REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198º y 150º

DEMANDANTE: Enrique Bujanda Castillo, C.I No. 1.141.102, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: Munira Bujanda, C.I No. 4.836.313, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.649
Inpreabogado No. 108.347
DEMANDADO: Luis Antonio Hernández, C.I No. 4.836.314, de este domicilio.
EXPEDIENTE: 2009/1264
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento
SENTENCIA No.: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva No. 2009-12
I
En fecha 02 de abril de 2009, se recibió en este Juzgado mediante distribución de la misma fecha Pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano Enrique Bujanda Castillo, identificado con la cédula de identidad No. 1.141.102, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio Munira Bujanda, identificada con la cédula de identidad No. 4.836.313, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.649. Dicha pretensión ejercida contra el ciudadano Luis Antonio Hernández, a quien identifican con la cédula de identidad No. 4.836.314, con domicilio en la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, con ocasión de Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble propiedad del actor constituido por su casa y terreno, ubicado en el Sector El Castaño, Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
II
A los fines de decidir sobre la admisión de la pretensión ejercida, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Con la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ha obligado a diferenciar la acción (pretensión) judicial a intentar según la naturaleza temporal del contrato de arrendamiento. En este sentido, debe antes de procederse a intentar la acción (pretensión) distinguir entre el contrato a tiempo determinado y los contratos a tiempo indeterminados, pues de acuerdo a la naturaleza del mismo se intenta la pretensión.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la inadmisibilidad de la acción (pretensión) cuando la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato. Así en sentencia No. 834 del 24 de abril de 2002, la Sala estableció:
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma.
De tal manera, que si del análisis del contrato traído a los autos se evidencia la naturaleza del mismo el juez se encuentra en la obligación de determinar la admisibilidad de la pretensión en orden a su procedencia, pues no tiene sentido poner en movimiento el aparato jurisdiccional cuando se encuentra claro que la naturaleza del contrato es contraria a la pretensión ejercida. Así lo ha dejado sentado la Sala en la sentencia antes señalada:
En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma. Esta falta, como se indicó anteriormente, encuadra dentro del supuesto de procedencia del amparo contra sentencia, por cuanto ha de entenderse que el Tribunal actuó fuera de su competencia.
En el caso de autos, del análisis de la clausula segunda del contrato consignado junto al libelo, se evidencia que el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, pues la prorroga legal que fue estipulada en el mismo contrato de arrendamiento, venció en septiembre de 2007, quedándose el arrendatario en posesión del inmueble con tal carácter, y el arrendador recibiendo el canon de arrendamiento, lo que sin duda alguna indetermina el contrato de arrendamiento suscrito, y la pretensión a ejercer en este tipo de no lo es la Resolución del Contrato de Arrendamiento, lo que determina la inadmisibilidad de la pretensión tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECLARA.
III
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la inadmisibilidad de la pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano Enrique Bujanda Castillo, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio Munira Bujanda, antes identificada, contra el ciudadano Luis Antonio Hernández, antes identificado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello, estado Carabobo a los seis días del mes de abril de 2009, siendo la una de la tarde. 198º años de la Independencia y 145º de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos, déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió lo ordenado previa formalidades de ley.

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa
Exp. No. 2009-1264
Civil