C. Olivares, Inpreabogado Nro. 40.925 confiere Poder Apud-Acta, a los Abogados en ejercicio: ELVIRA OLIVARES, JOSE LUIS




CONTRERAS y ESTILITA RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los Nros. 40.925, 30.833 y 95.538, respectivamente. Folio: cuarenta y siete (47).-
Sustanciado conforme a derecho el presente juicio, consta al folio: Cuarenta y ocho (48) del expediente, diligencia de fecha doce (12) de enero de 2.009, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Richard Ortiz S., mediante la cuál textualmente expone: “Consigno el presente recibo, junto con compulsa y hago constar que me trasladé en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., en la siguiente dirección: Urbanización Colinas de Pequiven, Calle 13, casa Nº 2,jurisdicción del Municipio Juan José Mora, Morón, Estado Carabobo, con el propósito de practicar la citación del ciudadano: WILLIAM ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, habiéndoseme hecho imposible el contacto directo con el mismo, ya que no se encontraba en dicha casa” . Es todo”. Folios: del cuarenta y ocho (48) al cincuenta y cuatro (54).-
En fecha 21 de Enero de 2.009, comparece por ante este Tribunal, la abogada en ejercicio Elvira Olivares, Inpreabogado Nro. 40.925 y con el carácter de Apoderada Judicial del demandante, solicita la citación del demandado, ciudadano WILLIAN CASTILLO, mediante cartel, previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento civil, lo cual fue acordado en fecha 26 de Enero de 2.009, mediante auto. Folio: cincuenta y cinco (55).-
Al folio cincuenta y ocho (58) riela inserta al expediente, diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal, Abogada Evelyn del Valle González Ochoa, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado a la dirección indicada y haber fijado el correspondiente Cartel de citación, librado por este Despacho a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha diez 10 de febrero de 2.009, compareció la Apoderada Judicial del demandante Abogada Elvira Olivares, Inpreabogado Nro. 40.925 y consignó los ejemplares de los diarios Noti-Tarde y “El Carabobeño” , los cuales fueron desglosados y agregadas a sus autos, las paginas donde aparecen publicados los Carteles de Citación, librados por este despacho, quedando así legalmente citada la parte demandada. Folios: del cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62).-
En fecha 12 de marzo de 2.009, la Apoderada Judicial del demandante Abogada Elvira Olivares, Inpreabogado Nro. 40.925, consigna diligencia, mediante la cual solicita, por encontrarse vencido el lapso de comparecencia del demandado, que el Tribunal Nombre Defensor Judicial a la parte demandada. Folio: sesenta y tres (63).-
En fecha 20 de marzo de 2.009, este Tribunal designó Defensora Judicial de la parte demandada a la Abogada Ana Judith Piñero Dumont, Inpreabogado Nro. 95.783. Folio: sesenta y cuatro (64).-


En la misma fecha, 20 de marzo de 2.009, comparece por ante este Despacho, el ciudadano WILLIAN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.375.884, asistido del Abogado Wilfredo Capielo, Inpreabogado Nro. 57.872 y se da por citado en la presente causa. Folio: sesenta y cinco (65).-
En fecha 24 de Marzo de 2.009, el demandado de autos, ciudadano: WILLIAN CASTILLO asistido del Abogado Wilfredo Capielo, Inpreabogado Nro. 57.872, consigna, constante de tres (3) folios útiles, Escrito de Contestación a la demanda. Folios: del sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68).-
Abierto a pruebas el presente juicio, las partes demandante y demandada, promovieron las que consideraron más convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, invocando el mérito que arrojen los autos. Folios: del sesenta y nueve (69) al ciento ocho (108).-
En fecha 13 de Abril de 2.009, fueron agregados a sus autos, los escritos de pruebas presentados por las partes accionante y accionada, en el presente juicio y, siendo la oportunidad legal para decidir la presente controversia, este Juzgado lo hace previas las siguientes motivaciones:
MOTIVA:
La pretensión de la parte demandada: En su escrito libelar la parte actora demanda por desalojo al ciudadano WILLIAN ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, ya que según su dicho tiene necesidad de ocupar el inmueble que este ocupa como inquilino según contrato a tiempo indeterminado, el cual consta en documento autenticado, en fecha 28 de julio de 2.000, que corre inserto a los autos marcado “B” anexo al libelo de demanda en original, el cual fue reconocido expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, así como su tiempo de duración que conforme a la cláusula segunda, expresa: El plazo de duración del presente contrato es de seis meses, contados a partir de la firma de este documento, y podrá ser prorrogable por el mismo lapso de tiempo a voluntad de las partes” así tenemos que habiéndose firmado el documento de arrendamiento en fecha 28-07-2000 y habiéndose prolongado en el tiempo hasta la presente fecha, conforme lo expresa la parte actora y lo reconoce la parte demandada en su escrito de contestación y en el escrito de promoción de pruebas, tenemos como hecho cierto que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento que en principio comenzó de naturaleza determinada, pero que habiendo operado la tacita reconducción conforme a los artículos 1600 y 1.614 del Código Civil, se transformo en un contrato a tiempo indeterminado y así lo aprecia este tribunal.-
Fundamento la demanda el actor en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario.-


