REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: LUIS MANRIQUE ARGUMEDO Y ROSIRIS DE MANRIQUE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 25.622.815 y 9453598, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el los número 26.994.

DEMANDADO: FERNANDO RAFAEL CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.635.707 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGAIÓN CONTRACTUAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 2125/09

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado Andres Rodríguez, actuando en nombre y representación de Luis Manrique y de Rosiris de Manrique, por Desalojo por Incumplimiento de Obligaciones Contractuales, Fernando Rafael Cabeza, 16 de Marzo de 2009, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 20 de Marzo de 2009 se admite la demanda y se ordena la citación del demandado a los fines de comparecer al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, ordenándose compulsar el libelo de demanda con su orden de comparecencia y entregársela al Alguacil del Tribunal a los fines de citación.
En fecha 26 de Marzo de 2009, comparece el Alguacil del despacho consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos, dando cuanta al Tribunal de la práctica de la citación personal del demando.
En fecha 31 de Marzo de 2009, el demandado de autos presenta escrito de contestación de demanda.
En fecha 13 de Abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante presenta mediante diligencia pruebas en el presente procedimiento las cuales se admitieron en la misma fecha.
En fecha Veinte de Abril de 2009, la parte demandada consignó escrito de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.
En fecha 22 de Abril de 2009, la representación de la parte demandante consignó Escrito de Informes y la parte demandada los presentó en fecha 27 del mismo mes y año.

Estando la presente causa en estado de sentencia el Tribunal pasa con fundamento a las siguientes consideraciones.

Alegatos de la parte demandante:

1.- Que sus representados suscribieron contrato de promesa de venta de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Villas del Centro en el Municipio, San Joaquín, cuyos linderos medidas y demás especificaciones se señalan en el libelo de demanda, en fecha 17 de Junio de 2005, estableciendo como precio del inmueble la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 55.000,000,00), entregando al momento de suscribir el contrato la cantidad de Quince Millones de Bolívares Quince Millones de Bolívares ( Bs. 15.000.000,00) y el saldo restante en un lapso de ciento ochenta días, fecha en que se protocolizaría la venta definitiva del inmueble.

2.- Que adicionalmente se pacto en el documento el arrendamiento del inmueble por el mismo lapso de tiempo cancelando como canon de arrendamiento la cantidad de Doscientos Mil bolívares (Bs. 200.000,00), estableciéndose en dicho contrato la penalidad aplicable a cada una de las partes por el incumplimiento de lo en él establecido.
3.- Que al no cristalizarse la venta demanda por ante los Tribunales de Primera Instancia del Estado Carabobo por Incumplimiento de Obligaciones contractuales, siendo la sentencia favorable a sus representados, por lo cual acude a demandar el desalojo por Incumplimiento de las obligaciones señaladas en el contrato de promesa de venta, ya que el contrato a tiempo determinado se venció, así como la prorroga legal que prevé la ley.

Alegatos de la parte demandada:

1.- Que celebró contrato de arrendamiento con opción a compra sobre el inmueble señalado en el libelo de demanda, por un lapso de Ciento Ochenta días y cancelando la suma en el expresado.
2.- Que en fecha 25 de Noviembre de 2005, canceló a los compradores la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) más, mediante deposito en el Banco de Venezuela, en Cuenta Corriente de los vendedores demandantes.
3.- Que el contrato de arrendamiento con opción a compra sufrió una prorroga indeterminada al haberse vencido el lapso y no existir ningún desahusio conforme a lo que establece el artículo 1.664 del Código Civil, por lo que la norma aplicable es el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no el artículo 33 ejusdem, por lo que solicita se desestime la demanda.


Hechos admitidos:

La relación arrendaticia derivada del Contrato de Promesa de venta, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Villas del Centro
El lapso de Ciento Ochenta días para la materialización de la venta definitiva.

Hechos controvertidos:

La naturaleza del contrato de arrendamiento y si procede el desalojo por incumplimiento de las obligaciones contractuales señaladas en el contrato y si en efecto se encuentra vigente el contrato de promesa de venta.

En virtud de lo anterior los limites de la controversia quedo planteada en demostrar si el contrato de promesa de venta esta vigente y en consecuencia no procede el desalojo por incumplimiento de las obligaciones contractuales en el establecidas.

