REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 150°

EXPEDIENTE: 3087/2009

DEMANDANTES: YETSANA MARIA ALVAREZ PADRÓN y CARLOS LAMEDA BRETT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 134.969 y 134.942, procediendo en este acto en su condición de Endosatarios por Procuración de los ciudadanos RONNY ALEXANDER FIGUEREDO OCHOA y LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades N° V-17.250.044 y V-8.608.126, respectivamente.

DEMANDADO: RICHARD RAFAEL MORALES FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.426.471 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE LETRA DE CAMBIO VENCIDA.

SEDE: MERCANTIL.

SENTENCIA: Interlocutoria Nº 14 / 2009.

Por recibida la anterior demanda junto con sus recaudos anexos, provenientes del Juzgado Distribuidor del Municipio Puerto Cabello. Désele entrada, fórmese expediente. Revisado como ha sido el libelo de demanda se observa lo siguiente:

PRIMERO: Existen contradicciones en cuanto a los hechos narrados en el Libelo de la demanda ya que textualmente se indica en el Capitulo de los Hechos los siguiente: “...Nuestros Endosatarios mandantes ciudadanos YETSANA MARIA ALVAREZ PADRÓN y CARLOS LAMEDA BRETT, antes identificados son tenedores y beneficiarios de una (01) Letra de cambio, la cual fue emitida en



fecha Quince (15) de Diciembre de l año Dos Mil ocho (2008)......”. Aclara quien decide que según la parte inicial del escrito los beneficiarios de la letra de cambio son los ciudadanos: RONNY ALEXANDER FIGUEREDO OCHOA y LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, antes identificados y los Apoderados o
Endosatarios por Procuración son YETSANA MARIA ALVAREZ PADRÓN y
CARLOS LAMEDA BRETT, por otro lado, existe la contrariedad en la redacción del escrito libelar ya que no esta claro si la letra fue Endosada por Transmisión tal como lo señala el artículo 419 del Código de Comercio, o fue endosada por procuración. No puede confundirse con el endoso por Procuración que consagra el artículo 426 ejusdem ya que puede ser un poder para “su cobro” o “para su mandato”. SEGUNDO: Los demandantes no indican en su libelo si la pretensión es por Cobro de Bolívares por el Procedimiento por Intimación tal como lo establecen los artículos del 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil o si es un Cobro de Bolívares por el Procedimiento Ordinario como lo contemplan los artículos desde el 339 y siguientes del referido Código, no evidencia fundamentación legal alguna de la cual se deduzca el procedimiento aplicable.

Ahora bien, este Juzgado considera que la presente demanda contiene errores que pudieran afectar los derechos de los justiciables, por no estar claro el carácter en que actúan los actores aunado a los errores que se observan y siendo el norte de la justicia venezolana garantizar el acceso a la justicia y evitar reposiciones inútiles que en el presente caso sería tramitar un procedimiento con errores y vicios que afectan el proceso y retardan las actuaciones presentadas en los órganos jurisdiccionales, se inadmite la presente acción porque no toca el fondo de la misma, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la presente acción.

En orden a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda tal como lo prevee el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA. –

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2009, siendo las 2:00 de la tarde. Año 198 ° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, diaricese regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
.
La Secretaria Suplente,

Abg. LORENA MARQUEZ

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 3087 y se dicto la anterior
sentencia, quedando anotada bajo el N° 14 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Suplente,

Abg. LORENA MARQUEZ.


MariaE.
Exp. N° 3087
Sent. Interlocutoria N° 14