En el caso que nos ocupa, resulta importante destacar la interpretación que sobre el referido literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hacen los destacados juristas venezolanos GILBERTO GUERRERO QUINTERO y GILBERTO ALEJANDRO GUERRERO ROCCA, en su valiosa obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, en la cual expresan:“… para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: 1.- la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito) (…) 2.- La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así se pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. 3.- la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo, se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.” En el presente caso y siguiendo el criterio doctrinario anteriormente señalado, que este Juzgador comparte, quedó demostrada la relación arrendaticia por tiempo indefinido; que el vínculo arrendaticio entre el propietario y el ocupante del inmueble, es de origen arrendaticio demostrado del contrato promovido por las partes, que además es de naturaleza indeterminada, como ha quedado establecido; la cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento, que también esta demostrada en autos conforme a documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, el cual fue presentado original para su vista y devolución previa certificación por secretaria, el cual corre inserto marcado “A” anexo al libelo de demanda y al que este Tribunal le da pleno valor probatorio; también quedó demostrada la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, toda vez que éste esta siendo desalojado de el inmueble donde habitaba o que le servía de vivienda principal, tal como se evidencia de autos, conforme a notificación dirigida a su persona (demandante) por la Corporación Z, C.A. con la que tiene suscrito contrato de arrendamiento en la



que se le notifica el vencimiento del contrato, en fecha 12/08/08 y que no le será renovado por necesitarlo para uso personal, que si bien es cierto se trata de un documento emanado de tercero, crea la plena convicción a quien decide de la necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble objeto de desalojo, ya que de acuerdo a sus alegatos necesita el inmueble objeto de la controversia para habitarlo con su familia; además de haber sido trasladado al Consorcio Complejo Fertilizantes Morón, lo cual no fue expresamente negado y enervado con prueba alguna del demandado. Ahora bien, por cuanto conforme a los criterios antes expuestos y doctrinarios recogidos por nuestro ordenamiento jurídico, los medios de prueba de la necesidad de ocupar el bien arrendado de su propiedad, son, en todo caso, indirectos, quien juzga considera, que de autos se crea la convicción que la parte demandante tiene necesidad cierta de ocupar el inmueble de su propiedad. Razones por la cual la presente demanda por desalojo, interpuesta por el ciudadano MANUEL EDUARDO BOSQUE BADILLO, contra el ciudadano WILLIAN ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, debe prosperar, y así debe decidirse en la parte dispositiva del presente fallo.
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34, LITERAL B) DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS. Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de Seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por desalojo, interpuesta por el ciudadano MANUEL EDUARDO BOSQUE BADILLO, representado judicialmente por la
Abogado Elvira Olivares Calixto, I.P.S.A. Nro. 40.925, contra el ciudadano WILLIAN ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, asistido por el Abogado WILFREDO CAPIELO, I.P.S.A. Nro. 57.872.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada WILLIAN ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, al desalojo del inmueble que ocupa como arrendatario, ubicado en la Urbanización Colinas de Pequiven, sector 1, calle 13, N°02, jurisdicción del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo.
TERCERO: Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en


el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CUARTO: Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Morón, a los veinticuatro (24) dias del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2.009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. DAVID CARDOZO CAMPOS
LA SECRETARIA,

ABG. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m.
Secta.,



DCC/evg/mr.-
Expediente (Civil) Nro. 1.189/08