REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198º y 150º

DEMANDANTE: Soledad Yarza Briceño, C.I No. 1.137.012, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Zoraida Stela Sánchez Moreno, C.I No. 5.440.582, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.055.
DEMANDADO: Juleyde Torres Reyes, C.I No. 11.104.243, de este domicilio.
EXPEDIENTE: 2009-1266.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA No.: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva No. 2009-14.
CAPITULO I
En fecha 14 de abril de 2009, se recibió por distribución pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana Soledad Yarza Briceño, titular de la cédula de identidad No. 1.137.012, de este domicilio, asistida por la abogada Zoraida Stela Sánchez Moreno, titular de la cédula de identidad No. 5.440.582, inscrita en el IPSA bajo el No. 21.055, contra la ciudadana Juleyde Torres Reyes, titular de la cédula de identidad No. 11.104.243, de este domicilio. Dicha pretensión ejercida en virtud de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Santa Cruz, Sector 1, Vereda 18, casa signada con el No. 03, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, con plazo de duración del contrato de arrendamiento de un año contados a partir del 01 de septiembre de 2002. Consigna contrato de arrendamiento.
CAPITULO II
A los fines de decidir sobre la admisión de la pretensión ejercida, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Con la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ha obligado a diferenciar la acción (pretensión) judicial a intentar según la naturaleza temporal del contrato de arrendamiento. En este sentido, se debe distinguir antes de procederse a intentar la pretensión entre el contrato a tiempo determinado y el contrato a tiempo indeterminado, pues de acuerdo a la naturaleza del mismo se intenta la pretensión.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la inadmisibilidad de la acción (pretensión) cuando la acción escogida por el demandante no resulte idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato. Así en sentencia No. 834 del 24 de abril de 2002, la Sala estableció:
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma.
De tal manera, que si del análisis del contrato traído a los autos se evidencia de manera clara la naturaleza del mismo, el juez se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión en orden a su procedencia, pues no tiene sentido poner en movimiento el aparato jurisdiccional cuando se encuentra claro que la naturaleza del contrato es contraria a la pretensión ejercida. Así lo ha dejado sentado la Sala en la sentencia antes señalada:
En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma. Esta falta, como se indicó anteriormente, encuadra dentro del supuesto de procedencia del amparo contra sentencia, por cuanto ha de entenderse que el Tribunal actuó fuera de su competencia.
En el caso de autos, del análisis de la clausula segunda del contrato consignado junto al libelo, se evidencia que el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, toda vez que el mismo se pactó de manera fija, cuyo vencimiento lo fue el 01 de septiembre de 2003, determinándose incluso la tacita reconducción de manera expresa en el mismo contrato. Por otra parte, se sometió la intención de continuar con la relación arrendaticia a la condición de notificación con treinta días de anticipación, notificación que no fue acompañada a los autos, elemento éste que contribuye a determinar la indeterminación del contrato al no existir la certeza de prorroga contractual.
De tal manera, que una vez vencido el contrato de arrendamiento en fecha 01 de septiembre de 2003, y quedándose el arrendatario en el inmueble con tal carácter y el arrendador tolerando tal situación, es decir recibiendo los cánones de arrendamiento, se configura la tacita reconducción, figura jurídica que opera de pleno derecho tal como lo establece el artículo 1600 del Código Civil. Por lo tanto, ante los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado la pretensión a ejercer lo es el Desalojo de conformidad con lo indicado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siempre que encuadre dentro de las causales indicadas en dicho artículo, por lo que habiéndose ejercido en el caso de autos la Resolución del Contrato de Arrendamiento es forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la pretensión tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECLARA.
CAPITULO III
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la Inadmisibilidad de la Pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por ciudadana Soledad Yarza Briceño, titular de la cédula de identidad No. 1.137.012, de este domicilio, asistida por la abogada Zoraida Stela Sánchez Moreno, titular de la cédula de identidad No. 5.440.582, inscrita en el IPSA bajo el No. 21.055, contra la ciudadana Juleyde Torres Reyes, titular de la cédula de identidad No. 11.104.243, de este domicilio.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello, estado Carabobo a los dieciséis días del mes de abril de 2009, siendo las tres de la tarde. Años 198º años de la Independencia y 145º de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos, déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió lo ordenado previa formalidades de ley.

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa
Exp. No. 2009-1266
Civil