EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Expediente N°: 453/05

Demandante: MARY JOSEFINA QUINTERO

Demandada: WILLIAM RAFAEL FUENTES TORTOLERO

Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Materia: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Sentencia Nº: 046/09

I
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada ante este Tribunal, por la ciudadana MARY JOSEFINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.324.707, a favor de la Adolescente MARIA JOSÉ QUINTERO, contra el ciudadano WILLIAM RAFAEL FUENTES TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.327.286 y de este domicilio.
En fecha Diecinueve (19) de DICIEMBRE de Dos Mil Cinco (2005) se Admitió la Solicitud y se ordenó la citación de la parte demandada WILLIAM RAFEL FUENTES TORTOLERO, a tal fin se libró la correspondiente Boleta de Citación y se remitió con EXHORTO al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que por órgano del Alguacil se practique la referida citación.
En fecha doce (12) de MARZO de Dos Mil Siete (2007) se recibieron actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, relacionada con la citación de la parte demandada, quien no pudo ser citado en el domicilio señalado por la actora.

II
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente Expediente, aprecia el Tribunal que última actuación realizada es de fecha 12 de MARZO de 2007, relacionada con las resultas de la citación ordenada a la parte demandada, quien no pudo ser citado por el Tribunal Comisionado, por no lograrse ubicar al ciudadano WILLIAM RAFAEL FUENTES TORTOLERO, en el domicilio señalado por la parte actora.
Cabe señalar que bien ha establecido la Jurisprudencia Patria que la parte interesada, está en la obligación de impulsar la solicitud y/o demanda, a objeto de su debido trámite, no obstante, en el caso que nos ocupa, aprecia esta Juzgadora que desde la fecha en que se recibió las resultas de la citación ordenada (12/03/2007), hasta la presente fecha (22/04/2009), la parte actora no ha realizado actuación alguna destinada a impulsar la solicitud formulada, carga procesal que le corresponde como parte demandante e interesada en la tramitación del procedimiento, ya que se presupone que tiene interés en ser tutelada en el derecho que reclama.
Esa conducta pasiva de la parte actora, es lo que la jurisprudencia ha calificado como un abandono del trámite; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 982 de fecha 06 de junio de 2.001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres) estableció lo siguiente:
“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención… (Omissis)… El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia….”

Así las cosas, estima esta Juzgadora que la falta de comparecencia de la actora desde hace más de DOS (02) AÑOS y UN (01) MES, puede ser considerado como un reconocimiento de forma inequívoca de abandono del trámite y en esta misma forma, su actuación son signos de que ha renunciado a la tutela judicial efectiva que exigió al momento de interponer la presente demanda y al derecho de una pronta Decisión Definitiva en la presente causa. De tal manera, sería inútil y gravoso continuar con un juicio y/o procedimiento, en el que no existe interesado en impulsarlo, como se encuentra demostrado en el presente caso.
Considera oportuno este Tribunal dejar establecido en este pronunciamiento que el principio de la tutela judicial, en efecto, no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes y como quiera que en este sentido, establece el artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; siendo ello una dura sanción impuesta por el legislador a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los interesados a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos y por otra parte, a fin de evitar la pendencia indefinida de expedientes en este Tribunal, previniendo así el colapso de nuestros archivos y en procura de la tutela efectiva a que también tienen derecho otros usuarios de este Juzgado que se encuentran en espera de que se sustancien y sentencien sus causas o sean atendidas y proveídas sus solicitudes; en razón de ello, la citada norma obliga al Tribunal a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, por haberse verificado el supuesto de hecho establecido en el citado dispositivo normativo. Y así se declara.-

III
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana MARY JOSEFINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.324.707, a favor de la Adolescente MARIA JOSÉ QUINTERO, contra el ciudadano WILLIAM RAFAEL FUENTES TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.327.286 y de este domicilio.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el Expediente.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Miranda, a los Veintiuno (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

CARMEN VIOLETA LATOUCHE DE H.
EL SECRETARIO,

DAVID LEGÓN ARRIECHE

En la misma fecha de hoy, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO,

David E. Legón A.

Exp. Nº 453/05