REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 150°
PARTE DEMANDANTE Rafael Alí Rodríguez, C.I. No. V.- 5.441.970.
ABOGADO ASISTENTE José Elías Feo, Inpreabogado No. 19.199.
PARTE DEMANDADA William Alberto Escalante, C.I. No. V.- 4.838.936.
ABOGADA ASISTENTE Faride Dao , Inpreabogado No. 3.338.
MOTIVO Homologación de Convenimiento (Asunto Principal: Desalojo)
SEDE Civil
EXPEDIENTE 2009-1.263
SENTENCIA Interlocutoria con fuerza de definitiva No. 2009/10

CAPITULO I
NARRATIVA
Comienza la presente causa, por pretensión interpuesta por el ciudadano Rafael Alí Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.441.970, asistido por el abogad José Elías Feo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.199, contra el ciudadano William Alberto Escalante, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.838.936, por desalojo.
En fecha 16 de marzo de 2009, mediante auto se admitió la demanda, emplazándose al demandado, para que al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos haberse practicado su citación, proceda a dar contestación a la demanda.
En fecha 30 de marzo de 2009, el Alguacil Titular del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha 31 de marzo de 2009, comparecen las partes, y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, realizan convenimiento en los siguientes términos (folios 19 y 20):
La parte demandada, asistido de la abogada Faride Dao, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3.338, manifiesta que CONVIENE en la demanda por ser ciertos los hechos narrados, así como su fundamento legal, cancela en este acto a la parte actora la suma Bs. 3.600,00, correspondientes a los meses insolutos del mes de junio al mes de diciembre del año 2008, enero y febrero de 2009.
Por su parte el apoderado judicial del demandante, acepta el ofrecimiento del demandado, recibe el pago de las cantidades antes expresadas. Igualmente exonera al demandado del pago de las costas procesales.
Asimismo, el demandado se compromete a hacer entrega del inmueble objeto del presente litigio libre de personas y bienes.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma. En la renuncia, la autocomposición opera por la voluntad del actor; en el allanamiento opera por la voluntad del demandado.
Nuestro Código de Procedimiento Civil regula ambas figuras jurídicas en la misma disposición asÍ:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal” (Art. 263 C.P.C.).
El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Rengel – Romberg. Teoría General del Proceso).
De modo que celebrado el convenimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal.
En el caso de autos, se evidencia que el convenimiento se encuentra apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles al tratarse de derechos que inciden en la esfera privada, y siendo que el demandado acudió personalmente asistido de abogado a convenir en la demanda, y aceptado tal convenimiento por el apoderado de la parte actora, se encuentran cumplidos los requisitos para la validez del convenimiento, procediendo a su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DECISIÓN
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente homologación al presente convenimiento, por lo que homologado tendrá carácter de cosa juzgada. Se ordena el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, al primer (1) día de abril de 2009. Siendo las 10:00 de la mañana. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa
Exp. No. 2009-1.263
Civil
Homologación Convenimiento.