EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Expediente N°: 567/07

Demandante: DELIA DOLORES AGÜERO DE GUEVARA

Demandada: GISELA MARIA ILARRAZA

Motivo: DESALOJO
Materia: CIVIL

Sentencia Nº: 045/09

I
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda presentada ante Despacho en fecha 23 de ENERO de 2007 por la ciudadana DELIA DOLORES AGÜERO DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.570.003, contra la ciudadana GISELA MARÍA ILARRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.534.012 y de este domicilio, por DESALOJO.
En fecha Veintiséis (26) de ENERO de Dos Mil Siete (2007) se ADMITIO la demanda de DESALOJO, ordenándose la citación de la demandada ciudadana DELIA DOLORES AGÜERO DE GUEVARA; a tal fin, se libró la correspondiente compulsa junto con la orden de comparecencia y se entregó al ALGUACIL para su práctica.
En fecha 12 de FEBRERO de 2007 comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna compulsa junto con la orden de comparecencia de la demandada, a quien no pudo ubicar en el domicilio señalado por la actora

II
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente Expediente, aprecia el Tribunal que la parte actora, que la última actuación realizada es de fecha 12 de FEBRERO de 2007, relacionada con la diligencia del Alguacil en la que hace constar no haber logrado la ubicación de la demandada en el domicilio señalado por la actora y hasta la presente fecha (22/04/2009) la demandante no ha realizado actuación alguna destinada a hacer efectiva la citación de la parte demandada, carga procesal que le corresponde como parte actora e interesada en la tramitación del procedimiento, ya que se presupone que tiene interés en ser tutelado en el derecho que reclama; así las cosas, estima esta Juzgadora que la falta de comparecencia de la actora desde hace más de DOS (02) AÑOS, puede ser considerado como un reconocimiento de forma inequívoca de abandono del trámite y en esta misma forma, su actuación son signos de que ha renunciado a la tutela judicial efectiva que exigió al momento de interponer la presente demanda y al derecho de una pronta Decisión Definitiva en la presente causa. De tal manera, sería inútil y gravoso continuar con un juicio y/o procedimiento, en el que no existe interesado en impulsarlo, como se encuentra demostrado en el presente caso.
Considera oportuno este Tribunal dejar establecido en este pronunciamiento que el principio de la tutela judicial, en efecto, no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes y como quiera que en este sentido, establece el Ordinal 1º del artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; siendo ello una dura sanción impuesta por el legislador a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los interesados a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos y por otra parte, a fin de evitar la pendencia indefinida de expedientes en este Tribunal, previniendo así el colapso de nuestros archivos y en procura de la tutela efectiva a que también tienen derecho otros usuarios de este Juzgado que se encuentran en espera de que se sustancien y sentencien sus causas o sean atendidas y proveídas sus solicitudes; en razón de ello, la citada norma obliga al Tribunal a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, por haberse verificado el supuesto de hecho establecido en el citado dispositivo normativo. Y así se declara.-

III
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana DELIA DOLORES AGÜERO DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.570.003, contra la ciudadana GISELA MARÍA ILARRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.534.012 y de este domicilio.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el Expediente.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Miranda, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

CARMEN VIOLETA LATOUCHE DE H.
EL SECRETARIO,

DAVID LEGÓN ARRIECHE

En la misma fecha de hoy, se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO,

David E. Legón A.

Exp. Nº 567/07