REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: THONPSON ALEX GUEVARA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.825.620 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyo Apoderado Judicial, estuvo asistido por la abogado DELIA GOMEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 74.269.

DEMANDADO: ALEJANDRO JESUS MEDINA MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.299.312 y de este domicilio.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL..

TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA

EXPEDIENTE: 2077/07

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano THONPSON ALEX GUEVARA RIVAS, asistido de abogado contentiva de la pretensión por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL contra el ciudadano ALEJANDRO JESUS MEDINA MOYA, en fecha 12 de diciembre de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y san Joaquín de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 25 de Enero de 2008, se admite la demanda acordándose la citación del demandado a los fines de comparecer al Segundo (2do) día de despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, ordenándose compulsar el libelo de demanda con su orden de comparecencia y entregársela al Alguacil del Tribunal a los fines de citación. En la misma fecha se abrió Cuaderno de Medidas y se decreto Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente procedimiento.

Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...”. De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

SEGUNDO: Que en la presente causa, el último acto de procedimiento efectuado por la parte demandante fue en fecha 12 de Diciembre de 2007 al introducir la demanda por ante el Tribunal distribuidor, sin realizar actuación alguna a los fines de impulsar el presente juicio y habiendo trascurrido mas de un año desde la última actuación a juicio de quien decide en la presente causa se produjo la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal.