REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 3083
DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nª 22.525, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ANTONIO JOSE MENDEZ ARIAS.-
DEMANDADA: VIRGINIA JOSEFINA CORDERO HERNANDEZ, venezolana, mayos de edad, titular de las cédula de identidad Nª 7.168.911 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inicia la causa por demanda intentada por el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ANTONIO JOSE MENDEZ ARIAS, por Cobro de Bolívares (Procedimiento Ordinario) ante este mismo Juzgado Distribuidor del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Enero de 2009, quedando por distribución en este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello. En fecha 04 de Febrero de 2009, se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes después de citada, entregándosele al Alguacil la compulsa respectiva, (folio 5). En fecha 13-02-2009, el Alguacil consignó el recibo de citación debidamente firmado por la demandada (folios 06 y 07). En fecha 24-03-2009 el Tribunal por auto ordena a la ciudadana secretaria del Tribunal realice computo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente al 13-02-2009, cumpliendo la secretaria con lo ordenado y en esta misma fecha se dicto auto visto el computo de los días de despacho transcurridos y se le aclaro a las partes cuando empezó a correr el lapso para la contestación de la demanda y el lapso para promover pruebas. En fecha 13-04-2009 se dio por concluido el lapso de promoción de pruebas. En fecha 16-04-2009 se dio por concluido el lapso de oposición a las pruebas. En fecha 21-04-2009 se admitió la documental inserta al folio 2 consistente en letra de cambio. En fecha 22-04-2009 se recibió diligencia suscrita por el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, mediante la cual solicita que vencido como se encuentra el lapso de contestación y promoción de pruebas proceda a sentenciar la causa vista la actividad confesa de la demandada. En fecha 24-04-2009 se dicto auto fijando el lapso para la publicación de la sentencia dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (folio 14).

CAPITULO II
DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:

• Que es Endosatario en Procuración por endoso hecho a su favor por el ciudadano ANTONIO JOSE MENDEZ ARIAS, en fecha 15-01-2009, de una Letra de Cambio, distinguida con el Nº1/1, librada sin aviso y sin protesto en fecha 01-09-2007, en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo , por la cantidad de Bs. 4.500.000,00 hoy 4.500,00 Bs. F. Y aceptada por la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA CORDERO HERNANDEZ, para ser cancelada a la fecha de su vencimiento 15-12-2007.
• Que ha realizado gestiones extrajudiciales para obtener su pago y es por ello que procede a demandar a VIRGINIA JOSEFINA CORDERO HERNANDEZ, en su carácter de aceptante, para que sea condenada a cancelar 4.500,00 Bs.F. que es el valor de la cambial, así mismo solicita se condene el pago de las costas estimados al 25% más los intereses moratorios causados y los que se produzcan hasta la total cancelación, mas el derecho de comisión.
• Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles o inmuebles en posesión o propiedad de la demandada y que la presente acción sea tramitada por la vía del Procedimiento por Intimación y se intime a la demandada para que cancele dentro de los diez (10) días a partir de su citación.
• Fundamento su pretensión en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 426,456 y 1099 del Código de Comercio.


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada no dio contestación en el lapso legal establecido para ello, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que se presume una Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO IV
HECHO CONTROVERTIDO
La insolvencia de la demandada en el pago de letra de cambio vencida.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
 Consigna Original de Letra de Cambio.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

 A la documental que corre inserta al folio 2, contentiva de Letra de Cambio, consignada por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar, quien decide le da todo el valor probatorio, como documento privado que es, en virtud de carecer de la firma del librador, por lo tanto no cumple con los requisitos que debe contener la letra de cambio tal como lo establece el artículo 410 ordinal 8ª del Código de Comercio, aunado a que no fue desvirtuado su valor probatorio por la demandada de autos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO V
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación de la demanda debía tener lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citada la demandada, esta no hizo acto de presencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, lo que quiere decir que la parte demandada, AL NO DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, solamente podría entonces, desvirtuar lo que en su libelo el actor alego: Que es Endosatario en Procuración por endoso hecho a su favor por el ciudadano ANTONIO JOSE MENDEZ ARIAS, en fecha 15-01-2009, de una Letra de Cambio, distinguida con el Nº1/1, librada sin aviso y sin protesto en fecha 01-09-2007, en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo , por la cantidad de Bs. 4.500.000,00 hoy 4.500,00 BsF. y aceptada por la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA CORDERO HERNANDEZ, para ser cancelada a la fecha de su vencimiento 15-12-2007.Que ha realizado gestiones extrajudiciales para obtener su pago y es por ello que procede a demandar a VIRGINIA JOSEFINA CORDERO HERNANDEZ, en su carácter de aceptante, para que sea condenada a cancelar 4.500,00 Bs.F. que es el valor de la cambial, así mismo solicita se condene el pago de las costas estimados al 25% más los intereses moratorios causados y los que se produzcan hasta la total cancelación, mas el derecho de comisión.

Observa esta Juzgadora del escrito libelar que el actor demanda por Cobro de Bolívares a la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA CORDERO HERNANDEZ, por haber incumplido su obligación de cancelar en la oportunidad fijada para ello, es decir no cancelo el monto adeudado el 15-12-2007. De hecho en el caso de marras se evidencia que la demandada no dio contestación a la demanda, desprendiéndose de los folios 06 y 07, diligencia del ciudadano Alguacil de este Juzgado donde deja constancia que cito a la demandada, quien firmo el recibo en prueba de haber sido legalmente citada, situación esta que da lugar a que opere en su contra la confesión ficta, sin embargo, para que dicha confesión opere, es necesario que concurran dos supuestos, ha saber: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) que en el lapso probatorio la parte demandada no aportare prueba alguna que le fuera favorable.

En cuanto al primero de los supuestos es evidente que la petición del demandante no es contraria a derecho por tratarse de una pretensión derivada de un documento privado suscrito por la obligada, ahora en este caso demandada de autos, siendo la acción de Cobro de Bolívares la vía adecuada para que el ciudadano actor reclame sus derechos y por ende se le cancele el monto reclamado.

En relación al segundo supuesto, no consta a los autos que la demandada haya aportado prueba alguna. Siendo así el criterio de quien juzga que operó plenamente en su contra la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar cumplidos los requisitos exigidos por este para su procedencia. En consecuencia, se tiene como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el libelo de la demanda que no fueron desvirtuadas en el lapso probatorio por la demandada. Sin embargo como documento privado que es y así fue valorado, ya que dicha documental no puede tomarse como Letra de Cambio, en virtud de carecer de la firma del librador, por lo tanto no cumple con los requisitos que debe contener, tal como lo establece el artículo 410 ordinal 8ª del Código de Comercio se procede a determinar los montos a cancelar por la demandada de la siguiente manera:
a) La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (4.500,00 Bs.F.) que es el monto adeudado.
b) La cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (180,00 Bs.F.), que corresponde a los intereses moratorios calculados al 3% anual a partir del momento en que se debió hacer el pago, es decir 15-12-2007, tal como lo establece el artículo 1.746 del Código Civil, ya que no procede el 5% solicitado por el actor que establece el artículo 456 del Código de Comercio.
c) No procede el 6% de Derecho de Comisión, por no tener la documental los requisitos de letra de cambio. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DECISIÓN

Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nª 22.525, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ANTONIO JOSE MENDEZ ARIAS contra la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA CORDERO HERNANDEZ, venezolana, mayos de edad, titular de la cédula de identidad Nª 7.168.911, todos de este mismo domicilio por COBRO DE BOLIVARES y se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano actor la cantidad de de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (4.680,00 Bs.F).-

Se condena a la demandada al pago de las costas y costos del proceso por haber resultado vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Diarìcese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
La Secretaria Suplente,

Abg. LORENA J. MARQUEZ R.

En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo las dos (02:00) de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 20. Se dejó copia para el archivo.-

Secretaria,

Exp. N° 3083
Sentencia Def. N° 20
MariaE.-




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 3083
DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nª 22.525, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ANTONIO JOSE MENDEZ ARIAS.-
DEMANDADA: VIRGINIA JOSEFINA CORDERO HERNANDEZ, venezolana, mayos de edad, titular de las cédula de identidad Nª 7.168.911 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inicia la causa por demanda intentada por el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ANTONIO JOSE MENDEZ ARIAS, por Cobro de Bolívares (Procedimiento Ordinario) ante este mismo Juzgado Distribuidor del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Enero de 2009, quedando por distribución en este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello. En fecha 04 de Febrero de 2009, se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes después de citada, entregándosele al Alguacil la compulsa respectiva, (folio 5). En fecha 13-02-2009, el Alguacil consignó el recibo de citación debidamente firmado por la demandada (folios 06 y 07). En fecha 24-03-2009 el Tribunal por auto ordena a la ciudadana secretaria del Tribunal realice computo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente al 13-02-2009, cumpliendo la secretaria con lo ordenado y en esta misma fecha se dicto auto visto el computo de los días de despacho transcurridos y se le aclaro a las partes cuando empezó a correr el lapso para la contestación de la demanda y el lapso para promover pruebas. En fecha 13-04-2009 se dio por concluido el lapso de promoción de pruebas. En fecha 16-04-2009 se dio por concluido el lapso de oposición a las pruebas. En fecha 21-04-2009 se admitió la documental inserta al folio 2 consistente en letra de cambio. En fecha 22-04-2009 se recibió diligencia suscrita por el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, mediante la cual solicita que vencido como se encuentra el lapso de contestación y promoción de pruebas proceda a sentenciar la causa vista la actividad confesa de la demandada. En fecha 24-04-2009 se dicto auto fijando el lapso para la publicación de la sentencia dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (folio 14).

CAPITULO II
DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:

• Que es Endosatario en Procuración por endoso hecho a su favor por el ciudadano ANTONIO JOSE MENDEZ ARIAS, en fecha 15-01-2009, de una Letra de Cambio, distinguida con el Nº1/1, librada sin aviso y sin protesto en fecha 01-09-2007, en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo , por la cantidad de Bs. 4.500.000,00 hoy 4.500,00 Bs. F. Y aceptada por la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA CORDERO HERNANDEZ, para ser cancelada a la fecha de su vencimiento 15-12-2007.
• Que ha realizado gestiones extrajudiciales para obtener su pago y es por ello que procede a demandar a VIRGINIA JOSEFINA CORDERO HERNANDEZ, en su carácter de aceptante, para que sea condenada a cancelar 4.500,00 Bs.F. que es el valor de la cambial, así mismo solicita se condene el pago de las costas estimados al 25% más los intereses moratorios causados y los que se produzcan hasta la total cancelación, mas el derecho de comisión.
• Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles o inmuebles en posesión o propiedad de la demandada y que la presente acción sea tramitada por la vía del Procedimiento por Intimación y se intime a la demandada para que cancele dentro de los diez (10) días a partir de su citación.
• Fundamento su pretensión en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 426,456 y 1099 del Código de Comercio.


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada no dio contestación en el lapso legal establecido para ello, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que se presume una Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO IV
HECHO CONTROVERTIDO
La insolvencia de la demandada en el pago de letra de cambio vencida.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
 Consigna Original de Letra de Cambio.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

 A la documental que corre inserta al folio 2, contentiva de Letra de Cambio, consignada por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar, quien decide le da todo el valor probatorio, como documento privado que es, en virtud de carecer de la firma del librador, por lo tanto no cumple con los requisitos que debe contener la letra de cambio tal como lo establece el artículo 410 ordinal 8ª del Código de Comercio, aunado a que no fue desvirtuado su valor probatorio por la demandada de autos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO V
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación de la demanda debía tener lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citada la demandada, esta no hizo acto de presencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, lo que quiere decir que la parte demandada, AL NO DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, solamente podría entonces, desvirtuar lo que en su libelo el actor alego: Que es Endosatario en Procuración por endoso hecho a su favor por el ciudadano ANTONIO JOSE MENDEZ ARIAS, en fecha 15-01-2009, de una Letra de Cambio, distinguida con el Nº1/1, librada sin aviso y sin protesto en fecha 01-09-2007, en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo , por la cantidad de Bs. 4.500.000,00 hoy 4.500,00 BsF. y aceptada por la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA CORDERO HERNANDEZ, para ser cancelada a la fecha de su vencimiento 15-12-2007.Que ha realizado gestiones extrajudiciales para obtener su pago y es por ello que procede a demandar a VIRGINIA JOSEFINA CORDERO HERNANDEZ, en su carácter de aceptante, para que sea condenada a cancelar 4.500,00 Bs.F. que es el valor de la cambial, así mismo solicita se condene el pago de las costas estimados al 25% más los intereses moratorios causados y los que se produzcan hasta la total cancelación, mas el derecho de comisión.

Observa esta Juzgadora del escrito libelar que el actor demanda por Cobro de Bolívares a la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA CORDERO HERNANDEZ, por haber incumplido su obligación de cancelar en la oportunidad fijada para ello, es decir no cancelo el monto adeudado el 15-12-2007. De hecho en el caso de marras se evidencia que la demandada no dio contestación a la demanda, desprendiéndose de los folios 06 y 07, diligencia del ciudadano Alguacil de este Juzgado donde deja constancia que cito a la demandada, quien firmo el recibo en prueba de haber sido legalmente citada, situación esta que da lugar a que opere en su contra la confesión ficta, sin embargo, para que dicha confesión opere, es necesario que concurran dos supuestos, ha saber: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) que en el lapso probatorio la parte demandada no aportare prueba alguna que le fuera favorable.

En cuanto al primero de los supuestos es evidente que la petición del demandante no es contraria a derecho por tratarse de una pretensión derivada de un documento privado suscrito por la obligada, ahora en este caso demandada de autos, siendo la acción de Cobro de Bolívares la vía adecuada para que el ciudadano actor reclame sus derechos y por ende se le cancele el monto reclamado.

En relación al segundo supuesto, no consta a los autos que la demandada haya aportado prueba alguna. Siendo así el criterio de quien juzga que operó plenamente en su contra la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar cumplidos los requisitos exigidos por este para su procedencia. En consecuencia, se tiene como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el libelo de la demanda que no fueron desvirtuadas en el lapso probatorio por la demandada. Sin embargo como documento privado que es y así fue valorado, ya que dicha documental no puede tomarse como Letra de Cambio, en virtud de carecer de la firma del librador, por lo tanto no cumple con los requisitos que debe contener, tal como lo establece el artículo 410 ordinal 8ª del Código de Comercio se procede a determinar los montos a cancelar por la demandada de la siguiente manera:
a) La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (4.500,00 Bs.F.) que es el monto adeudado.
b) La cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (180,00 Bs.F.), que corresponde a los intereses moratorios calculados al 3% anual a partir del momento en que se debió hacer el pago, es decir 15-12-2007, tal como lo establece el artículo 1.746 del Código Civil, ya que no procede el 5% solicitado por el actor que establece el artículo 456 del Código de Comercio.
c) No procede el 6% de Derecho de Comisión, por no tener la documental los requisitos de letra de cambio. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DECISIÓN

Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nª 22.525, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ANTONIO JOSE MENDEZ ARIAS contra la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA CORDERO HERNANDEZ, venezolana, mayos de edad, titular de la cédula de identidad Nª 7.168.911, todos de este mismo domicilio por COBRO DE BOLIVARES y se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano actor la cantidad de de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (4.680,00 Bs.F).-

Se condena a la demandada al pago de las costas y costos del proceso por haber resultado vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Diarìcese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
La Secretaria Suplente,

Abg. LORENA J. MARQUEZ R.

En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo las dos (02:00) de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 20. Se dejó copia para el archivo.-

Secretaria,

Exp. N° 3083
Sentencia Def. N° 20
MariaE.-