Pruebas de la parte demandante:

Ratifico el merito favorable de las documentales presentadas con el libelo de demanda. En cuanto al contrato suscrito entre las partes, el cual corre a los folios seis al nueve de expediente, ambas personas reconocen el mismo en virtud de lo cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio, del mismo se evidencia que vencido el lapso de ciento ochenta días del contrato de arrendamiento fijado en dicho documento y no haberse renovado el mismo comenzó la prorroga legal prevista en la ley y cumplida la misma el contrato pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado. Y así se declara.
Presento copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil mercantil Y Bancario de esta misma jurisdicción, en el cual se evidencia que por sentencia firme se puso fin al contrato de promesa de venta, no haciendo pronunciamiento sobre el desalojo, por no ser materia de su competencia, señalando la obligación del demandado de autos de restituir el inmueble a sus propietarios y estos a restituirle el monto dado en arras, luego de hacer las deducciones a que haya lugar, de fecha 29 de Septiembre de 2008, la cual no fue impugnada conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora le acuerda todo su valor
probatorio, de lo que se deduce que solo existe para la fecha un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se declara.
En cuanto a los informes presentados, el Tribunal no se pronuncia sobre ellos, ya que en los juicios breves no hay lugar a etapa de informes

Pruebas de la parte demanda:

Invoco el merito favorable de los autos en especial la existencia del contrato de arrendamiento con opción a compra suscrito entre su persona y los demandantes de autos. Al respecto observa quien decide: la ignorancia en que incurren el demandado de autos y su abogado asistente, al insistir hacer valer un contrato de opción a compra venta, el se le puso fin por sentencia firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, presumiendo quien decide que la sentencia se encuentra definitivamente firme, puesto que la copia presentada no fue impugnada por la parte a quien se le opuso y esta no hizo señalamiento alguno si sobre dicha decisión había ejercido el recurso de apelación ante el tribunal superior, en virtud de lo cual esta juzgadora desestima dicho documento como medio de prueba para hacer valer la promesa de venta que de él se deriva. Y así se declara.
Promovió y produjo planilla de depósito de la cantidad de Veinte Millones (Bs. 20.000.000,00) a los fines de probar que el contrato de opción a compra se encuentra vigente y que no ha habido incumplimiento de su parte. Al respecto observa quien decide que si bien es cierto que el demandado de autos canceló a los promitentes vendedores la cantidad de Veinte Millones (Bs. 20.000.000,00) antes de vencerse el término fijado para la negociación, esta cantidad no cubría el precio total de la venta y a la fecha en que el demandante de autos demandó el incumplimiento de las obligaciones contractuales contenidas en el documento, por ante el Tribunal de Primera Instancia en fecha 21 de Junio de 2007, no había sido cancelado todavía la totalidad del precio la venta, motivo por el cual el Tribunal al sentenciar decreto la finalización del mismo, en virtud de lo cual evidencia dicha planilla no la vigencia del contrato, sino el monto que debe reintegrar el propietario del inmueble a los contratantes, al no haberse verificado la venta, por lo que la defensa propuesta no puede prosperar. Y así se declara.
Solicito la certificación de la planilla de depósito consignada con el escrito de pruebas a los fines de certificar su autenticidad. Dicha prueba no fue evacuada a pesar de que fuera admitida, ya que el promovente no cumplió con la obligación de cancelar las copias fotostáticas necesarias para proceder a su evacuación, sin embargo al analizar dicho documento, considera quien decide que al contener la planilla el sello de validación del banco, la misma es considerada autentica. Y así lo decide.
En cuanto a los informes presentados, el Tribunal no se pronuncia sobre ellos, ya que en los juicios breves no hay lugar a etapa de informes
sí las cosas considera quien decide que habiéndose puesto fin a la relación contractual derivada del contrato de promesa de venta, lo que subsiste es un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que lo que se renovó al no haber desahucio fue el contrato de arrendamiento y no el de promesa de venta como lo afirma la parte demandada, motivo por el cual considera quien decide que la parte demandante debió solicitar el Desalojo conforme a las causales únicas establecidas en el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no el Incumplimiento de Obligaciones contractuales derivadas de un contrato al cual se le puso fin por sentencia de un tribunal, por lo que la presente demanda no puede prosperar. Y así se declara.